EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000048
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 12 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2191-04 del 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 9.709.430, asistido por el abogado Richard Mármol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.147, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Zulia, contra la empresa CLIDAIR, C.A., en virtud del incumplimiento de esta última de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa sin número de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia.

Dicha remisión tuvo lugar como consecuencia de la consulta de la decisión proferida el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

El 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de decidir lo conducente con relación a la referida consulta.

Ese mismo día se pasó el expediente al Juez ponente.

El 20 de mayo de 2005, la Corte repuso la causa al estado de dar por recibido nuevamente el expediente a partir de dicha fecha, en virtud de que el auto emitido el 31 de enero de 2005, a través del cual se dio por recibido el presente expediente, no apareció registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente ese día, por lo que en esa misma oportunidad, y previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernandez.

El 24 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente querella constitucional, por virtud de escrito presentado el 19 de febrero de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por el ciudadano Antonio Vargas Miranda, asistido por el abogado Richard Mármol, Procurador de Trabajadores en el Estado Zulia, contra la sociedad de comercio Clidair C.A.

A través de decisión expedida en esta misma fecha, el citado órgano jurisdiccional admitió la actual pretensión de tutela constitucional y ordenó la notificación tanto de la empresa presuntamente agraviante como del Ministerio Público.

El 6 de agosto de 2004, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento, acto que se verificó el 10 de agosto de 2004, siendo las 11:00 a.m.

El 17 de febrero de 2004 se dictó la recurrida.

El 23 de agosto de 2004, el Despacho de origen ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de la consulta de la decisión proferida en esa instancia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó el quejoso, que el 2 de enero de 2002 comenzó a prestar servicios personales para la empresa Clidair C.A., desempañando el cargo de Supervisor de Refrigeración, devengando un último salario básico mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.

Indicó que el 12 de julio de 2003 fue despedido de su trabajo sin justa causa por el ciudadano Javier Núñez, quien según sostiene, funge como vicepresidente de la patronal accionada, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 31 de enero de 2003.

En ese sentido, señaló que compareció ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en fecha 23 de diciembre de 2003 el citado organismo declaró con lugar la solicitud en cuestión, ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Apuntó que la empresa presuntamente agraviante, a pesar de haber sido notificada de dicha Providencia Administrativa el día 20 de enero de 2004, no ha cumplido con la orden girada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, violando con ello su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, de conformidad con el artículo 27 eiusdem, en concordancia con lo pautado en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la presente acción de amparo constitucional a fin de que se le ordene a la sociedad mercantil presuntamente agraviante el cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia.



III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 17 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

“(...) En primer término es de observar que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la admisión de los hechos en los cuales fundamenta su acción la parte quejosa, situación esta que se actualiza en el presente caso dada la incomparecencia de la parte agraviante.
Es el caso, que efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre (sic) de 2003, no fue acatada por la patronal agraviante; se tiene que mal podía despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral.
De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la accionante, previa comprobación de la inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede e(se) Tribunal revisar la referida providencia administrativa (sic), ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria. De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 23 de diciembre de 2003, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a lo (sic) salarios caídos al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de es(a) Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, considera es(a) Juzgadora que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación (sic) de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y siendo el caso que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le puedan corresponder al trabajador agraviado ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS MIRANDA (sic) desde el día 12 de Julio (sic) de 2003, hasta su efectivo reenganche. Así se declara (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta in commento, esta Corte considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, es importante señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Negrillas de la Corte).

Se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo; ejemplo de ello son las decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de Ley. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, que una vez admitida la presente querella constitucional, a través de sentencia dictada el día 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la empresa Clidair C.A., a pesar de haber sido notificada de la existencia de este juicio el día 5 de mayo de 2004, por intermedio de su vicepresidente, ciudadano Alberto Núñez, tal y como se desprende de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de ese órgano judicial el día 6 de agosto de 2004 (folio 17), nunca compareció a los autos a sostener su defensa, quedando así contumaz en todos y cada uno de los actos del proceso.

Por consiguiente, habrán de tenerse por ciertos todos y cada uno de los planteamientos fácticos que sirven de base a la presente querella constitucional, por aplicación del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo”.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Negrillas de la Corte).
Asimismo, esta Corte observa que a los folios 21 y 22 corre inserta acta de audiencia levantada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de agosto de 2004, en la que se evidencia la falta de comparecencia de la presunta agraviante a la audiencia constitucional. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) dejó sentado lo siguiente:

“(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

En consecuencia esta Corte, en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, y en vista que la empresa presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional, declara aceptados los hechos que se le imputaron en la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice se solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Antonio José Vargas Miranda.

Así las cosas, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2000 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), señaló que “la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…)”, es la acción de amparo constitucional.

En consonancia con lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2.331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), expuso que es posible que el trabajador solicite la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

“ (…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, y 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo modificó el primero de los requisitos antes reseñados, por considerar que no era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la Jurisdicción contencioso administrativa, sino que el mismo debía entenderse en el sentido de que no debe mediar un procedimiento de naturaleza cautelar que enerve -provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003 caso: Gustavo Briceño contra Sade Ingeniería y Construcciones S.A.).

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, Exp. N° AP42-O-2004-000231 (caso: José Gregorio Carma Romero contra Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar) estableció un cuarto requisito de procedencia para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de providencias administrativas de carácter laboral, cual es que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, en los términos siguientes:

“(…) Aunado a lo anterior, este Órgano jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional (…)”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe señalarse en cuanto al primer requisito, que no consta en autos que los efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, hayan sido enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar.

En cuanto a la segunda de las circunstancias enunciadas, corresponde determinar si efectivamente la empresa presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Antonio José Vargas. Al respecto, se tiene que a los folios 7 y 8 del expediente corre inserto informe levantado el día 20 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Asunto:
Visita (Traslado) a la Empresa (sic) Clidair C.A., situada: En la Esquina Calle 95 E, Sector La Pastora. Fecha y Hora de la visita: 08, 13 y 16-01-04 (sic) a las 5:00 pm (sic), 2.00 pm (sic) y 1.00 pm (sic) en forma respectiva.
Objeto:
Imponer de la Providencia Administrativa a la Empresa (sic) Clidair C.A., mediante Oficio N° 5524 del 23-12-03 (sic), relacionado con el procedimiento de solicitud de reenganche incoado por el ciudadano Antonio J. Vargas, donde se declara con lugar dicha solicitud y se ordena a la empresa el reenganche y pago de salarios caídos.
Unico: (sic)
Siendo las fechas y horas arriba señaladas en la sede de la empresa Clidair C.A., el día 08-01-04 (sic), fue recibida la providencia administrativa (sic) por la ciudadana Eva Nuñez
(sic), identificada con Ci (sic) No (sic) 13.878.370 y se le conmino (sic) a informar a sus representantes (Clidair C.A.), ciudadanos Alberto y Javier Nuñez (sic) de tal decisión, les deje (sic) N°(sic) telefonico (sic) a los fines de que se comunicaran con José Espina, quien suscribe el presente informe con el proposito (sic) de obtener un pronunciamiento, con posterioridad en las visitas 13 y 16-01-2004 (sic) ha sido imposible lograr contactar a dichos representantes, mostrando una (sic) evidente interes (sic) en resolver el caso del trabajador hasta la presente fecha, ni por medio de representación, ni por via (sic) telefonica (sic) ni en forma personal, indicios estos más que evidentes según una apreciación como funcionario de no querer dar cumplimiento con (sic) la medida dictada.
Es todo cuanto tengo que informar al Superior Despacho, de la misión así encomendada para los efectos de su proceder (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, de la Providencia Administrativa impugnada y del informe levantado por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, queda demostrada la contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa proferida en fecha 23 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, cuya ejecución se solicita en el presente proceso.

Asimismo no se desprende de los autos que en el procedimiento administrativo se haya violentado alguna disposición constitucional, con lo cual se encuentran presentes los cuatro requisitos necesarios para que proceda la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

En tal sentido, debe señalarse que la conducta omisiva por parte de los patronos, sean personas naturales o jurídicas, de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -en las cuales se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores- constituye una evidente violación del derecho al trabajo, y consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, máxime, cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que ampara al trabajador y que crea derechos subjetivos a favor de éste (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002.326 de fecha 27 de febrero de 2002; caso: Yasmila Fernández de Monsalve).

Vista la contumacia del patrono en cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa cuya inejecución denuncia el trabajador accionante en amparo, hecho alegado por éste y no desvirtuado por la empresa accionada, y como quiera que en el presente se demostró la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad que le son constitucionalmente reconocidos, debe declararse procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Sin embargo, no pasa desapercibida para esta Corte la circunstancia que el Juzgador de origen se excedió en su declaración en el dispositivo de la sentencia consultada, por cuanto además de decretar la ejecución del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende con la incoación del presente amparo, ordenó el pago de los siguientes conceptos:

“(…) Por los fundamentos expuestos, es(e) JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL (sic) (…) DECLARA: (sic) CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional (sic) interpuesta (…) y ORDENA (sic) la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 23 de Diciembre (sic) de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha en que fue despedido de su cargo que data de (sic) 12 de julio de 2003, hasta su efectiva reincorporación (…), más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación (sic) Colectiva (sic) y demás beneficios laborales a los que hubiere lugar (…)”. (Negrillas del fallo y de la Corte).

Ahora bien, a los fines de dictar la decisión correspondiente, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el texto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos girada en la Providencia Administrativa sin número emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, el 23 de diciembre de 2003:

“(…) En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos, es(a) Autoridad (sic) Administrativa (sic) declara CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche (sic) y pago de salarios caídos y ordena a la empresa CLIDAIR, C.A. (sic) el reenganche del ciudadano ANTONIO VARGAS (sic) a sus labores habituales de trabajo, con el respectivo pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, a razón, de Bs. 350.000 (sic) mensuales, con adecuación a cualquier aumento de salario que haya podido producirse desde la fecha del despido hasta la de su efectivo reenganche. Así se decide (…)”. (Negrillas del fallo y la Corte; subrayado de la Corte).

Como puede observarse, el acto administrativo sujeto a ejecución no acordó en beneficio del trabajador Antonio Vargas el pago de las variaciones salariales devenidas por contratación colectiva, ni los “demás beneficios laborales a que hubiere lugar”, como erradamente lo determina el a quo en el dispositivo de su sentencia.

Por otra parte, debe destacarse que la orden de pago de las variaciones de salariales ordenadas por el Ejecutivo Nacional no ameritaban previa condena por parte del órgano jurisdiccional, por cuanto las mismas son ordenadas por vía legislativa y producen efectos generales desde su publicación oficial, tal y como fue determinado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa a ser ejecutada, y reiterado por el Sentenciador de origen en la sentencia bajo consulta.

Sin embargo, la condena al pago de los posibles incrementos de salario ocasionados por contratación colectiva y “demás beneficios laborales” son conceptos que no quedaron comprendidos dentro de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Vargas girada por el órgano administrativo in commento, en virtud de lo cual, no le era dable al Juez a quo salirse de los términos en que fue acordada dicha reincorporación, dado que el objeto exclusivo de la actual pretensión de amparo constitucional es lograr la ejecución del acto administrativo en cuestión, no variar sus términos.

Luego, mal pudo condenarse a la empresa Clidair C.A. al pago de tales conceptos, ya que aunado a todo lo anterior, se estarían creando en cabeza del trabajador accionante en amparo derechos subjetivos cuya existencia no consta que haya sido previamente declarada por la Inspectoría del Trabajo, razones éstas más que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional, en resguardo al derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, revoque parcialmente el fallo objeto de la presente consulta sólo en lo referente a los puntos de condena antes analizados, es decir, en lo relativo a las órdenes de pago de las variaciones salariales devenidas por contratación colectiva y “demás beneficios laborales”. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva dictada el día 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sólo en lo referente a la condenatoria de la empresa Clidair C.A. al pago de las variaciones salariales del trabajador Antonio José Vargas Miranda devenidas por contratación colectiva, así como por cualquier otro beneficio laboral que le corresponda a dicho ciudadano;

2.- Declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Antonio José Vargas Miranda, asistido por el abogado Richard Mármol, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Zulia, en contra de la empresa Clidair C.A;

3.- En consecuencia, se ORDENA a la empresa Clidair C.A. dar estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Antonio José Vargas Miranda, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad judicial previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/72
Exp. N° AP42-O-2005-000048
Decisión n° 2005-01144