JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000714

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1011-04 de fecha 7 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Luis Romero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.018, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 1.095.797, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 48 de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2004, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 17 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que decidiera sobre del referido recurso de apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha siete (7) de Noviembre del año 2002, [su] poderdante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los efectos de denunciar el despido injustificado del cual fue objeto por parte del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pretendiéndose con dicho procedimiento administrativo, el reenganche a su sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en virtud de haber sido despedido en fecha 1° de Noviembre del año 2002, donde se desempeñaba como Jefe de Servicios, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 239.470,oo), como resultado de dicho procedimiento la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Providencia Administrativa en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) dicho mandamiento administrativo ha sido absolutamente desacatado por la patronal, por cuanto la misma fue debidamente notificada el día 1° de octubre del [2004], mediante oficio No. 812 de fecha 29/09/03 y debidamente firmada por el representante de la misma, ciudadano Registrador Mercantil Segundo, OSBALDO BOZO RINCÓN, (…), y como consecuencia de ello [su] representado acudió a sus labores habituales en dicha entidad en Ciudad Ojeda, al día siguiente de dicha notificación, pero en el transcurso de los días nunca se [le] permitió dicha incorporación todo lo contrario el ciudadano OSBALDO BOZO RINCÓN, ya identificado, lo que pretendió en todo momento fue tratar de negociar el retiro de [su] poderdante (sic) definitivo de dicha oficina, negociación esta de (sic) la que nunca estuvo de acuerdo, manifestándole en todo momento que su única intención era la de incorporarse a sus labores habituales, conforme lo había ordenado el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia; por lo que en fecha 15/10/03, dicho ciudadano le indicó a [su] poderdante (sic) que no acataría dicha orden de reenganche (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en fecha 17 de octubre de 2003, un funcionario adscrito a la referida Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Municipio Lagunillas del aludido Estado, dejando constancia mediante informe de la conducta rebelde y contumaz del ciudadano Oswaldo Bozo Rincón, en su condición de Registrador Mercantil del referido Despacho, en acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 48 de fecha 25 de septiembre de 2003.

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo alegó la violación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, consagrados en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental, respectivamente.

Finalmente, solicitó “(…) se sirvan decretar MANDAMIENTO DE AMPARO, ordenando la reincorporación inmediata de [su] poderdante (sic) a sus labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la Providencia Administrativa de fecha [25 de septiembre] del año 2.003 (sic) y asimismo, ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 01 de Noviembre del año 2.002 (sic), fecha en la cual fue despedido, hasta el momento del pronunciamiento de este Tribunal, más los intereses causados por dichos créditos laborales”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Considera esta sentenciadora (sic) que la parte actora es un funcionario público el cual, debió intentar recurso de nulidad de acto administrativo ante este Superior Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en ningún momento debió ser admitida ni sustanciada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el querellante ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.
(…omissis…)
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador (sic).
(…omissis…)
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
‘…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…’ (Negrillas del Tribunal).
(…omissis…)
En consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso de nulidad de acto administrativo y no el amparo constitucional ejercido de manera autónoma; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Improcedente, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo le corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional es competente para decidir sobre el presente recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de mayo de de 2004, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer el recurso de apelación de autos, y al respecto observa:

En principio, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingeniería y Construcciones S.A., vigente para la fecha de la interposición de la presente acción, estableció una serie de requisitos para solicitar por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador.

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Ello así, ésta Corte considera que el cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia Nº 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de la contraparte (patrono) en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.

Ello así, pasa esta Corte a verificar si el a quo analizó los criterios jurisprudenciales de procedencia para acordar la ejecución de la Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, establecidos mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingieneria y Construcciones S.A, antes mencionada), sumado a la precisión efectuada en la sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A), lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 334 constitucional, no significa en modo alguno aplicación retroactiva del criterio, sino observancia de normas constitucionales vigentes para la fecha de interposición de la acción, esto es, en fecha 13 de noviembre de 2003.

En el caso bajo estudio, la parte accionante alegó que la conducta contumaz asumida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de los salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 48 de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad Cabimas, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada la controversia en esos términos, el a quo mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2004 declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, estableciendo que ésta sólo es procedente ante la inexistencia de los mecanismos procesales ordinarios a través de los cuales pueda el actor hacer efectiva su pretensión. En tal sentido, determinó que el accionante en la presente causa tenía a su disposición “el recurso de nulidad del acto administrativo y no el amparo constitucional ejercido de manera autónoma” como el medio judicial idóneo.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo en su sentencia al declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada, no analizó ninguno de los requisitos de procedencia señalados ut supra, incurriendo el a quo en la omisión absoluta de la aplicación del criterio jurisprudencial, suficientemente citado en el presente fallo, establecedor de los requisitos para la procedencia o no de la acción de amparo constitucional en este tipo específico de pretensión, los cuales se encontraban vigentes para la fecha de interposición de la presente acción.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la procedencia de la acción propuesta y en tal sentido, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional.

Ello así, se observa que la referida Providencia Administrativa, no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Luis Antonio Romero, hayan sido suspendidos o enervados.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se observa al vuelto del folio dos (2) que el presunto agraviado en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alegó desempeñarse como Jefe de Servicios en el referido Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional al folio sesenta y uno (61) del presente expediente que el ciudadano Oswaldo Bozo Rincón, actuando en su condición de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia manifestó que el ciudadano Luis Antonio Romero Montero “luego de haber prestado servicios al Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo funciones públicas, como Jefe de Oficina, adscrito al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y por espacio de 24 años (…) [el] Ministerio procedió en fecha 31 de agosto de 1998, a tramitar su jubilación y la [hizo] efectiva en fecha 1 de octubre de 1999 (…)”.

De igual forma, se observa al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente copia simple del Oficio N° 0230-7059 de fecha 13 de octubre de 1999, emanado de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se le notifica al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por disposición del ciudadano Ministro de Interior y Justicia “ (…) a partir del 31-8-98, ha sido jubilado el ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO MONTERO, Cédula de Identidad N° 1.095.797, quien venía desempeñando el cargo de Asistente de Oficina II de esa Oficina”, la cual posee plena eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud de la remisión expresa que realiza el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la relación procesal que antecede, concluye esta Alzada que existe acuerdo expreso entre las partes en que el accionante prestó sus servicios para el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, visto el otorgamiento del beneficio de la jubilación, lo cual no fue objeto de impugnación por parte del ciudadano Luis Antonio Romero Montero, colige esta Corte que el citado ciudadano gozaba del carácter de funcionario público al servicio del mencionado Registro, órgano éste adscrito del Ministerio del Interior y Justicia, carente de personalidad jurídica y de autonomía funcional para suscribir contratos laborales (folio 59 del expediente judicial).

Ello así, vale destacar que la Administración Pública puede facultar la permanencia en el servicio del sujeto al cual le ha sido otorgado el beneficio de la jubilación, pero sólo para el desempeño de cargos de libre nombramiento y remoción, o bien académicos, docentes o accidentales, es decir, dicha permanencia o continuidad en el servicio no podrá ser considerada como un reingreso a la Administración para desempeñar un cargo de carrera, y aún cuando el jubilado reingrese, se estima que no está en servicio activo.

En cualquier caso, sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, al ser funcionario público goza de un régimen jurídico de carácter especial que regula todas las situaciones que se originan en virtud de la relación funcionarial, así, -en principio-, no les son aplicables las normas laborales ordinarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de la naturaleza especial de estas relaciones y con fundamento en la exclusión expresa que realiza el artículo 8 de la referida Ley laboral.

Esta exclusión abarca también la posibilidad de que órganos integrados a la Administración Pública, como efectivamente lo son las Inspectorías del Trabajo, puedan dirimir conflictos suscitados con ocasión de las relaciones estatutarias mantenidas entre los funcionarios públicos y las Administraciones –nacionales estadales o municipales- puesto que existen órganos jurisdiccionales especializados en conocer, sustanciar y decidir aquellas controversias cuyo objeto radica en la discusión de derechos derivados del status de funcionario público. En efecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reconoce la existencia de los tribunales con competencia contencioso-funcionarial para dirimir los conflictos derivados de la aplicación de la mencionada Ley.

Ello así, la interdicción de los órganos administrativos laborales para conocer aquellos asuntos en los cuales se discutan asuntos relacionados con la condición de funcionario público deviene de la estricta observancia de la garantía del juez natural prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impide a las Inspectorías del Trabajo resolver asuntos de naturaleza funcionarial, puesto que su ámbito de competencia se circunscribe al análisis y resolución de situaciones derivadas de una relación jurídico-privada, como lo constituyen las relaciones de trabajo, tuteladas y reguladas por la Legislación Laboral, y de marcada protección por parte del Estado en virtud de su especial relevancia como hecho social.

Concluye entonces esta Alzada que la autoridad competente para conocer y decidir las controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público es el juez contencioso administrativo, quien se erige juez natural para sustanciar y resolver los conflictos de intereses surgidos con motivo de una relación de carácter funcionarial.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 144/2000, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estableció:

“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”.

Como consecuencia de lo expuesto, aprecia esta Corte que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en atención al derecho constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir una controversia derivada de una relación jurídica de naturaleza funcionarial, transgredió el orden público constitucional, anteriormente señalado.

Ello así, verificada como ha sido la infracción grave e inmediata del orden constitucional durante la tramitación del procedimiento constitutivo tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional debe eximirse de acordar la tutela jurídica invocada por la parte accionante, por cuanto mal podría existir violación de los derechos constitucionales invocados por la actora, ni contumacia por parte del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa N° 48 de fecha 25 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada, en virtud que durante la tramitación del procedimiento constitutivo que dio origen a la referida Providencia Administrativa se vulneró la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la garantía constitucional que tiene todo ciudadano a ser juzgado por sus jueces naturales.

Determinado lo anterior, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en las motivaciones expuestas, confirma la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Luis Antonio Romero Montero contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la referida Providencia Administrativa no cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de los actos administrativos que declaren con lugar las solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos incoadas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1-. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de mayo de 2004, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Luis Romero Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO MONTERO, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyos datos de constitución no cursan en autos, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 48 de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

2-. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3-. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de mayo de 2004, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






Exp. Nº AP42-O-2004-000714
MELM/020.
Decisión N° 2005-01150