JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000424

En fecha 18 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0414 de fecha 11 de abril de 2005 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALBERTO QUINTANA ADALEJO, titular de la cédula de identidad N° 8.757.005, asistido por la abogada Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.646, contra la sociedad mercantil MATERIALES MACARACUAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1985, bajo el N° 18, Tomo 44-A-SGDO, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 227-03 de fecha 28 de octubre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2005 y su aclaratoria de fecha 7 de marzo de 2005, el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 29 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de diciembre de 2004, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de agosto de 1997, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A., desempeñando el cargo de motorizado, devengando un sueldo diario de seis mil seiscientos noventa y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 6.693.06), “(…) hasta el 30 de agosto de 2002 cuando fue despedido, no obstante, de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial No. 1752 (…), razón por la cual solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza del Estado (sic), se iniciara el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, la cual fue admitida por [dicho] Despacho, en fecha 13 de Septiembre de 2002 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que posteriormente en fecha 28 de octubre de 2003 la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el trabajador accionante.

Que “(…) desde que se produjo la Providencia Administrativa hasta la presente fecha se han agotados todas la vías (sic) y todos los intentos para hacerla cumplir sin embargo el patrono se muestra en franca rebeldía, y no ha sido posible que la Providencia Administrativa se materialice”.
Que la Ley Orgánica del Trabajo no prevé “(…) el procedimiento especifico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de incumplimiento por parte del patrono, para lo que sólo prevé la Ley un procedimiento sancionatorio de multa regulado según el artículo 647 ejusdem (sic) (…)”.

Que dicha omisión le vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, al trabajo, al salario justo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente, así como el “Convenio 87” en su artículo 82.

Finalmente, solicitó que se le restituyera la situación jurídica infringida y que fuera reenganchado a su sitio habitual de trabajo, y en consecuencia se le cancelaran todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo, condenara a la referida sociedad mercantil a cancelar las costas y costos procesales.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que en cuanto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opuesta por la parte accionada, dado que “en el presente caso, existe ausencia de cualquier posibilidad real de amenaza de violación constitucional, por cuanto dentro de la oportunidad legal interpuso ante la jurisdicción contenciosa el respectivo recurso de nulidad y suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 227-03 de fecha 28 de octubre de 2003 (…)”, el a quo consideró conforme al criterio sentado por esta Corte “(…) en relación con el cumplimiento del citado requisito, que aún cuando se haya interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, es necesario que los efectos del acto hayan sido suspendidos (…)”, de manera que en el presente caso “(…) si bien es cierto fue interpuesto el recurso de nulidad, (…), el cual introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 227-03 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, también es cierto que no consta (…) la suspensión de los efectos de la citada Providencia”.

En virtud de lo anterior, declaró sin lugar la causal de inadmisibilidad invocada por la representación de la sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A., y con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano William Alberto Quintana Adalego, contra la referida sociedad mercantil, “(…) por la violación de los derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa a cumplir la Providencia Administrativa N° 227-03, de fecha 28 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y en consecuencia orden[ó] el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir”.

Asimismo, es menester señalar que mediante aclaratoria de fecha 7 de marzo de 2005 el referido Juzgado Superior precisó que:

“En el fallo en comento (…) efectivamente incurrió en omisión, al no insertar en el dispositivo lo concerniente a la condena en costas solicitada por la parte accionante, de manera que, la presente ampliación pretende completar un punto silenciado y fundamental, y dejar incólume el dispositivo ya publicado, lo que no implica en su observancia, la modificación del contenido de la sentencia.
(…omissis…)
‘(…) Se condena en costas a la parte accionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’. Téngase la presente decisión, como parte integrante del fallo dictado por [ese] Tribunal en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada ante el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Ello así, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de febrero de 2005 y 7 de marzo de 2005. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el referido fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Señalado lo anterior, se observa que la solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso tiene como fin primordial lograr que le sean restituidos los derechos constitucionales vulnerados al accionante por la parte patronal –sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A.,- y, en consecuencia, sea reenganchado a su lugar de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación.

Ello así, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos al trabajador.

Ahora bien, cabe destacar que con posterioridad a la sentencia señalada supra, el mismo Órgano Jurisdiccional precisó los requisitos fijados, y que esta Corte comparte, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en las sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2005, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar previamente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada. Ello no constituye, en el presente caso, la aplicación retroactiva del criterio, sino la observancia de normas constitucionales vigentes al momento de decidir el mérito del asunto.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas, es menester para esta Alzada evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativo -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.

Que a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente judicial constan la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 10 de septiembre de 2002, así como el auto de admisión del procedimiento administrativo de fecha 13 de septiembre de 2002 llevado a cabo por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y la solicitud del Inspector del Trabajo para realizar la debida citación a la parte patronal, sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A.

Al folio diez (10) consta boleta de notificación de fecha 24 de octubre de 2002 librada por la referida Inspectoría del Trabajo al representante legal de la sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A., con la finalidad de darle contestación a la solicitud realizada por el accionante, siendo recibida el 25 de octubre de 2002 por el ciudadano Manuel Dos Santos, titular de la cédula de identidad N 6.274.587, en su condición de Gerente, de la mencionada sociedad mercantil.

Por otra parte, del folio trece (13) se desprende auto de fecha 1° de noviembre de 2002, donde la referida Inspectoría del Trabajo, vista la diligencia realizada por la abogada Judith González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.116, -representante legal del accionante- de fecha 29 de octubre de 2002, ordenó la citación por cartel de la sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, al folio catorce (14) consta la referida citación de fecha 15 de noviembre de 2002.

Ahora bien, consta del folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) del presente expediente la Providencia Administrativa N° 227-03 de fecha 28 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

Asimismo, al folio treinta (30) consta Oficio N° 798-03 de fecha 28 de octubre de 2003, dirigida al representante legal de la sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A., donde la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda le envió copia de la referida Providencia Administrativa.

Al folio treinta y uno (31) se desprende Informe suscrito por el ciudadano Robin Torres, Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, donde dejó constancia que en fecha 12 de enero de 2004, cumpliendo con la orden del Despacho de la referida Inspectoría del Trabajo se presentó en las instalaciones de la sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A., con la finalidad de entregar la Providencia Administrativa N° 227-03 y se entrevisto con “(…) el ciudadano Manuel Dos Santos en su carácter de Propietario quien se negó a recibirla manifestando que en su empresa no había laborado el ciudadano demandante William Alberto Quintana de igual manera informó que en dicha Providencia Administrativa aparecía a nombre de Miguel Alberto Dos Santos Silva y que el mismo no correspondía con su nombre (…)”.

Por otra parte, al folio treinta ocho (38) se desprende Acta de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, donde dejó constancia que la parte patronal no asistió para ejecutar voluntariamente la referida Providencia Administrativa, y asimismo ordenó se iniciara el procedimiento de multa contra la sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A.

De los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) se desprenden Acta y Cartel de citación de fecha 1° de junio de 2004, dirigido a la referida sociedad mercantil, con la finalidad de darle contestación al procedimiento de multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 227-03 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Al folio cuarenta y dos (42) consta Informe de fecha 15 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano Robin Torres, en su carácter de Funcionario de la referida Inspectoría del Trabajo, donde dejó constancia de haber entregado y fijado el cartel de citación a la sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A., el cual fue recibido por el ciudadano Manuel Alberto Dos Santos, en su carácter de autos.

Por otra parte, a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) se desprende Providencia Administrativa N° 501-04 de fecha 6 de agosto de 2004, donde la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda procedió a imponer una multa de doscientos cuarenta mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 240.926,40) a la sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 227-03 de fecha 28 de octubre de 2003.

Al folio sesenta y seis (66) consta auto de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, de fecha 20 de diciembre de 2004 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

A los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente, se desprenden boletas de notificación de fechas 12 de enero de 2005, dirigidas al Fiscal General de la República y al ciudadano Virgilio Marinilli Risio en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A., siendo esta última recibida en fecha 1° de febrero de 2005 por el referido ciudadano.

Al folio setenta y dos (72), se observa el Acta de la Audiencia Constitucional de fecha 18 de febrero de 2005, en la cual se dejó constancia la presencia de la parte accionante –William Alberto Quintana Adalejo-, y la parte patronal accionada –sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A.-.

Del folio ochenta y nueve (89) al noventa (90) y su vuelto, consta escrito presentado por el abogado Daniel Setter Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.754, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil antes mencionada, ante el referido Juzgado Superior donde señaló que “(…) interpuso por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, el respectivo RECURSO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra de la Providencia Administrativa No.-227-03 (…)” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, es importante señalar que constituye un hecho notorio judicial que el mencionado recurso fue interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y que actualmente el expediente signado con el número AP42-N-2004-001371 es tramitado y conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo se observa que no existe decreto cautelar alguno.

Ello así, esta Corte puede concluir que la Providencia Administrativa N° 227-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda de fecha 28 de octubre de 2003, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional, ello por cuanto:

i) Como se detalló con anterioridad, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa de autos hayan sido suspendidos o enervados sus efectos en sede judicial y a petición de la parte patronal, con lo cual ha de considerarse que dicho acto conserva su ejecutividad y ejecutoriedad;

ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 227-03 que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano identificado en autos, tal como ha quedado establecido con el estudio de las presentes actas, tanto en sede administrativa como en sede judicial;

iii) Por otra parte, se observa que no se desprende del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, así como de la tramitación del procedimiento constitutivo en la sede de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda que se hayan vulnerado abiertamente los derechos constitucionales de la parte patronal o que esta Corte advierta vicios de inconstitucionalidad que le permitan abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv) La apuntada omisión por parte de la sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A., constituye una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del trabajador accionante protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89 y 93, respectivamente, razones por las cuales esta Corte estima que debe declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se declara.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de febrero de 2005 y aclaratoria del 7 de marzo de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, con base en las consideraciones expuestas anteriormente y, en consecuencia, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 227-03 de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador accionante. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior observa esta Corte, que en el cuerpo del fallo objeto de consulta, el a quo realizó pronunciamiento sobre la condenatoria en costas a la parte patronal, lo cual resulta procedente en el caso bajo análisis.

A tal efecto es oportuno citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2333/2002 de fecha 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., en torno a las costas en el juicio de amparo constitucional, en la que se dispuso:
“(...) la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional” (Subrayado de esta Corte).

Siendo así, y por cuanto no consta en autos que la sociedad mercantil accionada haya dado efectivamente cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 227-03 de fecha 28 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante a su sitio de trabajo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la sentencia transcrita parcialmente supra, confirma el fallo de fecha 7 de marzo de 2005 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en torno a la procedencia de la acción de amparo constitucional y la condenatoria al pago de las costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo que establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre la condenatoria en costas en el juicio de amparo constitucional y el procedimiento para su tramitación, esta Corte mediante sentencia N° 2004-0182 de fecha 19 de noviembre de 2004, señaló que a este Órgano Jurisdiccional, como alzada en el procedimiento de amparo, no le corresponde establecer el monto por concepto de costas procesales causadas, quedando limitada su labor jurisdiccional al establecimiento de su procedencia o no, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, monto que deberá determinar -de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- el Tribunal competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 25 de febrero y su aclaratoria de fecha 7 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

2.- CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALBERTO QUINTANA ADALEJO, asistido por la abogada Zully Betancourt, contra la sociedad mercantil MATERIALES MACARACUAY, C.A., por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 227-03 de fecha 28 de octubre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la referida sociedad mercantil.

3.- CONDENA en costas a la sociedad mercantil Materiales Macaracuay, C.A., monto que deberá determinar el Juez competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2005-000424
MELM/500
Decisión N° 2005-01157