Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-O-2005-000489

En fecha 4 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0498 de fecha 2 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carlos Eduardo De Luca García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.476, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el N° 36, Tomo 242-A, Segundo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005 para conocer de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 4 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 13 de enero de 2004 la Sociedad Mercantil accionante suscribió un contrato de concesión con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el cual se estipuló que el mismo tendría una duración “(…) de un (01) año fijo, contado a partir de la suscripción del Instrumento Legal, prorrogable por período de un (01) año, prórroga que las partes consideran como de término fijo…”’.

Que en fecha 10 de diciembre de 2004, la Sociedad Mercantil accionada fue notificada por parte del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Mediante comunicación N° IAAIM-DG-2004-0343, de fecha 6 de diciembre de 2004 que “(…) ‘el 13 de enero de 2005 vence la duración de su contrato de concesión (...); notificación que se hace a efecto de que su representada adopte las medidas necesarias, para que el 01 de enero de 2005, proceda a la entrega del área asignada, libre de bienes y enseres, ello a los únicos y exclusivos fines de dar cumplimiento al término de duración convenido en el citado documento contractual’”.

Que “(…) mi representada fue objeto de una notificación mediante la cual se le informaba la culminación del contrato por expiración del término, a lo que procedimos a presentar sendos escritos ante la Consultoría Jurídica y la Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…) siendo consignados en fecha 15 de diciembre de 2004 (…), dichos escritos se efectúan en base al derecho de petición que posee todo ciudadano, ya sea como persona natural o como persona jurídica y en donde se establecen las circunstancias del porque debe ser declarada la nulidad de la misma (…)”.

Que “(…), la Consultora Jurídica del ente agraviante, Dra. MARIA DEL CARMEN LA RIVA RON, nos dio respuesta mediante comunicación N° IIAIM-CJ-2004-375, de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante la cual se nos informa que debemos esperar las resultas de un procedimiento que fue aperturado con anterioridad a la comunicación de la cual se solicitó su nulidad (…)”.(Resaltado de la parte recurrente).

Que mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2004 la parte accionante solicitó a la consultora jurídica del ente agraviante una aclaratoria “(…), en base a la circunstancia de que se nos indica que debemos esperar las resultas de un procedimiento administrativo que se encuentra en etapa de decisión, pero nada se dice sobre lo solicitado que fue la nulidad de la comunicación N° IAAIM-DG-2004-0343, o si los efectos de la misma, fueron suspendidos mientras se espera las resultas del procedimiento administrativo anterior a la comunicación antes mencionada (…)”.

Que “Mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2004, (…) se solicita un pronunciamiento con carácter de urgencia, en base a que mi representada veía con preocupación que se acercaba el día en que presuntamente debía hacer entrega de las áreas asignadas por ese Instituto, por el presunto cumplimiento del lapso de la concesión, según la comunicación N° IAAIM-DG-2004-0343, de fecha 6 de diciembre de 2004 (…)”.

Que en fecha 6 de enero de 2005 la parte accionante fue notificada del acto administrativo dictado por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “(…) en Reunión Extraordinaria No. CA-E-13-04, Punto Agenda No. 04, Decisión No. CA-E-130-04, el día 21 de diciembre de 2004, el cual fue participado mediante comunicación N° IAAIM-DG-2004-370, fechada el 29 de diciembre de 2004 (…)”, el cual declaró la caducidad de la concesión otorgada mediante contrato celebrado en fecha 13 de enero de 2004 entre la sociedad mercantil Pentagon Security, C.A., y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Que del referido acto administrativo se desprende que “(…), se decreta la caducidad de la concesión, por no estar habilitada mi representada para prestar servicio en la jurisdicción del Estado Vargas, por el Ministerio de Interior y Justicia, cosa que es falsa como se desprende de comunicación emanada de dicho ente (…)”.

Que “(…) estando dentro del lapso de los quince (15) días hábiles acordados para ello, específicamente el día 21 de enero de 2005, procedimos a presentar el correspondiente escrito de reconsideración, en donde se le hace saber a la administración que poseemos el correspondiente permiso, por lo que se solicitó fuera reconsiderado dicho acto administrativo, y como consecuencia de ello la declaratoria de nulidad de tal (sic) (…)”.

Que “(…) la administración actuando fuera de su competencia el día jueves veintisiete (27) de enero de 2005, vale decir, el día 15 de los otorgados a la empresa que represento para ejercer el respectivo recurso de reconsideración, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de manera arbitraria, (…) procedió a confiscar los implementos de trabajo, que son propiedad de mi representada; vale decir, radios, parabanes, taquillas, etc., asimismo procedieron a retirar los carnets de acceso al lugar donde el personal que labora para mi patrocinada presta servicios y a sacarnos del local que tenemos asignado en base al contrato de concesión que tenemos suscrito y el cual se encuentra vigente, por lo que estas actuaciones de hecho tienden a retirar de dichas instalaciones a mi representada, no sabemos con que finalidad, lo cual afecta las relaciones que ésta mantiene con sus trabajadores y las líneas aéreas a las que les presta seguridad (…)”.

Que “Esta situación es violatoria de normas constitucionales, ya que deja en un total estado de indefensión a mi representada, en base a la circunstancia de que es desalojada de las Instalaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin que mediara orden expresa y sin esperar las resultas del respectivo procedimiento, violentan mi derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de petición (…)” derechos consagrados en los artículos 49, 26 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no existe un medio breve y eficaz que paralice los efectos de las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Que solicitó se ordene “(…) el cese de las violaciones constitucionales y proceda a utilizar los medios legales y procesales correspondientes, sin utilizar vías de hecho para amedentrar a mi representada”. Asimismo, solicitó se ordene al ente agraviante le otorgue a la Sociedad Mercantil accionante“(…), todas las garantías necesarias para el cumplimiento de su derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en el procedimiento administrativo, como en un posible procedimiento judicial”.

Que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordene “(…) la suspensión inmediata de todas y cada una de las actuaciones realizadas por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, parte agraviante, en virtud del desalojo que fuera practicado sobre mi representada y muy especialmente, proceda a restituirnos al estado en que se encontraba mi representada al momento de ocurrir el ilegal desalojo; vale decir, proceda a la entrega tanto de las instalaciones, como los implementos de trabajo, así como los carnets de acceso al personal al sitio donde presta sus servicios mi representada, para así evitar los perjuicios que con dicha conducta se están presentando (…), hasta tanto sea sustanciado y decidido el presente recurso, ya que el mismo causaría daños irreparables tanto a mi representada, a sus trabajadores, a las empresas a las que le presta servicio y al público en general, en virtud de la prestación de servicio público que realiza mi patrocinada”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo.

En el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al derecho de petición, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, este criterio resulta insuficiente para determinar el tribunal competente para conocer del presente asunto, debiendo completarse el análisis en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional y aplicando a tal efecto el criterio orgánico antes aludido, para lo cual se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional se ejerce contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es así como el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Helenicars C.A. contra la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) que ratificó el criterio sentado en la decisión N° 2271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), que atribuyó a los mencionados Órganos el conocimiento “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada para conocer del presente asunto, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, se comparte el análisis realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella al hacerse un pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el referido numeral, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:

“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sóla confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)” (Subrayado de esta Corte).


En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia hecha por la accionante, tiene su origen en que el ente accionado no dio cumplimiento a la prórroga convenida -a su entender- obligatoriamente por ambas partes en el contrato de concesión suscrito en fecha 13 de enero de 2004 entre la sociedad mercantil Pentagon Security, C.A., y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, situación ante la cual existe otro medio procesal ordinario idóneo, como lo es la acción por cumplimiento de contrato, razón por la cual a criterio de esta Corte no debía la presunta agraviada accionar por la vía extraordinaria del amparo constitucional el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión, vulnerándose el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En refuerzo de lo que antecede, esta Corte observa que existiendo en el presente caso una vía ordinaria para que la parte actora haga valer su pretensión, en el cual pueden plantearse asuntos de legalidad y sub-legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso a fin de determinar, si el ente accionado actuó o no conforme a derecho, considera esta Alzada que la parte accionante ha debido invocar y demostrar que se trata de una vulneración directa de derechos constitucionales.

Siendo ello así, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

III.- Habiéndose declarado inadmisible el amparo constitucional solicitado resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, toda vez que resulta accesoria a la acción de amparo constitucional interpuesta.


III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carlos Eduardo De Luca García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.476, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el N° 36, Tomo 242-A, Segundo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-000489
Decisión No. 2005-01141.-