Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-O-2004-000905
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1595 de fecha 15 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALIRIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.900.034, asistido por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.350 y 36.790, respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURISMO, “a efectos de que se le ordene judicialmente cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002, como lo es, mi reenganche inmediato al cargo de Mesonero, en las mismas condiciones que imperaban para el momento del despido, y el pago de salarios caídos que se causen durante el tiempo que permanezca separado del cargo”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta a la cual se sometió el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 22 de mayo de 2003, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 15 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuanta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El día 21 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 20 de mayo de 2005, por error del Sistema Juris con respecto al auto de fecha 15 de febrero de 2005, se ordenó reponer la causa al estado de tomarse como recibido, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 24 de mayo de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de agosto de 2002 el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró procedente la misma mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002 y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera en Consulta de la referida decisión.

En fecha 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la Consulta planteada y declinó la competencia para conocer de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se pronunció sobre la Consulta planteada declarando con lugar la acción de amparo constitucional.

En fecha 27 de agosto de 2003, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conociera en Consulta de la decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2003.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar la acción de amparo interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Que al existir una Providencia Administrativa favorable al accionante, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, se generó para éste el derecho a que se le respetara su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, así como la obligación del patrono de acatar la orden administrativa, pues al negarse incurría en violación de los derechos constitucionales del quejoso.

Que al tratarse el presente caso de un desacato por parte del patrono de una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del recurrente, tal contumacia configuró una violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de este último, conforme al criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruíz).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley a la cual ha sido sometida la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de mayo de 2003, para lo cual observa lo siguiente:

El accionante alega haber prestado servicios para la Corporación de Turismo de Venezuela hasta el día 2 de mayo de ese mismo año, fecha en la que fue despedido de sus labores, razón por la que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida para solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, quien declaró con lugar tal solicitud y ordenó a la accionada la reincorporación de éste y el pago de los salarios dejados de percibir, mandato que no fue acatado por la mencionada Corporación y en virtud de lo cual el quejoso solicitó que se abriera el procedimiento de multa en contra de la misma, sin obtener mayores resultados, pues la Empresa no cumplió nunca con lo ordenado, violándole así sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo señaló que al no haber acatado el patrono la orden contenida en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del recurrente, tal contumacia configuró una violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de este último, razón por la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Conforme a lo anterior, debe esta Corte advertir que en el caso bajo estudio nos encontramos ante una solicitud de ejecución de un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias suscitadas entre patronos y trabajadores, el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero que sin embargo no constituye un típico acto en el que la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, siendo más bien un acto en el que ésta no actúa como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares mediante un acto administrativo cuasijurisdiccional, lo cual no lo excluye de la calificación de acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido el pacífico criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo constituyen verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que éstos revisten, por ser ello un privilegio consagrado a favor de la Administración, fundamentado en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, configura una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención de ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose así la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que ampara y crea derechos subjetivos al trabajador (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Siendo ello así, resulta preciso señalar que al comportar dicha rebeldía del patrono lesiones a los derechos constitucionales del trabajador, los Órganos Jurisdiccionales se presentan como la única herramienta con la que cuentan los trabajadores afectados por tal comportamiento patronal, a fin de hacer valer lo ordenado por la Administración, mediante una acción breve, sumaria y eficaz en la que se preserven sus derechos constitucionales, en virtud del vacío legislativo existente en materia de ejecución de decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº 01-0213).

En efecto, si un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo estaría adoptando un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino también conduciría al incumplimiento por parte del Estado de obligaciones impuestas por diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que han sido suscritas y ratificadas por la República.

De este modo, nos encontramos ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección ante la ausencia de regulación.

Así, visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; resulta oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Finalmente, a los requisitos precedentemente enunciados debe añadirse un cuarto requisito, según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. (Vid. Sentencia Nº 169 dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero).

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso el a quo declaró procedente la presente acción de amparo constitucional mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, en virtud de considerar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida se encontraba firme, dado que la misma no había sido impugnada, generándose así el derecho del accionante a que se le respetaran sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, así como la obligación del patrono de acatar la orden administrativa.

Siendo ello así, debe pasar éste Órgano Jurisdiccional a examinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados. En tal sentido, se constata de la revisión del expediente que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada su nulidad; quedó demostrada la contumacia del patrono para dar cumplimiento a dicho acto administrativo, implicando ello transgresiones a los derechos constitucionales denunciados por el quejoso como conculcados; y no se evidencia la violación de disposiciones constitucionales por parte de la autoridad administrativa en el transcurso del procedimiento administrativo, en virtud de lo cual considera esta Corte que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el quejoso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida pareciera haberse tramitado conforme al procedimiento administrativo legalmente establecido, razones que ésta Corte considera suficientes para confirmar la decisión tomada por el a quo con base a las consideraciones precedentes, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 22 de mayo de 2003, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALIRIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.900.034, asistido por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.350 y 36.790, respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURISMO, “a efectos de que se le ordene judicialmente cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002, como lo es, mi reenganche inmediato al cargo de Mesonero, en las mismas condiciones que imperaban para el momento del despido, y el pago de salarios caídos que se causen durante el tiempo que permanezca separado del cargo”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ












BJTD/D
Exp. Nº AP42-O-2004-000905
Decisión n° 2005-01143