JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000880

En fecha 20 de septiembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 1995-04 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ SOLANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.438.118, asistido por las abogadas Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.10.534 y 90.222, respectivamente, contra la presunta omisión de la sociedad mercantil DELL’ ACQUA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 205, del Libro de Registro de Comercio N° 60 de fecha 29 de diciembre de 1960, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas, la protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de mayo de 2004, bajo el N° 15, Tomo 17- A-Pro, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 597 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA en fecha 15 de agosto de 2003, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos en favor del accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentran sometidos el fallo dictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2004, y su aclaratoria de fecha 30 del mismo mes y año, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que esta Corte decidiera sobre la consulta de Ley.

En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de abril de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, mediante la cual consignó “(…) escrito de formal apelación (…)” e instrumento-poder que le fuere otorgado por el accionante.

Concluido la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente judicial, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de junio de 2004, el accionante presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-Civil) de la Región Centro Occidental, fundamentando su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de junio de 2002, comenzó a prestar sus servicios como “Locomotorista de Minería” para la sociedad mercantil accionada Dell’ Acqua, C.A., ubicada en el Municipio Jiménez del Estado Lara, devengando un salario diario equivalente a los trece mil doscientos treinta bolívares (Bs. 13.230,00).

Que en fecha 9 de septiembre de 2002, sufrió un accidente laboral cuando se disponía “(…) a enganchar una correa de vagones a la locomotora, y, al realizar un esfuerzo, súbitamente present[ó] visión borrosa en [su] ojo derecho, por lo que posteriormente, en las consultas médicas, se [le] diagnosticó: Desprendimiento de Retina superior con desgarre gigante de 10 ½ a 4, mácula desprendida” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que fue intervenido quirúrgicamente en tres (3) oportunidades, adaptándole un lente intraocular y prescribiéndole a su vez lentes correctivos, además de serle sugerido por la Unidad Regional de la Salud de los Trabajadores (Ursat-Lara-Portuguesa-Yaracuy) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, organismo médico tratante “(…) las siguientes recomendaciones: 1) Cambiar de puesto de trabajo. 2) No levantar objetos pesados mayores de 5 Kgs. 3) No realizar labores expuestas al polvo, humos o vapores. 4) Indispensable el uso de los lentes protectores. 5) Seguir control médico por Servicio de Oftalmología. 6) Seguir control por el servicio médico de la Empresa”.

Que desde la fecha en que ocurrió el referido accidente laboral y durante el tiempo que duró su reposo médico, no le fue cancelado el salario al cual tenía derecho, situación que se mantuvo hasta el 21 de enero de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente, aún encontrándose amparado por el beneficio de inamovilidad laboral previsto en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 13 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.6058.

Que el día 12 de febrero de 2003, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, solicitando el reenganche y correspondiente pago de sus salarios caídos, y que en fecha 15 de agosto de 2003, el referido órgano dictó la Providencia Administrativa N° 597, por la cual declaró con lugar la solicitud formulada.

Que dicho acto administrativo le fue notificado a la accionada en fecha 2 de diciembre de 2003, mediante el Oficio N° 7.414 librado en fecha 24 de noviembre de 2003.

Que en fecha 10 de diciembre de 2003, se efectuó un acto conciliatorio a los fines de lograr el cumplimiento voluntario de la referida Providencia Administrativa, levantándose a tal efecto Acta N° 1.478, compareciendo a dicho acto el Jefe de Recursos Humanos en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Dell’ Acqua, C.A., ciudadano Simón Antonio Fernández Gómez, el cual manifestó “(…) su disposición de [reengancharlo], [cancelarle] los salarios caídos y realizar[le] una evaluación médica por el servicio médico de la empresa a fin de [ser] reincorporado a un puesto de trabajo que no afectase [su] condición de salud”.

Que en fecha 6 de febrero de 2004, la accionada en la persona de la Doctora Alida Villasana “(…) convino en [reengancharlo] y [cancelarle] los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su cancelación (sic). Llegada la fecha y hora acordada para recibir la totalidad de [sus] acreencias laborales la Empresa (…) no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado, dejándose constancia ese mismo día 25 de Febrero del 2.004 (sic) (…) del desacato en la que ésta había incurrido”.

Que al día 4 de enero de 2004, la accionada le adeudaba por concepto de salarios caídos, vacaciones y utilidades no canceladas, la suma de diez millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.453.524,20), y que además le adeudaban la cantidad de tres millones setecientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.778.676,37), por concepto de salarios caídos computados desde el 5 de enero de 2004 hasta la segunda semana del mes de junio del mismo año.

Que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, se encontraba en trámite el procedimiento de multa conforme a la previsión contenida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ejerció la acción de amparo constitucional con el propósito de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 597 de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó su reenganche y consecuente pago de los salarios dejados de percibir, ascendentes a la cantidad de catorce millones doscientos treinta y dos mil doscientos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 14.232.200,57), fundamentando su pretensión en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 5, 11 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó la corrección monetaria de “(…) todos y cada uno de los montos reclamados (…)”, estimando la acción de amparo constitucional en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Consta de autos, un informe médico que establece una serie de lesiones al trabajador recurrente (sic), que denotan una incapacidad parcial, para reanudar sus labores, como operador de locomotoras, constando que debe cambiar de puesto de trabajo, no levantar objetos mayores de 05 (sic) kilogramos, no realizar labores expuesto a polvo, humo o vapores, u el uso de lentes protectores, control médico de oftalmología, todo ello según consta en el oficio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para el Estado Lara, Portuguesa y Yaracuy, no obstante lo anterior, lo providencia (sic) N° 597, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, declaró Con lugar, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por la recurrente (sic), (…), planteándose es[e] juzgador, la problemática, de si ordena la ejecución de la providencia (sic), con riesgo al derecho a la vida del recurrente (sic), dado que la incapacidad parcial no permanente, le impide, ser reenganchado al mismo puesto de trabajo, como fue ordenado según providencia (sic) de la inspectoría (sic) del trabajo (sic), pero tampoco puede es[e] juzgador resolver en amparo, la problemática, que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, se genera ordenando a la empresa, cambiarlo de sitio de trabajo, por cuanto esta orden sería de rango infraconstitucional, correspondiendo a los tribunales laborales su resolución.
Si bien es cierto, que en principio todos los derechos son iguales, no es menos cierto, que el derecho constitucional de primer grado por excelencia, es el derecho a la vida, acompañado del derecho a la salud y el derecho a la libertad.
Ergo, los derechos sociales, dentro de los cuales está, el derecho al trabajo, es de suma importancia, pero nada valdrá frente a la violación al derecho a la vida o a la salud, estableciéndose así una especie de degradación entre los diversos derechos.
En el caso de autos, es[e] juzgador debe escoger, entre el derecho a la salud del trabajador, que es inherente a la vida y, el derecho social al trabajo, siendo para quien juzga, obvia la elección, deberá escogerse como en efecto se escoge, como derecho primario, el derecho a la vida y a la salud y, en es[e] sentido se declara SIN LUGAR, el reenganche del recurrente (sic), no sin antes dejar claro, que en transcurso de la audiencia constitucional, el representante legal de la empresa, estableció que le estaba pagando los salarios al trabajador recurrente (sic) y que se comprometía a continuar haciéndolo, por lo que el amparo se declara sin lugar solo respecto al reenganche del trabajador (…)”. (Mayúsculas del original).

Del referido fallo, se dictó aclaratoria en fecha 30 de septiembre de 2004, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano Raúl Arturo Carrero, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, señalándose lo siguiente:

“Al respecto es[e] Tribunal observa:
En el fallo dictado por es[e] Tribunal, se (…) ‘ordena como mandamiento de amparo, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 597, de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de manera inmediata so pena de desacato…’; en consecuencia es[e] Tribunal ACLARA, que el mandamiento de amparo, es el pago de los salarios caídos, por cuanto el amparo fue declarado SIN LUGAR, con respecto al reenganche del trabajador, e implícitamente CON LUGAR, con respecto al pago de los salarios caídos, lo que no se providencia en la sentencia, por cuanto la sociedad demandada, establece que el accionante, se encuentra cobrando sus salarios, sin realizar labor alguna, ‘…por cuanto esta[n] esperando, la calificación que realice el INSASEL-URSAT LARA, para demostrar su aptitud o no para realizar labor efectiva; no obstante ello, insist[en] que el trabajador sigue cobrando, sin hacer nada…’ y, en la audiencia constitucional, es[e] juzgador, interrogó al trabajador sobre si estaba o no cobrando, manifestando que sí, pero no cobraba las primas de riesgo por su ingreso a los túneles y, dado que este punto fue convenido, es[e] tribunal entiende, que no forma parte de la litis, y fue por ello que declaró el amparo en la forma antes dicha, aclarando que el mandamiento se refiere exclusivamente, a que se mantenga el pago al trabajador, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondiéndole a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir acerca de la consulta planteada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe antes pronunciarse en torno a su competencia y, en tal sentido aprecia:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que es competente para conocer como Alzada natural de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la consulta de Ley a la que se encuentran sometidos el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2004, y de su aclaratoria de fecha 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recaídas con ocasión a la presente acción de amparo constitucional incoada, contra la presunta omisión de la sociedad mercantil accionada en ejecutar la Providencia Administrativa N° 597 de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, órgano desconcentrado del Ministerio del Trabajo, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta de Ley, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse en torno a ella, bajo las siguientes consideraciones:

Como otro punto de previo y especial pronunciamiento, observa esta Corte que en fecha 14 de abril de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibieron diligencia suscrita por el Abogado Franklin Amaro Duran, mediante la cual consigna escrito de apelación acompañado de instrumentos-poder que le fuera otorgado por el accionante.

Al respecto, puede apreciar esta Corte que en fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión en el presente asunto declarando sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, decisión que fue objeto de aclaratoria mediante el fallo dictado en fecha 30 del mismo mes y año.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente judicial -previa verificación de la notificación de las partes, según se desprende de los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129)- auto dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 27 de octubre de 2004, por el cual “Vista la decisión dictada en fecha 16-09-2004, [ese] Tribunal [acordó] enviar el presente expediente a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En este sentido, oportuno resulta para esta Corte aludir al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”, lo que se conoce por la doctrina y la jurisprudencia como principio de preclusividad.
Al respecto aprecia este órgano Jurisdiccional, que en el presente caso ninguna de las partes hizo uso tempestivamente del lapso de tres (3) días después de dictado el fallo de fecha 16 de septiembre de 2004, previsto en el aludido artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer el recurso de apelación al cual tenían derecho las partes de considerar lesiva a sus derechos e intereses la referida decisión proferida por el a quo, ante lo cual resultaba procedente la Consulta ordenada por la misma letra del artículo 35 eiusdem, siendo así la forma como la presente causa se eleva al conocimiento de esta Instancia Jurisdiccional.

Así, pues el Maestro Luis Loreto en sus “ENSAYOS JURÍDICOS”, Editorial Jurídica Venezolana, 1987, Páginas 73 y siguientes, nos enseña respecto al denominado principio de preclusividad, lo que a continuación puede leerse:

“La preclusión aparece como manifestación de tres situaciones diferentes, a saber: 1) por omitirse la oportunidad establecida por la ley para la realización de un determinado acto procesal; 2) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra actividad, y 3) por haberse ya ejercido válidamente la facultad procesal. Desde el punto de vista sistemático esas tres situaciones se califican de temporal, lógica y consumida.
Es temporal cuando el acto formal no se realiza en el momento dentro del plazo establecido por la norma para su actuación (…). El tiempo es inseparable de los distintos actos de desarrollo de la litis, que no puede pensarse sin incorporarlo a su existencia con variados efectos (…). Todo acto procesal debe afectarse en el tiempo, de forma que el tiempo mismo integra la relación jurídica que se contempla, situación que se pierde o extingue cuando no se realiza el acto en el plazo fijado por la ley.
(…omissis…)
Lo propio acontece con los lapsos procesales para apelar, recurrir de hecho y anunciar y formalizar el recurso de casación. Estos lapsos son fatales y se les denomina preclusivos, porque, una vez vencidos inútilmente, ya no puede efectuarse válidamente en el mismo proceso. De aquí se infiere que dichos plazos no pueden surgir sino dentro del proceso, son intraprocesales, nunca fuera de él. No son, por tanto, plazos de perención o de caducidad de la instancia.
(…omissis…)
La mayoría de los actos procesales son fatales, preclusivos. Transcurrido inútilmente el lapso o terminado, no puede efectuarse el mismo por haberse cerrado la oportunidad de producirse. Producida una sentencia definitiva y publicada, se abre un término legal preclusivo (…) para anunciar el recurso de apelación, término que comienza a correr del día de la publicación, debiendo el tribunal admitirlo (…), vencidos los cuales con manifiesta omisión del recurso, no puede ya anunciarse porque quedó cerrado. Es un lapso improrrogable, un lapso de procedimiento” (Negrillas de esta Corte).

Con fundamento en las consideraciones expresadas, visto por este Órgano Jurisdiccional que el escrito presentado por la parte accionante en fecha 14 de abril de 2005, no fue traído ante esta Alzada a los fines de ilustrar su decisión, sino que por el contrario a través de este la parte pretende apelar ante esta Instancia Jurisdiccional de la decisión objeto de la presente consulta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuando resultaba evidente la preclusión del lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer válidamente el aludido medio de gravamen, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo desestima por extemporáneo, y así se decide.

Establecida la anterior consideración en los términos que han quedado expuestos, corresponde a esta Alzada decidir la presente consulta, y en tal sentido observa:

Cursante del folio uno (1) al seis (6), consta escrito de interposición de acción de amparo constitucional, por la cual el accionante solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa N° 597 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos formulada, contra la sociedad mercantil Dell’ Acqua, C.A., sin ahondar en la denuncia de violación de algún derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión al trabajo. Dicho acto administrativo constan en copia certificada a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente.

Por su parte, a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), cursa Informe Médico suscrito por la Doctora Aidyn Pereira en su condición de Coordinadora (Región Centro Occidental) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel-Ursat-Lara), en fecha 5 de diciembre de 2003, signado como Oficio N° 204/03 de cuyo texto puede colegirse lo siguiente:

“A la consulta de Enfermedades Profesionales de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Ursat-Lara del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, ha asistido el ciudadano, JIMENEZ JIMENEZ JOSÉ LOZANO, (…).
El Trabajador labora en la Empresa Dell’ Acqua (…), desempañándose como Locomotorista durante cinco (5) años y seis (6) meses.
Es evaluado por las Dras. Lucía Alvarado (Inpsasel) y Nina Dubín de González (IVSS), con el N° de historia clínica 009275, encontrándose según refiere sufrió Accidente Laboral el día 09/09/2002, cuando se dispuso a enganchar la correa de vagones a la locomotora, al realizar el esfuerzo present[ó] bruscamente visión borrosa de su ojo derecho, diagnosticándole Desprendimiento de Retina superior con desgarre gigante de 10 ½ a 4, mácula desprendida. Es intervenido en 3 oportunidades y se coloca lente intraocular y su médico tratante Dr. Henry Greyner, indica lentes correctivos, tratamiento médico con maxicor por tiempo determinado y autoriza reintegro al trabajo después de evaluación hecha por [esa] consulta, se hacen las siguientes indicaciones para el reintegro.

1. Cambiar de puesto de Trabajo.
2. No levantar objetos pesado (sic) no mayor a 5 Kg.
3. No realizar labores expuesto a polvos, humos o vapores.
4. Es indispensable uso de lentes protectores.
5. Seguir control médico por servicio de oftalmología.
6. Seguir control por servicio de la empresa.
Agradeciendo acatar dicha solicitud, atendiendo a lo establecido en el artículo 15 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo Lopeymat” (Negrillas del original).

Asimismo, se evidencia del folio ochenta y tres (83) al ciento catorce (114), copias simples de recibos correspondientes al pago de las semanas tres (3) a la treinta y cuatro (34) por concepto de salario semanal durante el año 2004, firmados al pie en señal de conformidad por el trabajador reclamante, y las cuales no fueron objetadas en ningún estado del procedimiento de amparo en primera instancia.

Por último, consta en el expediente decisión de fecha 16 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sólo en cuanto a la solicitud de reenganche del trabajador, no obstante ordenó en el dispositivo de su fallo “(…) como mandamiento de amparo, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 597, de fecha 15 de AGOSTO de 2003 (…)”, lo cual fue objeto de aclaratoria, mediante decisión de fecha 30 de del mismo mes y año, en virtud de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia consignada en fecha 20 de septiembre de 2004, todo lo cual se evidencia de los folios ciento quince (115) al ciento veinticinco (125).

De la relación procesal que antecede, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecer las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa, al momento de dictar su fallo ponderó los derechos a la vida, a la salud y a la libertad del trabajador garantizados por el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, frente a los derechos también de rango constitucional relativos al trabajo y a la estabilidad laboral, con fundamento en el informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (URSAT) para los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, que determinó la incapacidad permanente del trabajador para seguir desempeñándose en el cargo de operador de locomotoras para la sociedad mercantil Dell’ Acqua, C.A., declaró sin lugar la acción de amparo constitucional “(…) respecto al reenganche del trabajador (…)”.

No obstante, aprecia esta Corte que el a quo incurrió en una errónea interpretación de las normas constitucionales, así como, en una incorrecta valoración del medio de prueba constituido por el aludido informe médico que consta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente, aunado al hecho de restarle aplicación a las disposiciones especiales que sobre materia de infortunios laborales se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 89, establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad (…)”, principio o regla de la norma más favorable al trabajador (indubio pro operario) que se encuentra desarrollada en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, puede concluirse que tales supuestos de interpretación favorable al trabajador no fueron acogidos por el a quo en sus decisiones, frente a lo cual conviene citar concatenadamente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que en sus artículos 561 y 584, prevén lo siguiente:

“Artículo 561.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

“Artículo 584.- Cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda desempeñar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible, y con este objeto está facultado para hacer los traslados de personal que sean necesarios”

Con fundamento en las normas legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluye esta Corte que el Tribunal de la causa debió declarar con lugar la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 597 de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del trabajador; en virtud de que tal como se desprende del informe médico levantado por la autoridad competente, al patrono le estaba sugerido colocar al trabajador en otro puesto de trabajo adecuado según la incapacidad física detectada, y donde observa esta Alzada que más que constituir una simple sugerencia por parte del organismo médico devenía en una obligación impuesta al patrono a tenor de la letra del citado artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de septiembre de 2004, el cual fue objeto de aclaratoria mediante fallo dictado en fecha 30 del mismo mes y año, que declararon sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y así se decide.

Revocado el fallo consultado, pasa esta Corte a revisar el mérito del asunto y para ello es menester que esta Corte evalúe la existencia y determine la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria aplicable para la fecha, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativos -Providencias Administrativas que ordenen reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.

En tal sentido, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. Sentencia N° 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingeniería y Construcciones S.A.).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, reiterados mediante sentencias Nros. 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y, muy recientemente a través de decisión N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), la cual agregó una nueva circunstancia, que está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Precisadas así, las condiciones fijadas para ejecutar esta categoría de actos administrativos, este Órgano Jurisdiccional debe comprobar que el a quo haya analizado la existencia concurrente de tales requisitos para declarar con lugar la acción de amparo constitucional.

Observa, esta Corte que resulta de autos, lo siguiente:

i) No existe evidencia en cuanto al otorgamiento de alguna medida cautelar en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador José Solano Jiménez Jiménez hayan sido suspendidos o enervados.

ii) El patrono, sociedad mercantil Dell ‘Acqua, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 597 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 15 de agosto de 2003, pues, a pesar existir en autos constancia de manifestaciones expresas efectuadas por los representantes legales (en sede administrativa), en querer observar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante la separación de su cargo, no obstante el trabajador reclamante no ha sido incorporado a su lugar de trabajo, ni a recibido en pago la totalidad de los salarios caídos, lo cual se evidencia a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente judicial.

iii) La advertida omisión constituye una evidente y flagrante violación del derecho del trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv) El órgano administrativo observó en favor de ambas partes, los derechos constitucionales y legales relativos al debido proceso.

Ello así, se puede evidenciar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar en fecha 15 de agosto de 2003, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional y, así se declara.

Aunado a lo anterior, puede constatar este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis la denuncia de lesión formulada por el accionante, respecto al derecho del trabajo, a la estabilidad laboral y el derecho a la percepción del salario consagrados en nuestra Carta Magna, no traspasa la esfera jurídica del particular involucrado, esto es, que no atañe ni perjudica en forma alguna los derechos constitucionales ni legales pertenecientes a los demás miembros de la colectividad, ni constituye materia de estricto orden público que haya podido ser relajada o violentada por acto entre particulares.

Así, verificado el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como la apreciación de que los hechos que se desprenden de autos no afectan de tal manera el orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuando en defensa de la Ley y de la unificación de la jurisprudencia establecida, declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Solano Jiménez Jiménez, por desacato a la Providencia Administrativa N° 597 de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó su reenganche debiendo observar para su ejecución lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por otra parte, y en torno a la restitución plena de los salarios dejados de percibir por el trabajador, observa esta Corte que al existir constancia en autos, esto es, del folio ochenta y tres (83) al ciento catorce (114), de recibos correspondientes al pago de las semanas tres (3) a la treinta y cuatro (34) por concepto de salario semanal durante el año 2004, firmados al pie en señal de conformidad por el trabajador reclamante, y las cuales no fueron objetadas en ningún estado del procedimiento de amparo en primera instancia, y que como se ha dicho y puede verse, fueron suscritos con posterioridad al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara de fecha 15 de agosto de 2003, y asimismo posteriores a la interposición y tramitación por el a quo de la presente acción de amparo constitucional; se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde el momento de verificarse el despido hasta la fecha cierta en que tenga lugar el reintegro por parte del patrono, previa deducción de las cantidades que por tal concepto manifestó haber recibido el trabajador, y así se declara.

El presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades y personas naturales o jurídicas de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente consulta de Ley de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 16 de septiembre de 2004, sometida a aclaratoria mediante el fallo de fecha 30 de septiembre del mismo año, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ SOLANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, asistido por las abogadas Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, contra la omisión de la sociedad mercantil DELL’ ACQUA, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 597 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA en fecha 15 de agosto de 2003, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del accionante.

2.- REVOCA la referida decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala se Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000880
MELM/065
Decisión N° 2005-01155