JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000064
En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 04-2858 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO, ALEXIS MATOS, CARLOS ENRIQUE TORREALBA, ENDER VALERO, YOHEL MANZANILLA, FRANKLIN MATOS, JESÚS RAMÓN MAYA, OTTO BASTIDAS, MARÍA ELENA VILLARREAL, CARLOS MEZZANOTE y MARÍA RAMONA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.928.538, 9.168.821, 12.796.083, 12.721.160, 16.065.161, 15.188.204, 12.907.859, 11.798.638, 9.172.193, 5.348.271 y 13.262.257, respectivamente, asistidos por el abogado Julio Ferrer Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566, contra la omisión de la sociedad mercantil VALORES ROA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de agosto de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 34-A, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 144 de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto N° 2381 de fecha 7 de octubre de 2004 dictado por la referida Sala, el cual declinó la competencia para conocer la consulta a que se encuentra sometido el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 3 de mayo de 2004 que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los accionantes expusieron los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:
Que “(…) [consta] en Providencia Administrativa N° 144 que en fecha 26 de Septiembre del 2003 dictara el Inspector del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo; el inmediato reenganche de [sus] personas en los cargos que vení[an] ejerciendo al servicio de la empresa (sic) VALORES ROA, C.A. propietaria de las antiguas instalaciones del Central Azucarero Motatán; así como el correspondiente pago de los salarios caídos contados desde el día en que [fueron] injustamente despedidos, es decir desde el 21-04-2003 (sic) hasta la fecha en que se materialice por la empresa reclamada [su] respectiva reincorporación al cargo correspondiente (…)”.
Que la sociedad mercantil Valores Roa, C.A., ha incurrido en desacato al omitir la orden contenida en la Providencia Administrativa antes referida, esto es, al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes
Adujeron que la actitud omisiva asumida por la sociedad mercantil accionada -Valores Roa, C.A.-, viola sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, denunció la violación de los artículos 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo ésta circunstancia una situación patrimonial bastante crítica tanto para ellos como para sus familiares.
Finalmente, solicitaron se ordene a la empresa accionada “(…) cumplir voluntariamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados en [su] favor; caso contrario ordenar la ejecución forzosa del hecho del reenganche y del pago de salarios caídos; restableciendo así el orden jurídico y en consecuencia el derecho y el deber de trabajar que constitucionalmente [los] asiste pero que la Empresa Valores Roa, C.A. infringe por la desobediencia y desacato de marras”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“En la sentencia dictada por el juez de la localidad el 2 de abril de 2004, dicho tribunal declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que la negativa del patrono a cumplir con la providencia administrativa, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, se encuentra discutida en una acción intentada por ante es[e] tribunal, a la cual se le asignó el N° KPO2-N-2004-55, argumento que por virtud de la decisión dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-01-2004 (sic), consideró competente un juzgado superior civil y contencioso administrativo del área metropolitana de caracas, lo que hizo ‘suponer que, el cumplimiento de la citada sentencia, deben dichos tribunales conocer por vía excepcional, de los recursos de nulidad que se intenten contra las referidas providencias administrativas, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de rango constitucional….’, considerando es[e] juzgador, que tal interpretación hecha por el juez de la localidad, si bien deseable, es errónea, por cuanto la sentencia por él comentada, no implicó en ninguna forma un criterio vinculante, para que los jueces Regionales en lo Contencioso Administrativo, conoci[eran] en forma ad hoc, de las nulidades que son competencia natural de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En juez de la localidad, incurrió en opinión de quien juzga, en un caso clásico de falso supuesto, al declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, sobre la base de la pretendida discusión de la legalidad de la providencia administrativa, olvidando que los actos administrativos, son ejecutorios hasta tanto en sede jurisdiccional, se suspenda sus efectos o se los anule, y no habiendo ocurrido ninguna de las dos cosas, en el presente caso, forzoso es revocar la sentencia consultada, entre otras razones porque el juez de la localidad, no fundó la inadmisibilidad, en ninguna de las causales previstas por el artículo seis (6) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en su lugar, este tribunal, declara CON LUGAR, el amparo por haber sido ésta la forma, que utilizó la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ejecutar providencias como la de autos, y se ordena a la empresa accionada, reincorporar en sus cargos a los quejosos, cancelándole los salarios caídos contados de la fecha de su desincorporación, hasta su definitiva remisión a su sitio de trabajo, lo que éste tribunal ordena como mandamiento de amparo para ser ejecutado, de forma inmediata (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.
De igual forma, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso cuáles eran los Tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo así que las mismas serán conocidas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en Alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones dictadas por estos tribunales, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, y así se declara.
Por otra parte, esta Corte considera oportuno analizar como segundo punto previo el alcance que tendrá la sentencia que al efecto sea dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido esta Corte observa:
En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional aparecen como accionantes los ciudadanos Leonardo Briceño, Alexis Matos, Carlos Enrique Torrealba, Ender Valero, Yohel Manzanilla, Franklin Matos, Jesús Ramón Maya, Otto Bastidas, María Elena Villarreal, Carlos Mezzanote y María Ramona Mato, quienes estuvieron asistidos al momento de la interposición de dicha acción por el abogado Julio Ferrer Añez.
No obstante, se observa en la parte in fine de dicho escrito (cursante al vuelto del folio dos del expediente judicial) que al momento de su recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, se dejó expresa constancia de la inasistencia de los ciudadanos Alexis Matos y Ender Valero a dicho acto.
En tal sentido, esta Corte observa que del contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea interpuesta directamente por “cualquier persona natural o jurídica”, esto es, sin representación o asistencia jurídica de abogado, lo cual implica que la parte accionante no podrá dejar de asistir a la interposición de la acción ante los órganos jurisdiccionales respectivos, en tanto sólo a través de su asistencia se podrá determinar el interés de la parte en obtener la restitución de los derechos constitucionales pretendidos.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2038 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Seguros Horizonte, C.A., acogió el criterio jurisprudencialmente asumido en torno a la forma como debe producirse la asistencia y la representación judicial en el marco de los procedimientos constitucionales celebrados ante los Tribunales de la República, y en tal sentido, afirmó que en el proceso de amparo no se requiere la asistencia o representación de abogados para incoar la acción, basta que la interposición la efectúe quien invoque una lesión a sus derechos constitucionales, advirtiendo que dicha circunstancia no será aplicable para los restantes actos del proceso, en los cuales el accionante deberá estar obligatoriamente asistido o representado por abogado (A mayor abundamiento vid. SC/TSJ N° 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, y N° 2545 del 17 de septiembre de 2003, caso: Magali del Carmen Juárez Álvarez).
Por otra parte, aún cuando se desprenda del escrito libelar que el accionante estuviere asistido por abogado, no podrá dicho abogado interponer la acción sin la presencia del accionante, en tanto desde el punto de vista legal, dicho abogado no está facultado para ejercer legítimamente la representación judicial del accionante, ni mucho menos para defender las pretensiones de éste.
Ello así, estima esta Alzada que en al caso de autos aún cuando en el texto del libelo contentivo de la presente acción de amparo se señala a los ciudadanos Alexis Matos y Ender Valero como accionantes, tal circunstancia quedó desvirtuada con la inasistencia de los mismos a la consignación del libelo ante el Juzgado receptor, en tanto ésta comporta la renuncia a las pretensiones aducidas por estas dos personas. En consecuencia, esta Corte estima que la sentencia que al efecto sea dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente acción de amparo constitucional solo surtirá efectos con relación a los ciudadanos Leonardo Briceño, Carlos Enrique Torrealba, Yohel Manzanilla, Franklin Matos, Jesús Ramón Maya, Otto Bastidas, María Elena Villarreal, Carlos Mezzanote y María Ramona Franco, y así se declara.
Una vez desarrollado el punto previo que antecede, pasa entonces esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:
La sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, configuró la primera instancia constitucional según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revocando la dictada por el “juez de la localidad” (esto es, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 2 de abril de 2004) toda vez que la acción de amparo propuesta no podía ser declarada inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual -en su criterio- constituía un caso clásico de falso supuesto.
Revocado el fallo del “juez de la localidad”, en torno al fondo del asunto debatido, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores accionantes contra la sociedad mercantil “Valores Roa, C.A.” y ordenó el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Los motivos de tal pronunciamiento de procedencia de la pretensión, expuestos en la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, constituye el ámbito objetivo del conocimiento de esta Corte.
Ello así, pasa esta Corte a verificar si están ajustados a derecho los razonamientos empleados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para decretar el mandamiento de amparo constitucional supra reseñado y, en tal sentido, debe analizar si están presentes de forma concurrentes, los requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Corte para ordenar la ejecución por vía de amparo constitucional de las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores.
Con tal propósito se observa:
Para la fecha de emisión del fallo consultado, estaba vigente el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de su sentencia Nº 2428 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madríz, en la cual se fijaron los requisitos para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador.
Conforme a lo dispuesto en la sentencia referida supra, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño y Nº 2428 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madríz).
Ello así, la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de toda Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, dependerá no solamente de la inexistencia de un recurso de nulidad recaído contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicite, sino que además se deberá verificar si efectivamente existe una actitud contumaz por parte del patrono de dar cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que lesione los derechos constitucionales del trabajador.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en recientes decisiones, ha ampliado el criterio asumido por la sentencia referida supra agregando un nuevo requisito que debe ser apreciado por el Juez Constitucional al momento de determinar la procedencia o no por vía de amparo constitucional de la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero).
En dichas decisiones esta Corte manifestó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador deberá verificar “(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita para abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo.
Determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Alzada pasa a analizar el primer requisito, referente a la existencia en autos de una suspensión de los efectos la Providencia Administrativa N° 144 de fecha 26 de septiembre de 2003 cuya ejecución se pretende, y en tal sentido observa:
La acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de mayo de 2004, toda vez que se constató que aún cuando fue consignado ante dicho Juzgado el escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 144 de fecha 26 de septiembre de 2003, cuya ejecución demandan los trabajadores accionantes, no se desprendió de autos prueba alguna que hiciere suponer la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, lo que hizo suponer al a quo que el acto administrativo aún cuando hubiere sido impugnado seguía conservando su ejecutividad.
En tal sentido, observa esta Corte que efectivamente aún cuando la representación de la empresa accionada al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante el “juez de la localidad”, presentó en el expediente judicial copia certificada del recurso contencioso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 144 de fecha 26 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -cursante del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial-, el cual presenta sello con fecha de recibido del 3 de marzo de 2004, no se verifica la existencia del auto de admisión de dicho recurso ni de un pronunciamiento cautelar al respecto, a través del cual se pudiera evidenciar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual esta Alzada no puede considerar existente la suspensión de efectos aludida por la representación patronal.
En tal sentido, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión del a quo de desvirtuar la pretensión de la sociedad mercantil querellada que señaló que no podía ejecutar la Providencia Administrativa N° 144 hasta tanto dicho Juzgador no decidiera el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la referida Providencia Administrativa, en tanto los efectos de la misma no habían sido suspendidos, y así se declara.
De esta forma, pasa esta Corte a analizar el segundo requisito para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, relativo a la verificación de la existencia de una actitud contumaz por parte del patrono en ejecutar dicho acto, y en tal sentido observa:
No se desprende del contenido de las actas cursantes en autos el oficio a través del cual se le notificó a la querellada del contenido de la Providencia Administrativa N° 144 de fecha 26 de septiembre de 2003, ni el acta levantada por el funcionario del trabajo debidamente facultado, en la que se dejara constancia de la negativa de la querellada de cumplir con la referida Providencia Administrativa, ni mucho menos constancia alguna de la apertura del procedimiento de multa contra el querellante por la actitud contumaz asumida, documentos éstos a través de los cuales pudiera esta Alzada verificar si la sociedad mercantil accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, y en consecuencia la actitud contumaz asumida por la querellada.
No obstante, esta Corte observa del acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha 23 de marzo de 2004, celebrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante en autos del folio treinta y siete (37) al cuarenta (40) del expediente judicial, que la representación de la sociedad mercantil Valores Roa, C.A., se presentó en dicho acto a los fines de exponer sus defensas, de las cuales no se desprende alegato alguno sobre el desconocimiento que hubiere tenido de la Providencia Administrativa N° 144 de fecha 26 de septiembre de 2003, sino que por el contrario lo que aducen es la imposibilidad del reenganche en razón de haber interpuesto oportunamente recurso de nulidad contra el referido acto administrativo, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sin que hubiere consignado en dicho acto el auto o la sentencia declaratoria de la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa atacada, los cuales podría constituir prueba formal de la circunstancia aducida.
Ello así, esta Alzada estima que la interposición por parte de la querellante del recurso contencioso administrativo contra la Providencia Administrativa N° 144 de fecha 26 de de septiembre de 2003 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, hace presumir que la accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de la referida Providencia Administrativa; situación ésta que aunada a su intención de anular dicho acto administrativo ratifica la actitud contumaz de la accionada en ejecutar el reenganche de los trabajadores accionantes, y así se declara.
Por otra parte, esta Corte observa que de la actitud contumaz asumida por el patrono accionado se desprende, que en efecto se produjeron las violaciones de los derechos al trabajo, y a la protección en el trabajo consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aducidos por los accionantes, en tanto que la negativa del patrono a ejecutar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes impide que los mismo puedan reiniciar sus labores habituales en la sociedad mercantil Valores Roa, C.A., y que en consecuencia puedan obtener el pago de los salarios caídos que les corresponden, y así se declara.
Asimismo, pese a que no fueron consignados en el expediente judicial las actuaciones cursantes en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, no aprecia esta Corte del contenido de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, que ésta haya sido adoptada en el marco de un procedimiento administrativo que haya vulnerado abiertamente algún derecho constitucional de la contraparte, y del texto del acto no se evidencia vicio de inconstitucionalidad alguno que habilite a esta Corte, actuando en sede constitucional, abstenerse de ejecutar lo pedido, en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 334 del Texto Constitucional. Así se declara.
Ello así, determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte estima que la accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de la Providencia Administrativa N° 144 de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, y que la actitud contumaz asumida ante la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordada por la mencionada Inspectoría, lesionó los derechos al trabajo y a la protección en el trabajo aducidos por los accionantes, y así se declara.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de mayo de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide
Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO, CARLOS ENRIQUE TORREALBA, YOHEL MANZANILLA, FRANKLIN MATOS, JESÚS RAMÓN MAYA, OTTO BASTIDAS, MARÍA ELENA VILLARREAL, CARLOS MEZZANOTE y MARÍA RAMONA FRANCO, asistidos por el abogado Julio Ferrer Añez, contra la omisión de la sociedad mercantil VALORES ROA, C.A., de ejecutar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 144 de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes;
2.- CONFIRMA la referida sentencia. En consecuencia, SE ORDENA a la sociedad mercantil VALORES ROA, C.A., que dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 144 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO, CARLOS ENRIQUE TORREALBA, YOHEL MANZANILLA, FRANKLIN MATOS, JESÚS RAMÓN MAYA, OTTO BASTIDAS, MARÍA ELENA VILLARREAL, CARLOS MEZZANOTE y MARÍA RAMONA FRANCO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000064
MELM/100
Decisión n° 2005-01147
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