Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000443
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Otoniel Pautt, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, interpuso acción de amparo constitucional, contra “(…) los efectos del Contrato de suministro grupal signado con la cuenta N.I.C. 7000451 y contra la conducta omisiva desarrollada por la Gerencia Comercial Sistema Fajardo de Hidrocapital, en lo que respecta a: 1) la PETICIÖN (sic) fechada el día 19 de Octubre de 2004, 2) la SOLICITUD DE EXCLUSIÓN de fecha 17 de Enero de 2005, y 3) LA SOLICITUD DE SERVICIO VENTA DE AGUA EN CAMIONES CISTERNAS, hecha el día 21 de Marzo de 2005, dadas las violaciones a los derechos constitucionales (artículos: 21-ordinal 2- (sic), 43, 49, 51, 83 y 115) por parte de la Empresa estatal en cuestión”. (Mayúsculas de la parte accionante).
En fecha 27 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En el año 1995, a la empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O C.A., (…) le compre (sic) una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida cancelándole todas las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, y en razón de su INCUMPLIMIENTO para entregarme el inmueble en la fecha establecida, la demande (sic) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “El tribunal de la causa (…) declaro (sic) CON LUGAR la demanda incoada en fecha 17-11-1998 (sic) y ordeno (sic), primero, la entrega voluntaria, y después la entrega forzosa, mediante un mandamiento de ejecución fechado el día 30-4-1999 (sic)”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “El día 29 de Septiembre de 1999 tomé posesión legal del inmueble D-57, por medio del Tribunal de Ejecución del Municipio Plaza y Zamora, en el momento que existía una invasión general de las SESENTAS (sic) CASAS levantas (sic) sobre la Parcela 4-A de la Hacienda el Ingenio y estaba instalada una toma ilegal de agua”.
Que “Días subsiguientes a la posesión, me dirigí a la Oficina comercial de Hidrocapital (Sistema Fajardo) a solicitar el correspondiente servicio de agua potable para mi vivienda, lo cual no fue factible por no tener al momento registrada la Sentencia ejecutoriada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito”.
Que “El día 08-09-2000 (sic), luego de interponer y obtener CON LUGAR una oposición en el Juzgado Séptimo Bancario con Competencia Nacional (…) para evitar el intempestivo REMATE JUDICIAL de mi Inmueble, logré registrar al fin la indicada sentencia ejecutoriada (…) donde se dejó plena constancia de la EXCLUSIÓN del inmueble D-57 y el C-23, del lote de los inmuebles rematados a favor de Central Identidad (sic) de Ahorro y Préstamo, ahora Central Banco Universal (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “Conforme a la mencionada sentencia ejecutoriada y registrada, solicité a Hidrocapital (Sistema Fajardo) un SERVICIO INDIVIDUAL DE AGUA POTABLE el día 26 de septiembre de 2000, y desde esa fecha hasta la presente, ha sido infructuosa mi solicitud de acceso a un suministro público de agua, a pesar de haber acudido a varias instancias de la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte accionante).
Que “El alegato frecuente de Hidrocapital, para (…) negar (…) lo solicitado desde el día 26 de Septiembre de 2000, ha sido el de la supuesta culminación del acueducto interno y de la red cloacal ya existentes en el sector, y mucho antes que existiera mercantilmente la empresa PROYECTOS WENLUC, C.A., empresa supuestamente responsable de tales trabajos interminables de acueducto y cloacas; y con la cual, Hidrocapital, en fecha 14 de Febrero de 2003, suscribió un Convenio de dotación para SESENTA VIVIENDAS sin considerar el derecho de propiedad de éste accionante (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte accionante).
“Que solicite (sic) servicio de agua potable con mucha antelación de las suscripción del Convenio de fecha 14 de Febrero de 2003, para el cual jamás fui consultado o llamado formalmente”.
“Que el PROYECTO WEN LUC C.A. no tenía ni tiene cualidad de propietario para haber suscrito con HIDROCAPITAL un CONVENIO de dotación para SESENTA CASA, (sic)” y no ha dado su consentimiento para “(…) la INCLUSIÓN ARBITRARIA de mi vivienda en el mencionado Convenio (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
“Que he preguntado a la Gerencia Comercial Sistema Fajardo sí en sus archivos existen el respectivo permiso municipal y el Documento de Condominio o de Parcelamiento que respalden la legalidad del Contrato N.I.C 7000451, y, al respecto, (sic) habido omisión de pronunciamiento”.
“Que Hidrocapital al sellar Convenio de Dotación para Sesenta Casas con la empresa PROYECTO WEN LUC C.A, desconoció el valor jurídico tanto del documento de propiedad que me acredita dueño de la parcela y la casa sobre ella construida (…), como del documento de Acta de Remate Judicial; los cuales se encuentran debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, y no contemplan ninguna SERVIDUMBRE O LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “Sobre éste último punto, también, es importante señalar y evaluar que el inmueble D-57 formó parte de la totalidad (…) de la Parcela (o Lote) 4-A de la Hacienda el Ingenio. Pero, con la protocolización de la precitada sentencia ejecutoriada se desmembró la Parcela 4-A referida, y mi propiedad quedó singularizada con la fuerza ERGA OMNES, de conformidad con el (sic) artículo (sic) 1357, 1359 y 1360 del Código Civil”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “La verdad de la individualización de su vivienda D-57, se fortificó con la protocolización del ACTA DE REMATE JUCIAL (sic), emanada del Juzgado Séptimo Bancario, porque con esa protocolización, ante el Registro subalterno (sic) correspondiente, se dividió nuevamente la Parcela (o Lote) 4-A en cuyo caso opera, igualmente, las mismas disposiciones del Código civil (sic), terminadas de mencionar”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “La Gerencia Comercial Sistema Fajardo, ha (…) mantenido una conducta omisiva, la cual se evidencia con las tres últimas solicitudes interpuestas, a saber: (…) LA PETICIÓN fechada el día 19 de Octubre de 2004 (…)”, la “(…) SOLICITUD DE EXCLUSIÓN de fecha 17 de Enero de 2005, (…) realizada con fines de evitar los efectos jurídicos del Contrato de servicio grupal (…)”, y la “(…) SOLICITUD DE SERVICIO VENTA DE AGUA EN CAMIONES CISTERNAS (…), hecha el día 21 de Marzo de 2005 (…)”, respecto de las cuales aun no ha obtenido respuesta. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que la presunta agraviante viola el principio de igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) al negarme, coartarme, contradecirme, rechazarme, postergarme en el tiempo, de manera cruel y dolosa, la prestación debida, pretendiendo, de paso, que acepté la imposición de un servicio grupal de agua producto final de su convenio con la empresa Proyecto Wen luc (sic) C.A.”.
Que se violó el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) porque el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ser humano”.
Que se violó el “(…) artículo constitucional 49, ya que el hecho de la arbitrariedad de la INCLUSIÓN de mi vivienda en el Convenio y en el Contrato ya indicados, la situación de: 1) No estar amparado contra los efectos del Contrato en cuestión, 2) NO recibir la debida respuesta a las tres solicitudes interpuestas descritas en los Hecho, 3) NO obtener la copia firmada y sellada del Contrato N.I.C 7000451 y Dotación N° 2718, y 4) No ser informado, por parte de la Gerencia Sistema Fajardo, sí existe el documento de condominio o de Parcelamiento que halla sido base legal del referida Contrato de suministro grupal, me coloca permanentemente en (…) la imposibilidad de accionar judicialmente contra el SUJETO PASIVO DE LA RESPOSABILIDAD (sic) DE MIS DERECHOS VIOLENTADOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que se configuró una “(…) Violación del artículo constitucional 51, porque antes de realizar SU CONVENIO con Proyecto Wen luc (sic), le hice a Hidrocapital la solicitud de servicio de agua potable en fecha 26 de Septiembre (sic), y se la reiteraré en la comunicación fechada 6 de Mayo de 2002, y en ambas oportunidades hubo omisión de pronunciamiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que las actuaciones y omisiones en las que a incurrido HIDROCAPITAL, violan el “(…) artículo constitucional 83, porque la prestación del servicio público de distribución y suministro de agua se encuentra relacionada íntimamente con el derecho de todo ciudadano a la Salud (…)” asimismo por que “(…) Hidrocapital como empresa estatal, no esta cumpliendo con el deber de promover y desarrollar ‘políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar y el acceso a los servicios’, a menos que Otoniel Pautt acepté (sic) la imposición del servicio grupal ya tantas veces señalado”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que se violó el “(…) artículo constitucional 115, porque aceptar la imposición del servicio grupal de agua N.I.C 7000451 o, en su defecto, una engañosa individualización del mismo, no me garantiza el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de mi (…)” propiedad. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que por todo lo antes expuesto solicita “(…) se decrete medida de Amparo constitucional contra los efectos del Contrato N.I.C 7000451 (…)”; y “(…) se constate la violación constitucional de los derechos indicados, especialmente el referido a la oportuna y adecuada respuesta y, para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada o la que se asemeje a ella, se ordene a Hidrocapital (…)” “(…) Dar la debida respuesta a los particulares del Acta notarial de fecha 22 de Marzo de 2005, (…) y a la Solicitud de fecha 21 de Marzo de 2005 (...)”; “(…) Consignar en el expediente del presente caso: 1) copia firmada y sellada del contrato N.I.C 70000451 y de la dotación Nro 2718, y 2) el documento de propiedad, el de condominio o de parcelamiento y el permiso municipal que hallan servido de base legal para un Contrato de dotación para sesenta casas”; y finalmente “Suministrar el servicio de agua potable a mi referido inmueble, de una manera INDIVIDUAL, y NO GRUPAL, aunque sea provisionalmente bajo la modalidad de servicio VENTA DE AGUA EN CAMIONES CISTERNA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo.
En el presente caso se ha denunciado la supuesta violación de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, a la vida, al debido proceso, a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, a la salud y a la propiedad, previstos en los artículos 21, 43, 49, 51, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, este criterio resulta insuficiente para determinar el tribunal competente para conocer del presente asunto, debiendo completarse el análisis en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional, aplicando a tal efecto el criterio orgánico antes aludido, para lo cual se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional se ejerce contra la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), por la suscripción de un contrato de suministro grupal de agua para la dotación de sesenta casa ubicadas en “(…) la Parcela 4-D de la Hacienda el Ingenio (…), Municipio Zamora, Guatire”, y contra la conducta omisiva desarrollada por la Gerencia Comercial Sistema Fajardo de la mencionada Sociedad Mercantil en lo que respecta “ (…) 1) la PETICIÖN (sic) fechada el día 19 de Octubre de 2004, 2) la SOLICITUD DE EXCLUSIÓN de fecha 17 de Enero de 2005, y 3) LA SOLICITUD DE SERVICIO VENTA DE AGUA EN CAMIONES CISTERNAS, hecha el día 21 de Marzo de 2005 (…)”, es así como el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia N° 2271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card) -y ratificada por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal mediante sentencia del 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars C.A.-, que atribuyó a los mencionados Órganos el conocimiento “De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”; por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
II.- Realizadas las consideraciones antes expuestas con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el presente asunto, y así observa que:
En el caso de marras la parte accionante denuncia la supuesta violación de sus derechos constitucionales relativos a la igualdad, a la vida, al debido proceso, a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, a la salud y a la propiedad, previstos en los artículos 21, 43, 49, 51, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en virtud de las actuaciones y omisiones en las que supuestamente incurrió la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
Continúa aseverando la parte, que la supuesta lesión a sus derechos fundamentales se produjo en virtud de la suscripción, por parte de la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), de un contrato de suministro grupal de agua, para la dotación de sesenta casas ubicadas en “(…) la Parcela 4-D de la Hacienda el Ingenio (…), Municipio Zamora, Guatire”, por el cual se le incluyó entre los usuarios del mencionado servicio bajo la modalidad y condiciones ahí previstas, sin que previamente hubiere manifestado su consentimiento a tal inclusión; y como consecuencia de la conducta omisiva desarrollada por la Gerencia Comercial Sistema Fajardo de la mencionada Sociedad Mercantil, en lo que respecta “ (…) 1) la PETICIÖN (sic) fechada el día 19 de Octubre de 2004, 2) la SOLICITUD DE EXCLUSIÓN de fecha 17 de Enero de 2005, y 3) LA SOLICITUD DE SERVICIO VENTA DE AGUA EN CAMIONES CISTERNAS, hecha el día 21 de Marzo de 2005 (…)”, todas efectuadas por la parte accionante.
Ello así, solicita “(…) se decrete medida de Amparo constitucional contra los efectos del Contrato (…)”; y “(…) se constate la violación constitucional de los derechos indicados, especialmente el referido a la oportuna y adecuada respuesta (…)” ordenando a la parte agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el mismo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se denuncia una supuesta violación a derechos constitucionales por actuaciones (suscripción de un contrato supuestamente lesivo de la esfera jurídico subjetiva de la parte accionante) y omisiones (falta de respuesta a solicitudes formuladas en fecha 19 de octubre de 2004, 17 de enero de 2005 y 21 de marzo de 2005, todas formuladas por la parte accionante), presuntamente imputables a un mismo sujeto.
Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que el peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso por abstención o carencia- para denunciar “(…) la conducta omisiva desarrollada por la Gerencia Comercial Sistema Fajardo de Hidrocapital, en lo que respecta a: 1) la PETICIÖN fechada el día 19 de Octubre de 2004, 2) la SOLICITUD DE EXCLUSIÓN de fecha 17 de Enero de 2005, y 3) LA SOLICITUD DE SERVICIO VENTA DE AGUA EN CAMIONES CISTERNAS, hecha el día 21 de Marzo de 2005; y –demanda de nulidad- para impugnar el contrato N.I.C. 7000451, suscrito por la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, contra “(…) los efectos del Contrato de suministro grupal signado con la cuenta N.I.C. 7000451 y contra la conducta omisiva desarrollada por la Gerencia Comercial Sistema Fajardo de Hidrocapital, en lo que respecta a: 1) la PETICIÖN (sic) fechada el día 19 de Octubre de 2004, 2) la SOLICITUD DE EXCLUSIÓN de fecha 17 de Enero de 2005, y 3) LA SOLICITUD DE SERVICIO VENTA DE AGUA EN CAMIONES CISTERNAS, hecha el día 21 de Marzo de 2005, dadas las violaciones a los derechos constitucionales (artículos: 21-ordinal 2- (sic), 43, 49, 51, 83 y 115) por parte de la Empresa estatal en cuestión”. (Mayúsculas de la parte accionante).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria, La Secretaria Acc.
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE
BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2005-000443
Decisión No. 2005-01137.-
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