JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000766




En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2986 de fecha 11 de noviembre de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 16.673.773, asistido por los abogados Wilman Meneses y Karlenia Rengifo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.232 y 93.981, respectivamente, contra la omisión de la firma personal TORNILLERÍA RAÚL CORREA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el N° 72, Tomo 8-B Pro, de ejecutar la Providencia Administrativa N° 03-054, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 5 de mayo de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto N° 2479 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, por el cual se declaró incompetente para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar el 20 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, y remitió la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000 en fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia en los términos que siguen:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de septiembre de 2003, el accionante presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, en el cual expone los argumentos que siguen:

Que en fecha 21 de noviembre de 2002, culminó su relación laboral con la accionada al haber sido despedido, motivo por el cual presentó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos argumentando que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral contenido en la Resolución N° 1752 emanada del Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República N° 5.585, de la misma fecha.

Que el procedimiento sustanciado ante la referida Inspectoría concluyó con el dictamen de la Providencia Administrativa N° 03054, de fecha 5 de mayo de 2003, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó la inmediata reincorporación del accionante a su puesto de trabajo en la firma personal Tornillería Raúl Correa.

Que una vez dictada la Providencia Administrativa antes identificada, se procedió a notificar al patrono quien –según sostiene el accionante- se negó rotundamente a cumplir lo dispuesto en el acto administrativo en cuestión, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar e instauró las gestiones necesarias para la ejecución forzosa de la misma; a cuyo efecto se constituyó la mencionada Inspectoría en la firma personal Tornillería Raúl Correa para constatar el incumplimiento de la decisión.

Que ante la reiterada desobediencia del patrono de reengancharlo y pagarle sus salarios caídos, accionó en amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad laboral, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral contemplados en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también invoca los dispuesto en los artículos 1°, 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo estipulado en los artículos 24, 25, 453, 454, 455 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundándose en los argumentos antes expuestos, solicitó su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba para el momento de su despido con el debido pago de los salarios caídos.


II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo presentada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso de autos, el accionante pretende por vía de amparo la ejecución de la Providencia Administrativa N° 03-054. Al respecto, la accionada alega que la providencia administrativa en cuestión, adolece de una serie de vicios, que acarrea su nulidad, por lo que procedió a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad (….).
[Ahora bien] observa [ese] Juzgado Superior que una de las circunstancias señaladas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que sea procedente la ejecución por vía de amparo, de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es que no se encuentren impugnadas en vía contencioso administrativa, y en el caso de autos, la empresa accionada, consignó copia simple del recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, ante [ese] Juzgado Superior, cursante en el Expediente N° 10.102 de la nomenclatura de [ese] Tribunal, en consecuencia, al constar que la firma accionada (…) ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 03-054, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el 05 de mayo de 2.003, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy accionante en amparo, ciudadano EDUARDO GUERRA, en contra de la prenombrada empresa, al no cumplirse uno de los extremos de procedencia jurisprudencialmente previstos para la procedencia de la ejecución por vía de amparo, los cuales son necesariamente concurrentes, resulta necesario (…) declarar improcedente la acción de amparo constitucional ” (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo a su pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe delimitar su competencia para conocer de la presente consulta, y en tal sentido observa lo siguiente:

Atendiendo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Ello aunado a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, atribuye la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo al poseer las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, debe destacarse que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27 de octubre de 2004 afianzando los criterios arriba distinguidos declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de la consulta de autos. En consecuencia, la misma se constituye en el Órgano Jurisdiccional competente en segundo grado de jurisdicción y acepta la competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

Definida su competencia corresponde a esta Sede Jurisdiccional evaluar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Eduardo Guerra, para lo cual observa lo siguiente:

El accionante alegó haber sido despedido de la firma personal Tornillería Raúl Correa a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral contenido en la Resolución N° 1752 emanada del Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril de 2002 y publicada en la misma fecha Gaceta Oficial de la República N° 5.585, de la misma fecha, razón por la que se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que fue declarada con lugar en fecha 5 de mayo de 2003, mediante Providencia Administrativa N° 03-054.

Ahora bien, se aprecia que al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente corre inserto Auto de Ejecución de fecha 26 de junio de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en el que dicha Inspectoría fundándose en lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acordó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 03-054, dictada en fecha 5 de mayo de 2003 por ese órgano.

De seguidas, al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente consta el Informe de la Inspección levantada por el funcionario laboral designado a tal fin, en el que hace constar su traslado a la sede de la firma personal accionada donde fue recibido por la ciudadana Olga Cueva de Correa -la cual se identificó como esposa y encargada del propietario de la firma personal Tornillería Raúl Correa- quien “(…) se negó rotundamente a firmar dicha providencia y a reenganchar al trabajador Eduardo Guerra (…)”.

Posteriormente, ante la renuencia del patrono de acatar lo dispuesto en la Providencia Administrativa antes identificada, el ciudadano Eduardo Guerra accionó en amparo constitucional con el propósito de obtener la ejecución forzosa de la misma. El procedimiento de amparo constitucional se sustanció y decidió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, cuyo único detalle resaltante radica en la reiterada insistencia de la ciudadana Olga Guerra en abstenerse a darse por notificada de la instauración del mencionado juicio constitucional.

Ahora bien, sintetizados los hechos de esta forma, advierte esta Corte que nos encontramos frente a un acto administrativo emanado de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, acto éste que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismo la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado.

Con respecto a las Providencias Administrativas gestadas en las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia patria al asegurar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos. Sin embargo, no existe un procedimiento previsto en la norma para su ejecución -como sí lo hay para las sentencias-, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, persiguiendo la ejecución de las decisiones emanadas de la Administración y de la sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Ricardo José Baroni Úzcategui delineó una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador.

Así las cosas, es de destacar que con posterioridad a la sentencia señalada supra, el mismo Órgano Jurisdiccional amplió los requisitos fijados señalando que el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, el cumplimiento de los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Tales presupuestos han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs Gráficas la Bodoniana) y recientemente, en decisión N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) y, a su vez, ampliados por esta Sede Jurisdiccional agregándose a los mismos la condición que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional. Este cuarto requisito debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, previo a acordar la ejecución solicitada por el accionante deberá asegurarse que la pretensión del trabajador accionante es legítima, en el sentido que lo acordado a su favor no sea consecuencia de un procedimiento constitutivo donde se hayan cercenado derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, ya que, de lo contrario el Juez que actúe en sede constitucional deberá abstenerse de conceder lo peticionado. Así esgrimidos los mencionados requisitos, es menester para esta Corte evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los anteriores requerimientos para proceder a la declaratoria de ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Prudencio Terán, a cuyo efecto destaca lo siguiente:

El a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que la interposición por parte del patrono accionado de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 03-054 cuya ejecución forzosa se ventilaba ante su instancia, constituía motivo suficiente para considerar cubierto el primer presupuesto jurisprudencial antes señalado, vale decir, aquél que versa sobre la interposición de recursos o solicitudes de medidas cautelares.

Ahora bien, analizadas las actas que componen el presente expediente constató esta Corte que: i) A pesar de correr a los autos - folios noventa y siete (97) al cien (100), ambos inclusive-, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial del patrono accionado contra la ampliamente señalada Providencia Administrativa, ello no genera efectos suspensivos como erróneamente entendió el a quo.

Efectivamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido que la interposición de cualquier recurso no suspenderá por sí misma la ejecución del acto impugnado, salvo los casos en los que una disposición legal establezca lo contrario. Solamente, el recurso tendrá efectos suspensivos en tanto y en cuanto en su admisión el órgano que conoce del mismo resuelva -a solicitud de parte- suspender, mediante decreto de medida cautelar, los efectos del acto impugnado como una decisión previa a la resolución del recurso; sólo en dicha circunstancia la interposición del recurso acarreará la suspensión del acto administrativo cuya legalidad se discute.

En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de julio de 2004, en sentencia N° 1286, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola, C.A., explicando que “(…) para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo (…)” (Negrillas de la Sala Constitucional).


En función del análisis precedente, y tomando en cuenta que no operó en el presente caso suspensión alguna de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita en sede constitucional -ni de oficio ni a solicitud de parte- es obvio que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en su decisión erró en su motivación, al concluir que la acción propuesta era improcedente considerando que la simple interposición del recurso tiene efectos suspensivos, lo cual es contrario a lo estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el fallo dictado de fecha 20 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior. Así se declara.

Revocado el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Eduardo Guerra, la cual pasa a conocerse en los términos que siguen:
i) Como se expuso supra, la jurisprudencia ha condicionado la ejecución por vía de amparo constitucional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la verificación de cuatro (4) requisitos de carácter concurrente -que ya han venido siendo discriminados en el cuerpo del presente fallo-; de los cuales, el primero de ellos fue analizado por esta Corte concluyéndose que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad por parte del patrono no obsta para accionar en amparo constitucional a los fines de lograr la ejecución del acto.

En consecuencia no es posible concluir que la Providencia Administrativa N° 03-054 de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar se encuentre suspendida en sus efectos, por tanto, la misma conserva su ejecutividad y ejecutoriedad;

ii) La parte accionada siempre se rehusó a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Guerra, tal como ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo cuando esta Corte hizo mención al Informe levantado por el funcionario laboral donde asentó la negativa del representante de la firma personal a darse por citado y, mucho menos, a reenganchar al accionante;

iii) En este mismo sentido, no se desprende del texto del acto administrativo cuya ejecución se solicita ni de los procedimientos llevados llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar y ante el a quo que se hayan vulnerado los derechos constitucionales de la parte patronal, pues, ésta en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas y exponer sus alegatos. Igualmente, no se evidencian vicios de inconstitucionalidad que faculten a esta Corte para abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv) La insistencia de la sociedad mercantil accionada de no reenganchar al ciudadano Eduardo Guerra constituye una innegable y flagrante violación de los derechos al trabajo, a la protección del mismo, al salario y a la estabilidad laboral del trabajador accionante protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, razones por las cuales esta Corte declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Guerra con el objeto de obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 03-054 de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar. Así se decide.

Por fuerza de lo anteriormente expuesto y procurando subsanar de inmediato la lesión constitucional analizada, se ordena a la firma personal Tornillería Raúl Correa ejecute sin más dilaciones la Providencia Administrativa N° 03-054 de fecha 5 de mayo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar y proceda a reincorporar a sus labores al ciudadano Eduardo Guerra con el consecuente pago de sus salarios caídos.

El presente mandamiento debe ser acatado por la parte patronal y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y, en tal caso, podrá ser sancionado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar de fecha 20 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada;

2.- REVOCA la sentencia emanada del referido Juzgado Superior que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO GUERRA, asistido por los abogados Wilman Meneses y Karlenia Rengifo contra la firma personal TORNILLERÍA RAÚL CORREA;

3.- Conociendo del fondo del asunto, PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Guerra contra la firma personal TORNILLERÍA RAÚL CORREA por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 03-054 de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ











Exp. N° AP42-O-2004-000766
MELM/000.-
Decisión N° 2005-01151