JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000157

En fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0137 de fecha 3 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Francisco Agustín Butler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.150, actuando con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISBETH ANDREA NAVARRO ACOSTA, EDGAR JOSÉ SAYAGO YÁNEZ, JORGE LUIS QUERALES HERRERA, JOSÉ ALFREDO URIBE, CARLOS ALBERTO BURGOS, RÓMULO ARCADIO ROMERO, OMAR ENRIQUE JULIO SANMARTIN, LUIS AMIN CALZADILLA CALDEA, ÁNGEL RAFAEL ASTUDILLO, VILMA CRISTINA FUENTES PÉREZ, LUIS ADOLFO BETANCOURT YÁNEZ, JUAN ANDRES ALVARADO YANES, LUIS ANÍBAL GARCÍA, WILLIAM EDUARDO ROSALES REYES, LEWIS MARCELINO OROZCO OJEDA, LUIS ARQUÍMEDES ROMERO y MARÍA LUCEIDA BARON AYALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.565.673, 13.419.474, 12.549.860, 2.764.615, 6.500.403, 10.215.833, E-81.238.847, 5.899.888, 9.973.023, 10.093.074, 4.945.379, 6.402.912, 13.160.727, 5.615.709, 11.667.501, 3.425.866 y E-9.221.965, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE EGUED, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1994, bajo el N° 49, Tomo 50-A-Pro, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 200-03 de fecha 12 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Luz Marina Marín, titular de la cédula de identidad N° 9.970.619, en su condición de Directora Principal de la empresa Transporte Egued, C.A., asistida de abogado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de agosto de 2004, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 8 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 7 de abril de 2005, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia suscrita por la abogada Mariluz Santana García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Egued C.A., donde solicitó se “(…) declare la nulidad del procedimiento de amparo (…) y en consecuencia revoque la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 23 de agosto de 2004, por cuanto quedó demostrado (…) que el mencionado Tribunal no cumplió con la formalidad esencial a su validez, como lo es, la notificación de [su] representada (…)”.

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Luis Francisco Agustín Butler, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, donde consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos, mediante la cual formuló alegatos a favor de sus representados.

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los accionantes, donde consignó escrito constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos, con la finalidad de demostrar y probar la participación y facultades legales con la cual actuó la abogada Lilian Eskenazi.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de julio de 2004, el apoderado judicial de los accionantes presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de febrero de 2003 sus representados fueron despedidos por el patrono sin justa causa y se encontraban amparados por el Decreto Presidencial N° 1.752 de inamovilidad laboral, y en razón de ello “(…) comparecieron por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora (…) Estado Miranda, y presentaron sus respectivos alegatos, siendo así como se inici[ó] el Procedimiento Administrativo, durante el cual las partes se hicieron presentes en los diferentes actos procesales, concluyendo el proceso mediante Providencia Administrativa dictada en fecha doce (12) del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003) Declarando CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por los ciudadanos solicitantes (…).

Que “Desde ese entonces los patronos se han dado la tarea de mudar la empresa a sitios desconocidos, burlando así a los trabajadores, quienes no han logrado su ubicación y haciendo imposible al Órgano Administrativo practicar la Notificación de la Providencia Administrativa (…), teniendo el Órgano Administrativo mediante Oficio Nro. 079-04 dirigido a la ciudadana Lisbeth Domínguez, Coordinación de Inspectorías, Zona Metropolitana y Miranda, de fecha 22 de Enero de 2004, logra[ra] la notificación de uno de los patronos, y así de esa manera continuar con el proceso; llegado el día y la hora señalada por [la] Inspectora del Trabajo para [que tuviese] lugar el acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la representación empresarial no se hizo presente demostrando así una vez más su desacato y rebeldía a la decisión del Órgano Administrativo, comenzándose así el debido procedimiento de Multa” (Mayúsculas del original).

Que dicha omisión vulnera a sus mandantes los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Finalmente, solicitó que les fuese restituida la situación jurídica infringida a sus representados y se le ordenara a la sociedad mercantil Transporte Egued, C.A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N° 200-03 de fecha 12 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, que fuesen reenganchados a sus sitios habituales de trabajo y cancelados todos los salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 9 de agosto de 2004 se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual “(…) acudieron la representación de los accionantes y la Fiscal 31 del Ministerio Público a Nivel Nacional, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación de la presunta agraviante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que [dicho] Tribunal, en aplicación de la sentencia No. 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (…) da por aceptado los hechos que le han sido incriminados en el escrito libelar”.

Que “(…) ante tal aceptación de los hechos incriminados resulta forzoso para [dicho] Tribunal declarar que ciertamente en el presente caso, la Empresa TRANSPORTE EGUED C.A. incumplió con lo ordenado en la Providencia (sic) No. 200-03 de fecha 12 de septiembre de 2003, (…) que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los accionantes (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de abril de 2005 la abogada Mariluz Santana García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.566, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Egued, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el oficio que contiene la boleta de notificación dirigida a [su] representada, para (…) poderse enterar que en su contra se intentó una acción de amparo y en consecuencia saber la fecha de la audiencia oral y pública, fue supuestamente recibida por la abogada Lilian Eskenazi (…)”, asimismo, negó que la referida abogada “(…) haya sido para ese entonces, ni en la actualidad, la representante legal de Transporte Egued, C.A”, alegó también que solo asistió en dos oportunidades al representante legal de dicha empresa ciudadano Benjamín Sar Shalom Asis, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Que su representada “(…) no fue notificado de la acción de amparo constitucional que intentaron los querellantes en su contra, en consecuencia, no pudo estar presente en la audiencia oral y pública, acto que por su naturaleza y por así determinarlo la Ley, es el que corresponde para alegar las defensas sobre las alegaciones de los querellantes”.

Que su representada “(…) quedó en absoluto estado de indefensión debido a que la orden de comparecencia se realizó en una persona que carece de cualidad para representarla. Es evidente que [ese] hecho vicia de nulidad absoluta el procedimiento de amparo y en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del procedimiento de amparo intentado en su contra, se revoque la decisión emanada del referido Juzgado Superior, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de que se practique la notificación para que tenga lugar nuevamente la audiencia oral y pública.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de contestación a la apelación del abogado Luis Francísco Agustín Butler, actuando en su carácter de autos, con base en las siguientes cuestiones:

Que ante las actuaciones de la abogada Lilian Eskenazi, como representante legal de la referida sociedad mercantil, “(…) llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo de Guarenas (sic), no podrá jamás negarse el carácter con que la misma ha actuado y por ello es que la (…) Inspectora del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, reconociendo el carácter con que ambos Abogados (…) es que señal[ó] en la Providencia Administrativa emitida en fecha 12 de Septiembre del año 2003, la debida representación de las partes (…)”.

Finalmente, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la abogada Mariluz Santana García, en el escrito consignado ante esta Sede Jurisdiccional, y solicitó que sea declarado con lugar el amparo constitucional, ordenando a la sociedad mercantil Transporte Egued, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana Luz Marina Marín, en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil Transporte Egued, C.A., asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de agosto de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En tal sentido, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que también resulta competente para conocer de la presente apelación, así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de agosto de 2004, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido observa:

Consta al folio ochenta y ocho (88) auto de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Francisco Butler, actuando en su condición de apoderado judicial de los trabajadores ya identificados en autos de fecha 22 de julio de 2004 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

A los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del presente expediente, se desprenden boletas de notificación dirigidas al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al representante legal de la empresa Transporte Egued, C.A., realizadas por el Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Igualmente, al folio noventa y tres (93) se observa el acta de la audiencia constitucional oral y pública, en la cual se dejó constancia que la parte patronal no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia, lo cual entiende esta Corte como admisión de los hechos imputados, ello por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt).

Por otra parte consta en los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) del presente expediente, escrito de apelación suscrito por la ciudadana Luz Marina Marín, actuando en su condición de autos, asistida de abogado, mediante la cual apeló de la decisión emanada del referido Juzgado Superior, “(…) como consecuencia de infracción del artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por cuanto [quedó] explicado [que] a Transporte Egued se le negó el derecho de defensa al no haber sido notificada en la persona de su representante legal para que compareciera a la audiencia oral fijada (…)” (Negrillas del original).

Asimismo, en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Corte en fecha 7 de abril de 2005, la representante legal de la sociedad mercantil Transporte Egued, C.A., abogada Mariluz Santana García, negó expresamente que la abogada Lilian Eskenazi haya sido para ese entonces, ni en la actualidad, la representante legal de Transporte Egued, C.A., alegó que la referida abogada asistió en dos oportunidades al representante legal de dicha sociedad mercantil ciudadano Benjamín Sar Shalom Asis.

Por su parte, el apoderado judicial de los trabajadores señaló que las actuaciones de la abogada Lilian Eskenazi, como representante legal de la referida sociedad mercantil “(…) en las diferentes actuaciones que ha llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo de Guarenas (sic), no podrá jamás negarse el carácter con que la misma ha actuado y por ello es que la (…) Inspectora del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, reconociendo el carácter con que ambos Abogados (…) es que señal[ó] en la Providencia Administrativa emitida en fecha 12 de Septiembre del año 2003, la debida representación de las partes (…)”, asimismo, consignó copia certificada de carta-poder con la cual la referida abogada actuó en sede administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis observa esta Corte que, consta al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente Carta-Poder otorgada por el ciudadano Benjamín Sar Shalom Asis, actuando en su carácter de autos, a la abogada Lilian Eskenazi, para que los representara “(…) ante la Inspectoría del Trabajo, con facultades para intentar y contestar reclamos, promover y evacuar pruebas, apelar, convenir, transigir, intentar recursos y en general todo cuanto estime conveniente (…)”.

Por otra parte, advierte esta Alzada que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial poder autenticado que acredite el carácter de apoderada judicial de la abogada Lilian Ezkenazi, para actuar en sede judicial, por lo cual no debió el referido Juzgado Superior citar a la referida abogada asumiendo erróneamente que esta ejercía la representación judicial de la referida sociedad mercantil, solo porque dicha abogada lo representó en sede administrativa.

En razón de las denuncias planteadas en esta etapa del juicio de amparo constitucional, vinculadas al efectivo derecho a la defensa de la parte patronal, estima esta Corte pertinente efectuar algunas distinciones en torno a la forma de la representación en sede administrativa y en sede judicial, así como las formalidades esenciales a su validez y la garantía del debido proceso en ambas instancias.

En virtud de la informalidad que reviste el procedimiento administrativo, la representación en sede administrativa no reúne, en principio, las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales especiales –vgr. Ley Orgánica Procesal del Trabajo- para que se lleven a cabo todos aquellos actos tendentes a la resolución del asunto sometido al conocimiento de la Autoridad Administrativa. En todo caso, la flexibilización del mandato es una orientación acogida en las leyes procedimentales y debe ser aplicada en los procedimientos administrativos seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, en la resolución de los conflictos de naturaleza cuasijurisdiccional ventilados en su sede.

Este principio ha sido recogido en el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999, que releva al particular de comparecer personalmente en los trámites seguidos ante las instancias administrativas siempre y cuando haya acreditado su representación a través de carta poder. La norma legal señalada dispone en su tenor:

“Artículo 11: Salvo los casos establecidos expresamente por ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en representación”.

De allí que, puede afirmarse preliminarmente que la regla general en sede administrativa es la informalidad del mandato -principio complementado con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- lo cual permite al interesado dirigir peticiones y tramitar cualquier asunto de su interés ante las autoridades administrativas, sin necesidad de hacer valer su representación por medio de instrumentos autenticados o registrados.

Ahora bien, los razonamientos expuestos supra surgen en razón de la denuncia efectuada ante esta Instancia Jurisdiccional relativa a la falta de citación de la parte patronal para acudir a la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio de amparo constitucional, toda vez que quien recibió la citación -la profesional del Derecho Lilian Eskenazi- no detentaba mandato judicial expreso para actuar y defender los derechos de la empresa accionada, frente al argumento traído por el apoderado judicial de los trabajadores relativo a que en virtud de la carta poder que cursa a los autos, la abogada Lilian Eskenazi tiene atribuido el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Transporte Egued, C.A.

La naturaleza de tales delaciones obliga a esta Alzada a analizar la validez de la carta poder otorgada a la abogada Lilian Eskenazi en sede administrativa, en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos frente a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula las formas de representación de las partes en el proceso laboral y su aplicabilidad a los procedimientos sustanciados ante las Inspectorías del Trabajo, así como a las actuaciones seguidas en el presente juicio de amparo constitucional.

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala la necesidad de representación en los casos que no se requiera la comparecencia personal del interesado:

“Artículo 25: Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.

Seguidamente, al artículo 26 eiusdem señala la forma de la representación en los siguientes términos:

“Artículo 26: La representación señalada en el artículo anterior podría ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”.

De la lectura concordada de ambas normas se desprende que en el procedimiento administrativo no se requieren las mismas formalidades para la representación que en el proceso civil, sin embargo, ello no obsta para que el interesado, si así lo considerare conveniente, podrá hacerse representar a través de un instrumento debidamente registrado o autenticado.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en torno a la representación de las partes en el proceso laboral expresa en su artículo 47 lo que sigue:

“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

La norma supra transcrita, cuya aplicación en sede administrativa resultaría viable por aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige la presentación de instrumento poder en forma auténtica para actuar válidamente en juicio, lo cual se opone a la informalidad que reviste a la carta poder prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que, si bien se aprecian dos normas que regulan la forma de la representación, aplicables aparentemente al procedimiento administrativo, debe acogerse aquella más favorable a las partes en conflicto.

Ahora bien, en criterio de esta Alzada la informalidad de la representación en sede administrativa debe ser la regla objetiva en los procedimientos sustanciados ante la Administración Laboral, pues ella favorece a ambas partes involucradas en el conflicto laboral y disminuye los costos del procedimiento, pero ello circunscrito al ámbito administrativo, sin que trascienda a la esfera judicial, puesto que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso bajo estudio por remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establecen requisitos específicos para la representación en juicio consagrados en los artículos 150 y 151 (Subrayado de esta Corte).

Ello así, esta Alzada advierte que no constituye un hecho controvertido por ambas partes que la abogada Lilian Ezkenazi intervino en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos al asistir al ciudadano Benjamín Sar Shalom Asis, Director de la sociedad mercantil accionada, en la oportunidad de celebrarse el interrogatorio al que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, el día 21 de febrero de 2003, como consta de la copia simple del acta de la misma fecha (Anexo marcado “A” folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente), aportada por el representante de los trabajadores accionantes mediante escrito consignado ante esta Sede Jurisdiccional el día 10 de mayo de 2005. Lo cual, atendiendo a las consideraciones explanadas supra, constituyen actuaciones válidas de la prenombrada profesional del Derecho ante ese órgano administrativo.

Lo que constituye objeto del debate ante esta Instancia Jurisdiccional es la falta de mandato expreso que facultara a la abogada Lilian Ezkenazi, para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil Transporte Egued, C.A., en el juicio de amparo constitucional de autos, para lo cual alega la representante judicial de la querellada que “al carecer Lilian Eskenazi de cualidad de mandataria y/o representante legal de la empresa, no podía ser la persona que daba por notificada a [su] representada para que ejerciera sus defensas en un amparo constitucional”.

Tal argumento ha sido esgrimido por la accionada en sede judicial, a partir del conocimiento del mandamiento de amparo constitucional decretado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de agosto de 2004, alegando que el proceder del Juzgador de primera instancia le conculcó su derecho a la defensa, toda vez que la inasistencia anotada trajo como consecuencia la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la admisión de los hechos que se le imputaron.

Como ya se explicó, en los procesos judiciales la representación para que sea válida debe seguir las pautas exigidas en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el juicio de amparo constitucional la debida representación de las partes es inescindible del ejercicio del derecho a la defensa de éstas, dependiendo de la situación procesal en que cada una de ellas aparezca (bien como agraviado o como sujeto agraviante). A partir de esta premisa, observa esta Corte que de autos no aparecen elementos suficientes que permitan afirmar que: (i) La citación se efectuó en persona de alguno de los representantes legales de la sociedad mercantil accionada; (ii) La querellada haya desvirtuado o contradicho las violaciones de orden constitucional que le son imputadas y (iii) Que tal proceder haya sido convalidado por la presunta agraviante. De allí que, a diferencia de lo aducido por el apoderado judicial de los trabajadores reclamantes, la carta poder otorgada en sede administrativa a la abogada Lilian Ezkenazi no resulta suficiente para afirmar que ésta es representante legal de la empresa accionada en sede judicial puesto que ésta no llena las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para tenérsele como válido y eficaz procesalmente. Así se declara.

En refuerzo de lo expuesto, conviene destacar que el a quo también omitió en la citación de la parte presuntamente agraviante la relación detallada de su práctica, en atención a los específicos lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, que sobre el particular estableció:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Alzada que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital haya dejado constancia detallada de haberse realizada la citación al representante legal de la sociedad mercantil Transporte Egued, C.A, para la celebración de la audiencia oral y pública en el juicio de amparo constitucional seguido ante esa instancia.

Ello así, es notorio que el hecho lesivo a la esfera de derechos subjetivos del apelante lo constituye la subversión del procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que se generó como consecuencia de la omisión procesal anotada lo que, preliminarmente, permite deducir a esta Corte que hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil accionada.

Así, al omitirse tal formalidad que resulta esencial en el proceso de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que tal proceder menoscabó el derecho a la defensa y, consecuencialmente, la garantía del debido proceso de la parte que se señala como presuntamente agraviante, esto es, la sociedad mercantil Transporte Egued, C.A.

En efecto, estima esta Corte que la falta de citación de la sociedad mercantil accionante en cabeza de quien pueda representar válidamente a la compañía accionada, le cercenó su derecho a ser oída en el juicio de amparo constitucional y así exponer las defensas y descargos que creyere conducentes a la mejor defensa de sus derechos e intereses en el marco del proceso.

En torno a la noción de debido proceso y el derecho que tienen los justiciables a ser oídos en el marco de todo proceso jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 97/2000, de fecha 15 de marzo (caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.), señaló lo siguiente:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que detectada la omisión procesal denunciada por la apelante, que acarreó su indefensión por falta de citación del representante legal de la compañía señalada como agraviante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Luz Marina Marín, actuando en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil Transporte Egued, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de agosto de 2004, la cual se anula. Así se decide.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio de amparo constitucional por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anulan las actuaciones procesales posteriores al acto de citación de la parte señalada como agraviante efectuada en fecha 29 de julio de 2004 (folio noventa y uno (91) del presente expediente), y se ordena la reposición de la causa al estado de efectuar nuevamente la citación de la sociedad mercantil Transporte Egued, C.A., siguiendo para ello las pautas procesales fijadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, en la dirección procesal señalada por la apoderada judicial de la mencionada persona jurídica en su escrito de fecha 7 de abril de 2005 (folios del ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y siete (157) y sus vueltos), siendo el domicilio señalado: Avenida Francisco de Miranda, Centro Empresarial del Este, Piso 7, Oficina 76. Así se decide.



IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana Luz Marina Marín, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil Transporte Egued, C.A., asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de agosto de 2004, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de agosto de 2004, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Francisco Agustín Butler, actuando con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISBETH ANDREA NAVARRO ACOSTA, EDGAR JOSÉ SAYAGO YÁNEZ, JORGE LUIS QUERALES HERRERA, JOSÉ ALFREDO URIBE, CARLOS ALBERTO BURGOS, RÓMULO ARCADIO ROMERO, OMAR ENRIQUE JULIO SANMARTIN, LUIS AMIN CALZADILLA CALDEA, ÁNGEL RAFAEL ASTUDILLO, VILMA CRISTINA FUENTES PÉREZ, LUIS ADOLFO BETANCOURT YÁNEZ, JUAN ANDRES ALVARADO YANES, LUIS ANIBAL GARCÍA, WILLIAM EDUARDO ROSALES REYES, LEWIS MARCELINO OROZCO OJEDA, LUIS ARQUÍMEDES ROMERO, MARÍA LUCEIDA BARON AYALA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE EGUED, C.A., por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 200-03 de fecha 12 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos de los accionantes, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a la írrita citación.
3.- REPONE la causa al estado en que se practique la citación y notificación de las partes involucradas en el juicio llevado ante ese Juzgado a lo fines expuestos en el cuerpo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000157
MELM/500
Decisión N° 2005-01152