Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-R-2004-002079
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1140-04 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados William Benshimol R., Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDDY COROMOTO ESCORIHUELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.133.653, contra la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
El día 1° de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 3 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta con base en lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 2003 fue presentada la acción de amparo constitucional objeto de la presente decisión ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.
El día 7 de octubre de ese mismo año el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia para ello al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución de la causa.
Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, éste se declaró incompetente para conocer de la presente causa y solicitó la regulación de competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de enero de 2004 la mencionada Sala se declaró incompetente para regular la competencia en la presente causa y declinó la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada le correspondía al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Remitida la causa al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, éste declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2004.
El día 6 de diciembre de ese mismo año, el apoderado judicial de la accionante apeló de la referida decisión, razón por la cual el mencionado Juzgado al oír en un solo efecto la apelación ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la quejosa solicitó el amparo de los derechos constitucionales de ésta con base en los siguientes argumentos:
Que la recurrente había prestado servicios para la Administración Pública Nacional en forma ininterrumpida durante veintinueve (29) años y veintiséis (26) días, totalizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que en razón de dicha antigüedad la accionante solicitó ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación accionada la tramitación del beneficio especial de jubilación previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley, sin haber obtenido respuesta alguna sobre tal solicitud.
Que en acatamiento de instrucciones que le fueron impartidas verbalmente, la accionante puso su cargo a la orden de la Presidencia de la Fundación con la finalidad de facilitar las acciones de reestructuración, presentando nuevamente la solicitud del beneficio en fecha 25 de junio de 2003, lo cual no fue atendido nunca por dicha Fundación, sino por el contrario, se le aceptó la renuncia planteada, constituyéndose así una violación a su derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna.
En virtud de lo anterior, solicitaron que se decretara amparo constitucional a favor de la quejosa y se procediera a reincorporarla para proceder así a tramitar el beneficio de jubilación solicitado.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada con base en que analizadas las pruebas aportadas por la accionante se desprende que ésta no había prestado sus servicios a la Administración Pública durante los veintinueve (29) años que señaló en la oportunidad de la audiencia constitucional, sino más bien durante veintisiete (27) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de servicio, siendo su edad para el momento de la aceptación de la renuncia cincuenta y un (51) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, de allí que al realizarse la compensación para verificar si cumplía con los requisitos de años de servicios y de edad para otorgarle el beneficio de jubilación solicitado por ella, al agregarle a la edad de ésta los años de más que tenía prestando servicios en la Administración, daba como resultado la edad de cincuenta y cuatro (54) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, determinándose así que no cumplía con la edad requerida para el otorgamiento del mencionado beneficio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta, para lo cual se basa en lo siguiente.
En el presente caso, la parte accionante pretende que se le ampare en su derecho constitucional a la seguridad social, en virtud de que lo considera lesionado por la Fundación accionada al haberle aceptado la renuncia que ésta presentó ante la misma y no haberle otorgado el beneficio de jubilación por ella solicitado.
Por su parte el a quo, al pronunciarse respecto al mérito de la causa declaró improcedente la acción de amparo incoada por considerar que el derecho constitucional invocado no había sido violado, toda vez que la accionante no había cumplido con los requisitos para optar por el otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual la Fundación accionada no le había afectado sus derechos constitucionales al no otorgarle un beneficio que no le correspondía.
Así las cosas, habiendo sido alegada por la parte accionante la violación del derecho constitucional a la seguridad social, resulta preciso citar lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivativas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Conforme a la norma transcrita, pareciera no ser posible arribar a la conclusión de que se ha configurado una violación directa por parte de la Fundación Teresa Carreño al derecho a la seguridad social de la quejosa, toda vez que lo que consagra la referida norma es la obligación que tiene el Estado de crear un sistema de seguridad social a fin de hacer posible para los ciudadanos el disfrute de servicios de salud y en casos especiales, como son las enfermedades graves o la vejez, de percibir ciertas subvenciones. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2000, caso: Luís Alberto Peña).
A pesar de ello, dados los amplios poderes de los cuales está investido el Juez constitucional, debe esta Corte recalificar la pretensión de la accionante, ya que para éste (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el juez, pues el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante en la acción de amparo constitucional son los hechos que constituyen las violaciones antes que los pedimentos, y (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable.
A tal efecto, visto que la accionante denunció la violación de su derecho a obtener el beneficio de jubilación y visto que tal derecho pertenece al grupo de los llamados derechos sociales, el cual debe privar sobre otros derechos de rango constitucional por constituir un deber para el Estado resguardar el otorgamiento de dicho beneficio a los funcionarios públicos que hayan cumplido con los requisitos exigidos legalmente; esta Corte, haciendo uso de las amplias facultades que posee el Juez constitucional y conforme al principio iura novit curia, debe examinar la constitucionalidad de la conducta denunciada como lesiva del derecho constitucional supuestamente conculcado y acordar una tutela judicial efectiva de verificarse alguna violación o amenaza de violación del mismo.
Conforme a ello, observa esta Corte que el objeto de la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta violación al derecho a obtener el beneficio de jubilación de la accionante, más no el relativo a su seguridad, pues -tal como fue señalado supra- ésta última constituye un derecho cuya violación no pareciera ser susceptible de violación directa por parte de la Fundación Teresa Carreño, situación que no obsta para que eventualmente pudiese estar amenazado de violación el derecho a la jubilación de la quejosa.
En tal sentido, debe esta Corte señalar que tal derecho constituye un beneficio otorgado a los funcionarios públicos que hayan cumplido con los requisitos exigidos de edad y años al servicio del Poder Público, consagrado constitucionalmente en una norma programática como lo es el artículo 147 de la Carta Magna, el cual establece que mediante Ley nacional debe establecerse el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios al servicio de la República, los Estados y los Municipios.
Siendo ello así, resulta evidente que constituye un deber para el Estado garantizar el disfrute de ese beneficio a quien lo amerite, pues con ello lo que se pretende es el otorgamiento de un subsidio perenne e intransferible a fin de que el acreedor de éste obtenga un sustento como contraprestación a los años de servicios prestados a la Administración Pública en cualquiera de sus estratos.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2002 (caso: Olga Fortoul de Grau) que tal derecho -el de jubilación- debe privar sobre los actos administrativos de remoción y retiro aunque estos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, pues constituye un deber para la Administración verificar si el funcionario ha invocado tal derecho o puede ser acreedor del mismo, lo que aunado a la condición del Estado Venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace necesario reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas, sociales o económicas, en una posición jurídico-económica o social más débil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
En consecuencia, visto que en el presente caso pudiésemos encontrarnos ante la amenaza de violación del derecho constitucional a la jubilación de la accionante, toda vez que la misma pareciera haber cumplido con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedora de éste y solicitó su otorgamiento, debe esta Corte ordenar a la Fundación Teresa Carreño la verificación de los antecedentes de servicios de la accionante a fin de constatar si efectivamente ésta puede ser beneficiaria de la jubilación solicitada a dicha Fundación, y de ser procedente, le sea acordada, para lo cual cuenta con un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo so pena de incurrir en desacato, y así se decide.
Conforme a las consideraciones precedentes esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 3 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, revocar el mismo y como consecuencia de ello declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana EDDY COROMOTO ESCORIHUELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.133.653; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por los abogados William Benshimol R., Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana contra la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-002079
BJTD/
Decisión No. 2005-01139.-
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