JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000803

En fecha 17 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 2066-03 de fecha 3 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la abogada Tania Silva Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.691, en su carácter de Síndico Procuradora del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, contra el ciudadano RAFAEL CIPRIANO BLANCO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 3.282.685, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 115 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 22 de febrero de 2002, dictado por el referido Juzgado Superior, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte pasar a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de noviembre de 2001, la Síndico Procuradora del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, interpuso acción de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Rafael Cipriano Blanco Figuera fue arrendatario de un terreno (ejido sin desarrollar), propiedad del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en virtud “(…) de la donación que hiciera la República de Venezuela al extinto Distrito Girardot, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Girardot del Estado Aragua en el primer trimestre del año 1960, quedando registrado bajo el N° 48 al 127 vto., a los folios 143 frente, protocolo primero, tomo tercero (…)”, el cual cuenta con una extensión de quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (565,39 M2), ubicado en la prolongación de la Calle Casanova Godoy cruce con Calle Bolívar, Sector La Candelaria, signado bajo el N° 1, tal como se desprende del “(…) contrato de arrendamiento N° 16.735, de fecha 29 de Octubre de 1997, (…).

Que “(…) el mencionado contrato establece en su cláusula séptima que la parcela objeto del mismo [debía] ser desarrollada para la construcción de un local destinado a uso comercial”, y así el accionado construyó sobre el referido parcelamiento, un local comercial “(…) como se desprende del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de Mayo de 1997 (…)”.
Que el contrato de arrendamiento suscrito, preveía en su cláusula tercera un canon anual por la cantidad de seiscientos veintiún bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 621,93), los cuales debían ser cancelados por el arrendatario en razón de anualidades anticipadas; y que para el caso de incumplimiento a ésta o cualesquiera otra de las cláusulas contractuales, daría lugar a la resolución del mismo con el consecuente rescate del bien objeto de arrendamiento.

Que el último pago por concepto de canon de arrendamiento, proveniente del accionado a favor de la Administración, se verificó en fecha 27 de octubre de 1999, “(…) siendo importante significar que dicho pago era el correspondiente a ese mismo año (…)”, lo que se evidencia de la “(…) comunicación emanada de la Dirección de Hacienda Municipal en fecha 23 de Mayo de 2001 (…)”.

Que la Administración Municipal procedió a emitir la Resolución N° 056-2001, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2024, mediante la cual manifestó su voluntad de rescindir de pleno derecho el contrato celebrado con el accionado.

Que en fecha 4 de junio de 2004, la Administración “(…) intentó practicar la notificación personal (…)” del referido acto al accionado, resultando imposible por lo cual procedieron a publicar un cartel “(…) en un diario de circulación local específicamente en el Diario El Aragüeño en fecha catorce (14) de julio de 2001 (...)”.

Que en fecha 28 de agosto de 2001, su representado suscribió un nuevo contrato con la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., “(…) cuyo objeto [era] un lote de terreno con una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados (228.00 M2) a los fines de ubicar una torre de treinta y cuatro metros de altura y un poste para colocar enlaces de microondas, así como diversas tuberías y cables necesarias (sic) para su funcionamiento (…)”.

Que la Dirección de Planeamiento Urbano adscrita al Municipio Mario Briceño Iragorry, otorgó permiso “(…) para construcción menor en fecha primero (01) de octubre de 2001 (…)” y que “(…) a partir de [ese] momento la sociedad mercantil ha realizado reiterados intentos de iniciar (sic) la construcción de los citados inmuebles, sin poder lograrlo”.

Que el accionado mantiene cerrado el acceso a la propiedad con una cerca perimetral, “(…) razón por la cual en fecha veintiuno de septiembre de 2001, la Administración Municipal solicitó [el retiro de] la mencionada cerca en un plazo de tres (03) días contados a partir de la entrega de la notificación (…)”, y que “(…) el ciudadano RAFAEL BLANCO ha impedido a través de diversas actuaciones (…), tanto para el Municipio Mario Briceño Iragorry, como para la mencionada Empresa ingresar a la parcela en cuestión y ejercer actos de posesión sobre la misma” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en ningún momento su representado ha pretendido desalojar al accionado de las bienhechurias construidas sobre el terreno, pues las mismas efectivamente fueron construidas a sus expensas además de habitar en él con su grupo familiar.

Que en fecha 19 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó inspección ocular a los fines de dejar constancia sobre el estado del terreno en cuestión.

Con fundamento en las razones de hecho antes expuestas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejerció acción de amparo constitucional por la presunta trasgresión de los derechos constitucionales de su representado relativos a la propiedad; al uso, goce y disfrute de sus bienes y a la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los terrenos ejidos, consagrados en los artículos 115 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando le sea ordenado “(…) al ciudadano RAFAEL BLANCO abstenerse de realizar cualquier tipo de acciones u omisiones, que impliquen una violación a los derechos constitucionales invocados (…), y así mismo, permita que el Municipio ejerza sobre (sic) actos posesorios sobre el lote de terreno de propiedad Municipal, permitiendo al Municipio utilizar para tales fines los cuerpos policiales si ello fuera necesario”.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el caso en cuestión, revisadas cada una de las actuaciones se observa:
Que aún cuando la Parte Presuntamente Agraviante no concurrió a la Audiencia Oral, lo que significa que existe una Admisión de los hechos por parte del Presunto Agraviante, no obstante, no se desprende de las Actas Procesales que el mismo haya transgredido garantías o derechos constitucionales del Municipio de manera directa, pues como ha sido planteada la Acción de Amparo, las normas presuntamente transgredidas son de rango legal, en consecuencia, no siendo esta la vía idónea para plantear violaciones de este tipo de norma, y mucho más aún que en el caso sub judice, el órgano (sic) Administrativo, Accionante en Amparo, puede y debe el mismo ejecutar el Acto que dictó, facultades, éstas consagradas para la Administración en los Artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la administración goza, lo que se conoce en doctrina como ejecutividad y ejecutoriedad de los Actos Administrativos, tal como ha sido el criterio reiterado del (sic) nuestro más alto Tribunal en Sentencias una de fecha 29 de noviembre de 1989 (Sala Político Administrativa, Corte Suprema de Justicia), y una más reciente de fecha 02 de Noviembre de 2001, (Tribunal Supremo de Justicia), donde se ratifica los criterios de que goza la Administración de ejecutividad y ejecutoriedad de sus decisiones, lo que hace procedente declarar Sin Lugar la presente Acción de Amparo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto de previo y especial pronunciamiento, deviene para este Órgano Jurisdiccional la determinación de su competencia para conocer en Alzada de la presente causa, y en tal sentido, advierte:

Siendo que el presente caso fue resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2002, es preciso citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que alude a la competencia específica para conocer de las consultas y de las apelaciones que se ejerzan en razón de las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, el cual prevé:

Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ello así, con fundamento en los criterios jurisprudenciales referidos supra, en concordancia con los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 1° de la Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que es competente para conocer de las consultas y apelaciones de las decisiones dictadas en los juicios de amparo constitucional por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de tales órganos, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta de Ley, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse en torno a ella, bajo las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 442 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C.A. estableció respecto al alcance de la consulta legal lo siguiente:

“La consulta es una fórmula de control judicial que en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto”.

Ello así, debe esta Corte proceder a la revisión del fallo objeto de consulta, además de determinar que no se encuentren involucrados en el presente caso, materias de orden público o interés público, o el orden constitucional; esto es, que no exista una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y del accionado, además, que dicha infracción -de existir- no sea de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), y en tal sentido observa:

Consta del folio uno (1) al siete (7) del presente expediente, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2001, por la Síndico Procuradora del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, “(…) de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales [para] solicitar el amparo a los derechos constitucionales que legítimamente posee [su] representada y que se encuentran previstos en los artículos 115 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, contra el ciudadano Rafael Cipriano Blanco Figuera.

Por su parte, a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente judicial, consta copia certificada de contrato de arrendamiento N° 16.735, de una parcela de terreno ejido sin desarrollar suscrito en fecha 29 de octubre de 1997 por las partes, de cuyo contenido puede leerse “TERCERA: Se establece según ordenanza como canon de arrendamiento anual la suma de SEISCIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 621.93) la cual será pagada por ‘El Arrendatario’ por anualidades anticipadas en la receptoria de fondos de la Dirección de Hacienda Municipal. (…). DÉCIMA TERCERA: El incumplimiento por parte de ‘El Arrendatario’ de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará lugar a su resolución de pleno derecho y al rescate de la parcela objeto del mismo, previo pago del valor de las bienhechurias, si ello fuere procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS DEL MUNICIPIO” (Mayúsculas del original).

Asimismo, se evidencia al folio treinta y dos (32) constancia suscrita en fecha 23 de mayo de 2001, por la Licenciada Nubia Alcalá, en su condición de Jefa de Fiscalización (E), dirigida a la Ingeniero Arely González, Jefa de Catastro Urbano (E) del Municipio Mario Briceño Iragorry, mediante la cual “(…) le inform[ó] que el Sr. (sic) Rafael Cipriano Blanco canceló Canon de Arrendamiento con recibo N° 74619 de fecha 27/10/99 correspondiente al año 1999. Siendo esta fecha su última cancelación”.

Se observa, del folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), la Resolución N° 056-2001 publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Mario Briceño Iragorry, Extraordinaria N° 2024 de fecha 7 de junio de 2001, “(…) MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA RESUELTO DE PLENO DERECHO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 16.735 DE FECHA 29/10/97, A NOMBRE DEL CIUDADANO RAFAEL CIPRIANO BLANCO FIGUERA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Cursante de los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, se constatan resultas varias relativas a la notificación del accionada, respecto al referido acto administrativo de efectos particulares.

Consta al folio cuarenta y cuatro (44), constancia de construcción menor emitida a petición de la Corporación Digitel, suscrita por el Arquitecto Marcos Arraiz, en su carácter de Director de Planeamiento Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry; y al folio cuarenta y cinco (45) consta boleta de notificación suscrita por el referido funcionario en fecha 21 de septiembre de 2001, dirigida al accionado de autos, por la cual “SE [LE] HACE SABER (…), QUE POR RAZONES DE CONTINUIDAD DE LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE CASANOVA GODOY Y, DESINTEGRACIÓN DEL LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE ANTES MENCIONADA c/c BOLÍVAR N° 1 DE LA CANDELARIA I, SE REQUIERE SEA REUBICADA POR LOS LINDEROS QUE LE CORRESPONDE LA CERCA PERIMETRAL QUE COLINDA CON LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE CASANOVA GODOY, A LOS FINES DE INSTALAR EQUIPOS DE TRANSMISIÓN DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. LA MISMA [ESTABLECIÓ] UN PLAZO DE TRES (3) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA ENTREGA DE LA [SUSCRITA] COMUNICACIÓN (…) (Mayúsculas del original).

Por su parte, del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52), se observa solicitud de Inspección Ocular formulada por la Administración Municipal, efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con sus respectivas resultas.

Por último, del folio setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83), cursa sentencia de fecha 22 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que “(…) no se [desprendía] de las Actas Procesales que el [accionado] haya transgredido garantías o derechos constitucionales del Municipio de manera directa, pues como ha sido planteada la Acción de Amparo, las normas presuntamente transgredidas son de rango legal, en consecuencia, no siendo esta la vía idónea para plantear violaciones de este tipo de norma, y mucho más aún que (…), el órgano Administrativo, (…) puede y debe el mismo ejecutar el Acto que dictó, facultades éstas consagradas para la Administración en los Artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la administración (sic) goza, lo que se conoce en doctrina como ejecutividad y ejecutoriedad de los Actos Administrativos (…)”.

Para decidir, esta Alzada debe examinar el contenido de la referida decisión que declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la representación municipal. Ello así, de la relación procesal que antecede se observa lo siguiente:

La parte accionante ante la negativa de un particular en desalojar un terreno propiedad del Municipio (previo acto administrativo dictado al efecto, y notificado al accionado), que le fuera otorgado en calidad de arrendatario, denunció la presunta violación de normas constitucionales referidas a la propiedad y a la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los terrenos ejidos, lo que el a quo calificó en todo caso como derechos desarrollados con mayor amplitud en normas de rango legal, que no constituirían objeto de estudio y verificación por parte del Juez Constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00649 de fecha 15 de mayo de 2002, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y otros, al referirse a la posibilidad de estudio o examen de normas de rango legal y sublegal para determinar la existencia de alguna presunción grave de violación a derechos constitucionales, estableció lo siguiente:

“Siendo así, advierte la Sala, en consonancia con el fallo apelado, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el amparo resulta improcedente, en virtud de que de las actas procesales no se desprende una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados por las recurrentes, es por lo que se haría necesario el estudio de normas de rango legal y sublegal para determinar la existencia de alguna presunción grave de violación a algún derecho constitucional, en tal sentido estableció esta Sala en sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjeta Banvenez:
(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)”.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a los derechos que pueden ser susceptibles de tutela constitucional. Ello así, mediante Sentencia N° 01626, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de octubre de 2003, caso: C.A. Seagrams de Margarita vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo (…) formulada (…), debe señalarse que en ocasión precedente esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse(…), precisando que de conformidad con la naturaleza y el objeto de la acción de amparo (tutela efectiva de derechos subjetivos constitucionales), esta vía de protección sólo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionalizados, debiendo, en consecuencia, ser determinado por el juez de amparo si las normas invocadas como lesionadas consagran un auténtico derecho subjetivo, o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptibles de tutela judicial directa. (Sentencia N° 949 del 25/06/2003, caso Vicsón, S.A., Venepal, S.A.C.A., y otros)”.

Partiendo de la precisión anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que no se encuentran afectados derechos subjetivos constitucionales de la Administración, pues en todo caso no se discute la propiedad que tiene sobre el terreno objeto del contrato de arrendamiento celebrado, menos aún que por tratarse de un terreno ejido éste se hace inalienable e imprescriptible en favor de la Municipalidad, en todo caso lo que se observa es que habiéndose valido el Municipio de las prerrogativas concedidas por las normas legales u ordenanzas, no ha podido ejecutar lo decidido mediante la Resolución N° 056-2001 de fecha 7 de junio de 2001, por lo que estima esta Corte, que no se configuran verdaderas violaciones a derechos de rango constitucional, y así se declara.

Aunado a lo anterior, respecto a la facultad que deviene en favor de la Administración para ejecutar y hacer valer los actos administrativos que dicte en ejercicio pleno de sus atribuciones, cabe precisar el contenido de las normas previstas en los artículos 8, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 8.- Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutaran inmediatamente”.
“Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

“Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Tales normas se encuentran referidas al llamado principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, así la doctrina ha señalado lo siguiente:

“La doctrina (…), suele conocer con el nombre de principio de ejecutividad, la cualidad en virtud de la cual los actos administrativos se presumen legítimos y constituyen título suficiente para la inmediata eficacia peculiar, jurídico administrativa, de los mismos. Esta fuerza jurídica –que no material- hace derechos y obligaciones nazcan única y exclusivamente de la voluntad manifestada a través del acto administrativo según la LOPA (sic), los actos administrativos son ejecutivos como principio general y, por excepción, la norma expresa legal prescribirá en qué casos se someterá el reconocimiento de la declaración de voluntad de la Administración Pública y su posterior al órgano judicial.
Con el principio de ejecutoriedad (…), se denomina la potestad de la Administración Pública para llevar la singular fuerza jurídica del acto administrativo a sus últimas consecuencias, aún en contra de la resistencia del obligado, de tal forma que si la ejecutividad es rasgo común de todos los actos administrativos, consecuencia de su propia fuerza obligatoria, la ejecutoriedad sólo es propia de aquellos actos administrativos que imponen deberes positivos o negativos, cuyo cumplimiento puede no ser voluntariamente aceptado por el obligado”. (Vid. (ARAUJO JUÁREZ, José, “Tratado de Derecho Administrativo Formal”, Vadell Hermanos Editores, pág. 330 y siguientes).

En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante decisión N° 162 de fecha 3 de agosto de 1982, precisó que:

“La posibilidad atribuida a la Administración de materializar inmediatamente sus actuaciones -principio de ejecutoriedad del acto administrativo- es un privilegio consagrado a su favor justificado por la doctrina en la presunción de legalidad que acompaña a las actuaciones administrativas, y descansa en la razón de orden pragmático de que la inobservancia del principio podría paralizar a la administración. Es la razón por la cual en los ordenamientos jurídicos inspirados en el sistema contencioso administrativo francés que como el nuestro lo consagran, ese principio se convierta en regla del actuar del administrado, al contrario de lo que sucede con los otros poderes del Estado a los que sólo excepcionalmente les es atribuido semejante privilegio”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1387 de fecha 3 de agosto de 2001, caso: USAFRUITS, estableció:

“Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca”.

Con base a lo anterior, advierte esta Alzada que en efecto la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada sin lugar al no constituir la misma, la vía legalmente permitida de la cual pudiera hacer uso la Administración para proceder a la ejecución de sus propios actos, pues en tal caso dichos medios de ejecución forzosa, le vienen señalados por leyes especiales, vale decir por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como las Ordenanzas que rigen internamente la actuación de cada uno de los Municipios que conforman la República, además de que no se evidencian violaciones directas a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así forzoso resulta declararlo.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2003, en los términos expuestos en la presente decisión, por el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra el ciudadano Rafael Cipriano Blanco Figuera, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 22 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Síndico Procuradora del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, contra el ciudadano RAFAEL CIPRIANO BLANCO FIGUERA.

2.- CONFIRMA la decisión objeto de consulta en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000803
MELM/065
Decisión N° 2005-01153