EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000553
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 18 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid y Ángel Vázquez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748 y 85.026, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A. (en lo adelante PRIZES), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 65-A, contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (en lo adelante VENEVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A.

En esa misma fecha se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la actual pretensión.

El 19 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Alegaron los representantes judiciales de la quejosa lo siguiente:

“(…) El día miércoles 11 (sic), a través de los espacios informativos de VENEVISIÓN (sic), su Presidente, el señor Víctor Ferrer, comunicó a la opinión pública que ‘El resultado de las investigación que adelantó la Comisión de la Asamblea Nacional concluyó que Producciones Prizes (sic) es responsables por el sorteo 506 efectuado el domingo 19 de diciembre de 2004, y debe pagarle a los jugadores ganadores de dicho sorteo.’ (sic)
Asimismo señaló que ‘La instancia parlamentaria aclaró que Venevisión (sic) cumplió con todas las obligaciones contractuales que asumieron con la empresa Promociones Prizes (sic) para la transmisión del programa en cuestión; y determinó que la postproducción de los videos entregados a Venevisión (sic) son responsabilidad de esa empresa y, por lo tanto, le correspondía la revisión y resguardo de los cassettes.’ (sic)
Con la referida información VENEVISIÓN (sic) anunció resultados de un informe de la Asamblea que no ha sido aprobado por Comisión alguna y exponiendo conceptos que sin duda afectan negativamente la esfera jurídica de nuestra representada (…)
(…) Con vista a esta información, en fecha 12 de mayo de 2005, esto (sic), al día siguiente de la transmisión de la información, nuestra representada solicitó a VENEVISIÓN (sic) el derecho a réplica que contempla el artículo 58 de la Constitución (…)
(…) El día 18 de mayo (sic) quisimos ratificar la solicitud del derecho a réplica, pero en VENEVISIÓN (sic) se negaron a recibir nuestra solicitud, por lo cual procedimos a enviarla vía fax (…)
(…) La noticia difundida, por el propio Presidente de la empresa televisiva, es agraviante e inexacta porque imputa responsabilidades inexistentes a nuestra representada y alude al hecho falso de un informe aprobado por una Comisión de la Asamblea Nacional.
No obstante nuestra solicitud, hasta la fecha VENEVISIÓN (sic) no ha concedido el derecho a réplica solicitado, es más ni siquiera ha dado respuesta a nuestra petición, y se ha negado a recibir la ratificación de nuestra petición, por ello, conforme lo permite el ordenamiento jurídico de protección constitucional, y en conformidad con la doctrina constitucional sentada al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acudimos ante esta instancia judicial a fin de que se restablezca el derecho constitucional infringido y se obligue a VENEVISIÓN (sic) a cumplir con el otorgamiento del derecho a réplica en las mismas condiciones que las establecidas al momento de difundir la información inexacta y agraviante para nuestra representada (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la asignación de competencia alegada por la presunta agraviada.

Los apoderados judiciales de la sociedad de comercio accionante señalaron en el escrito libelar que, de acuerdo con los ordinales 5 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conocer de las apelaciones de las sentencia de amparo constitucional dictadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la violación del derecho constitucional a réplica consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Indicaron asimismo que corresponde al precitado órgano jurisdiccional conocer de las acciones de reclamo devenidas por la prestación de servicios públicos.

En ese sentido expresaron, que la actividad televisiva constituye un servicio público de carácter nacional que pueden prestar los particulares mediante concesión, y que en tal virtud, tocaría a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa en primera instancia, por tratarse de órganos jurisdiccionales con competencia nacional para conocer de las acciones originadas por la prestación de servicios públicos de alcance nacional.

-De la competencia de este órgano jurisdiccional

Pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la actual petición de tuición constitucional, y al respecto observa:

Trata el presente caso de una acción de amparo constitucional en la cual la empresa PRIZES alegó que la sociedad mercantil VENEVISIÓN violó su derecho constitucional a la réplica, al prohibirle dirigirse a la opinión pública a fin de poder desvirtuar la información que, sostiene, erradamente emitió el ciudadano Presidente de dicha empresa el día 11 de mayo de 2005, relativa a las presuntas averiguaciones instruidas por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión del sorteo 506 realizado el día 19 de diciembre de 2004.
En ese sentido, se evidencia que los apoderados judiciales de la quejosa sostuvieron que esta Corte es competente para conocer de la presente causa en razón de que la actividad desempeñada por VENEVISIÓN es calificada como un servicio público, cuyas reclamaciones jurisdiccionales corresponden a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, a los fines de emprender el análisis correspondiente, esta Corte estima necesario hacer referencia a la naturaleza y extensión del derecho constitucional denunciado como infringido en autos, es decir, el derecho a réplica consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del siguiente tenor:

“La comunicación es libre y plural, y comportan los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral (…)”. (Negrillas de la Corte).

De acuerdo con los postulados que fundamenta el nuevo orden constitucional, toda persona tiene derecho a comunicarse y a ser informada, así como a replicar de las informaciones que consideren perjudiciales a su honor, dignidad, buena imagen o reputación, en los límites previstos por la Constitución y las leyes.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su potestad de máxima intérprete del texto constitucional, estableció en la sentencia N° 1013 del 12 de junio de 2001 (caso: Asociación Civil Queremos Elegir), el alcance del derecho a réplica en los siguientes términos:

“(…) La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).
Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general.
El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo). (...)
(…) La norma constitucional autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc).
Además, sea oral, escrita o artística, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro (...)
(…) Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva (sic), públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente. (…)
(...) la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos (...)
(…) Por otra parte, no es el derecho a réplica o rectificación un derecho dirigido a refutar opiniones o a mantener una diatriba pública (...).
(…) Estos derechos a la réplica y la rectificación, solo los puede utilizar la persona directamente afectada por la información, así esta se encuentre contenida en un artículo de opinión o un remitido, y siempre que estos (sic) sean inexactos o agraviantes (artículo 58 constitucional).(…)
(...) Si a pesar de los argumentos que demuestran la inexactitud o falsedad, el medio se niega a publicar la respuesta o a rectificar, las vías jurisdiccionales, entre ellos el amparo, están abiertas para la víctima, donde tendrá la carga de demostrar su afirmación.
La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la ‘víctima’ el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

De acuerdo con la doctrina sentada en la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, toda persona que tenga acceso directo e inmediato a los medios de comunicación posee el derecho de difundir las ideas, conceptos y/o informaciones que libremente desee exteriorizar, como manifestación consustancial del derecho a la libertad de expresión de que gozan todos los habitantes de la República.

Sin embargo, tales personas, simultáneamente y conforme lo dispone el artículo 27 del texto constitucional, asumen la responsabilidad por los posibles daños que dicha difusión pueda ocasionar a terceras personas en sus intereses privados, bien sea económicos, morales, honoríficos, intelectuales, etc.

En tales circunstancias, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela legitima a las personas que se consideren afectadas por la divulgación mendaz o inexacta a ejercer el derecho a réplica, en virtud del cual tendrán la potestad de exigirle a los entes emisores que rectifiquen o desvirtúen la información que ha incidido negativamente en su esfera de derechos subjetivos.

Dado el rango constitucional del derecho bajo análisis, la vía procesal idónea para lograr el restablecimiento expedito de la situación jurídica infringida es el amparo constitucional, como bien lo dispuso la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, el aspecto a dilucidar es la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la reclamación instada por la accionante.

En efecto, de acuerdo con lo sostenido por los apoderados judiciales de PRIZES, la actividad audiovisual desempeñada por la empresa VENEVISIÓN constituye un servicio público y, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 37 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las apelaciones, acciones o recursos originados por la prestación de los servicios públicos.

Llegado a este punto del asunto, conviene hacer una breve referencia a cómo ha calificado la jurisdicción contencioso administrativa a la actividad de telecomunicaciones y cuál ha sido su régimen legal desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.

Según el numeral 28 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…)
(…) 28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro radiofónico (…)”. (Negrillas de la Corte).

En consonancia con lo anterior, observamos que el numeral 1 del artículo 187 eiusdem establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional, por lo que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones desarrolla este precepto constitucional en los siguientes términos:

“El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del poder público nacional y se regirá por esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten (…)”. Negrillas de la Corte.

En vista de este innegable matiz de interés general que reviste la actividad de telecomunicaciones, nuestra doctrina legislativa ha evolucionado de tal manera en cuanto al punto que, en la actualidad, se ha apartado de la vetusta concepción que consideraba a la actividad de telecomunicaciones como un mero servicio público para asumirla como una cuestión de “interés público”, es decir, como una actividad privada de interés general subordinada al control de una autoridad administrativa.

Esta ha sido la posición asumida por la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2002 (caso: Defensoría del Pueblo contra Luz Eléctrica de Venezuela-La Electricidad de Caracas, Administradora Serdeco), expediente N° 01-25169, en la cual se dejó sentado:
“(…) Dicho todo lo anterior, la Corte observa que yerra la representación en juicio de la accionada, cuando pretende desvirtuar el conocimiento de esta Corte de los reclamos sobre la prestación de los servicios públicos y, por tanto, pretendiendo la revocatoria del mandamiento cautelar acordado, señalando que la ‘empresa ha actuado en el marco de una relación (…) contractual eminentemente mercantil y mediante un proceder de derecho privado’, con lo cual la acción cautelar de amparo carece de objeto (…) Así pues, se observa que por la naturaleza del servicio prestado y por el ámbito de los intereses en conflicto, incuestionablemente, el objeto que envuelve la presente acción, no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos (…) ante la ausencia de parámetros legales y el establecimiento de un régimen que sistematice la reclamación en materia de servicios públicos, ha correspondido a los jueces con competencia en lo contencioso administrativo, desarrollar la previsión contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los supuestos de procedencia antes señalados, en los casos en que se verifique: (i) la supresión o falta del servicio; (ii) la prestación parcial o deficiente; (iii) el cobro no ajustado a la legalidad o anormal; (iv) los daños derivados de la falta o deficiencia del servicio y; (v) los actos administrativos de autoridad, dictados por entes privados en materia de servicios públicos concurrentes o virtuales (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes examinada, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las reclamaciones provenientes de la prestación de servicios de interés público, única y exclusivamente cuando durante la actividad se incurra en uno cualquier de los cinco (5) supuestos de hecho preestablecidos por la doctrina jurisprudencial supra transcrita, cuales son:
1.- cuando se suprima total; ó
2.- parcialmente la prestación del servicio;
3.- cuando se cobre una tarifa excesiva e ilegal por la prestación del servicio;
4.- cuando se ocasionen daños por la ausencia o deficiencia del servicio, y
5.- en los casos de emanación de actos administrativos de autoridad por parte de los entes privados que desarrollan la actividad de que se trate, en materia de servicios públicos concurrentes o virtuales.

Siguiendo la línea jurisprudencial en referencia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estatuyó en el numeral 37 de su artículo 5 que:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
(…) 37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones, y demás acciones o recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales (…)”.

No cabe duda para este Órgano Jurisdiccional que la actividad de Telecomunicaciones, conforme a lo antes apuntado, es un servicio de interés público nacional que se encuentra bajo la fiscalización del Estado, por lo que, en principio, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

No obstante, debe recordarse que en el presente caso la empresa PRIZES denunció que su derecho constitucional a réplica había sido violado por VENEVISIÓN al no permitirle contradecir o desvirtuar la declaración ofrecida por el Presidente de dicha televisora el día 11 de mayo de 2005.

Desde esta perspectiva, se hace evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a réplica de la empresa PRIZES no es de la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa, ya que la misma no se ocasionó como consecuencia de la prestación del servicio en sí, en el sentido de que la supuesta conducta manifestada por VENEVISIÓN no se identifica con ninguno de los presupuestos de atribución de competencia de la jurisdicción para el conocimiento de las reclamaciones en materia de servicios de interés público, antes esbozadas.

Luego, mal podría este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer de una petición de tutela constitucional en la que -sin prejuzgar sobre su eventual procedencia- no se ha visto perjudicado el servicio de telecomunicaciones -de interés público- prestado por VENEVISIÓN, así como tampoco se encuentran en juego intereses generales del público usuario del servicio, sino única y exclusivamente el derecho constitucional a réplica de la sociedad mercantil accionante.

Aunado a lo anterior, se evidencia en cuanto al criterio orgánico de atribución de competencia en amparo, que la relación procesal en la actual reclamación constitucional se encuentra conformada por dos (2) personas jurídicas de derecho privado -sociedades anónimas-, no configurando parte en la misma ningún órgano de la administración pública que haga posible la asignación de competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, motivos por los cuales, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso ha quedado evidenciada la denuncia de infracción de un derecho constitucional de naturaleza neutra, como lo es el derecho a réplica previsto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que doctrinariamente se ha reconocido que dichos derechos no se encuentran directamente vinculados a ninguna rama o materia específica del ordenamiento jurídico, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las controversias suscitadas entre particulares -incluyendo a las personas jurídicas-, en aplicación del Derecho Común.

En cuanto a los restantes requisitos atributivos de competencia, se tiene que el artículo 7 el artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó en su fallo N° 740 del 5 de mayo de 2005 (caso: Fiestas Eximportaciones C.A.) lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, los cuales son considerados, por la doctrina, como derechos neutros, pero fueron supuestamente agraviados, aparentemente, con ocasión de una investigación penal que adelanta el Ministerio Público.
De lo anterior se colige que el Tribunal de Primera Instancia competente, por razón del grado y de la materia para el conocimiento de la demanda de autos, a la luz de lo que se expuso, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.
En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación atiende al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación y omisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, por cuanto las supuestas agraviantes son las Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”. (Negrillas de la Corte).

Como puede colegirse tanto del precitado artículo como de la decisión parcialmente transcrita ut retro, y como complemento de lo antes expuesto, además del elemento afinidad, el legislador estableció otros dos (2) criterios atributivos de competencia, a saber:

1.- El grado de jurisdicción: Se exige en todo caso que la acción sea conocida ab initio por un Tribunal de Primera Instancia, entendiéndose por tal el órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia por la materia afín al derecho cuya infracción se denuncia. Por consiguiente, no cabe la interpretación del término “primera instancia” que es utilizado para hacer alusión a la competencia por el valor o cuantía del asunto, ya que este criterio no resulta aplicable en el amparo dada la imposibilidad de cuantificación económica de los derechos ventilados.

2.- El territorio: Esto es, el lugar o espacio físico-territorial donde se reputa la ocurrencia del hecho, acto u omisión que origina la transgresión del derecho constitucional.

Aplicando este criterio al caso sub iudice, se observa que el hecho que da origen a la reclamación, es la presunta omisión de la empresa VENEVISIÓN a reconocer el derecho a réplica de PRIZES, siendo que tal situación se desenvolvió, desde el punto de vista geográfico, en la ciudad de Caracas, tal y como se desprende de sendos comunicados enviados por la presunta agraviada a su contraparte, los cuales corren insertos a los autos en copia simple (folios 11 al 13), y en los que se desprende que la petición de réplica fue dirigida el día 12 de mayo de 2005 a la Sala de Prensa y a la Consultoría Jurídica de VENEVISIÓN, ubicadas en la Avenida Diego Cisneros, Centro Empresarial Los Ruices, Piso 3, Oficina 312, Los Ruices, Caracas.

Conjugados todos los requisitos atributivos de competencia antes analizados, esta Corte llega a la conclusión de que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por legal distribución. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid y Ángel Vázquez Márquez, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Promociones Prizes C.A., plenamente identificados con antelación, contra la empresa Corporación Venezolana de Televisión, C.A.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, al cual se ordena remitir.

Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente








BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-O-2005-000553.
JDRH/72.
Decisión No. 2005-01140.-