JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-00208

En fecha 18 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 47 de fecha 24 de enero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ZOILA FLORES, CARMEN MARÍA RANGEL BOLÍVAR, JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÉREZ, FRANCISCA DILUVINA MUÑOZ, MILAGROS MONTILLA y FIDEL ANTONIO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.282.246, 11.238.062, 11.242.648, 9.874.696, 14.693.536 y 12.324.989, respectivamente, asistidos por la abogada Honey Montilla Bitriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.960, en su carácter de Procuradora del Trabajador en el Estado Barinas, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 095-04, dictada en fecha 30 de julio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra la mencionada Universidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de enero de 2005, que declaró desistida la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de noviembre de 2004, los accionantes presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que fueron contratados eventualmente “(…) por un período de VEINTIÚN (21) Días, pero (…) que [continuaron] prestando el servicio como obreros de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA DE MANERA CONTINUA E ININTERRUMPIDAMENTE PARA ESTA, HASTA EL DÍA 12-04-2.004 (sic) [FECHA] ESTA ÚLTIMA EN QUE [LES] COMUNICARON QUE NO [SEGUIRÍAN] PRESTANDO [SUS] SERVICIOS COMO OBREROS, POR CUANTO, [esa] casa de estudios contrat[ó] los servicios de otra empresa para que realizaran las labores de limpieza y mantenimiento de las instalaciones de la UNELLEZ-APURE. (…) [procediendo] a [despedirlos] sin tomar en cuenta que para el momento [existía] un decreto de inamovilidad, según decreto N° 2.806 de fecha 14 de Enero [de 2004] (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en fecha 10 de marzo de 2004 incoaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas solicitud de reenganche y pago de sus salarios caídos.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas en fecha 30 de julio de 2004 dictó Providencia Administrativa signada bajo el N° 095-04, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes interpuestas y, en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a los trabajadores.

Que “una vez notificada la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA, de la Providencia Administrativa, se negó a cumplirla, alegando (…) que no [los] iban a reenganchar por cuanto ellos no estaban de acuerdo con la mencionada providencia administrativa (sic), actitud ésta que se mantiene por parte de la UNIVERSIDAD (…)” (Mayúsculas del original).

Que la negativa por parte del patrono a dar cumplimiento a lo ordenado por la referida Inspectoría del Trabajo constituye una flagrante violación a los derechos al trabajo, a la protección al mismo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Los presuntos agraviados fundamentaron su acción en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, los accionantes solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar en la definitiva, ordenando en consecuencia, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida, mediante la reincorporación al cargo que desempeñaban y el subsiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) la accionante (sic) no compareció a la audiencia constitucional, por lo tanto ha operado el abandono del trámite, constatada la ausencia del agraviado o accionante, quien no hizo acto de presencia al acto de la audiencia constitucional, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto de la lectura de las actas procésales (sic) no se desprende ningún elemento que califique el proceso sub-iudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres, [ese] Tribunal declara desistido el trámite en la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó (…) ‘visto además que esta Sala en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, (caso: José Armando (sic) Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la Audiencia Pública Constitucional, (…) respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público’ (…).
En corolario de lo anterior (…), [ese] Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara el desistimiento de la acción por la no asistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral, ya que efectivamente su falta de comparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Ello así, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 10 de enero de 2005, dictada pro el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de autos, y al respecto observa lo siguiente:

Los presuntos agraviados fundamentaron su acción de amparo en que el desacato de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en cumplir con la Providencia Administrativa N° 095-04 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección al mismo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2005, declaró el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, estableciendo como fundamento de su decisión el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, recaída en el caso: José Amado Mejía Betancourt, la cual determinó que en el caso de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada al acto de la audiencia constitucional, da por terminado el procedimiento, en virtud de que la inasistencia del accionante al acto de la audiencia oral y pública en el juicio de amparo constitucional debe entenderse como un abandono del trámite en razón de la falta de interés del presunto agraviado de continuar con la acción por él interpuesta.

Al respecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite.

Ahora bien, del estudio del iter procesal seguido en el presente juicio de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo, luego de constar en autos el cumplimiento de las notificaciones correspondientes a la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), como parte presuntamente agraviante y a la representación fiscal del Ministerio Público, tal y como lo reflejan las actas procesales que corren insertas a los folios veinticuatro (24) y veintiséis (26) del presente expediente, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004 fijó la fecha para la celebración de la audiencia constitucional para el día 20 de diciembre de 2004. Ello así, llegada la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, el a quo en el acta levantada al efecto, que corre inserta al folio treinta (30) del expediente, hizo constar lo siguiente:

“En el día de hoy, Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) (sic), siendo el día y la hora fijada para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, previo el anuncio del alguacil a la celebración de esta audiencia y estando presente por la parte accionada su coapoderada judicial, abogada SILNETH RUIZ, (…) y por la parte presuntamente agraviada se hace constar que no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se hace constar que se encuentra presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público (…) Este Tribunal (…) pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: (…), constatada la ausencia del agraviado o accionante, quien no hizo acto de presencia al acto de la audiencia constitucional, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto de la lectura de las actas procésales (sic) no se desprende ningún elemento que califique el proceso sub-iudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres, el Tribunal declara desistido el trámite en la presente acción de amparo constitucional (…)” (Mayúsculas del a quo y subrayado de esta Corte).


Del fragmento del acta de la audiencia constitucional transcrito ut supra, se evidencia que la parte presuntamente agraviada no hizo acto de presencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial en el acto de la audiencia constitucional pautado de forma previa por el a quo, asimismo, observa esta Corte que en el caso bajo estudio no se aprecia la concurrencia de elementos que comprometan el orden público o atenten contra las buenas costumbres, caso en el cual el Juez de Amparo Constitucional podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias, por lo que estima esta Corte que, incuestionablemente, ha de operar la consecuencia jurídica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya aludida sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas estima esta Corte que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto debe confirmar la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de enero de 2005, que declaró el desistimiento del procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de haberse producido el abandono del trámite por parte de la presuntamente agraviada, quedando en evidencia, al no comparecer al acto de la audiencia constitucional, su falta de interés por continuar el procedimiento judicial por ella incoado, y no evidenciarse elemento alguno que involucre alguna transgresión grave y directa a derechos o garantías de orden constitucional que afecten al orden público. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de enero de 2005, que declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos ZOILA FLORES, CARMEN MARÍA RANGEL BOLÍVAR, JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÉREZ, FRANCISCA DILUVINA MUÑOZ, MILAGROS MONTILLA y FIDEL ANTONIO SILVA, asistidos por la abogada Honey Montilla Bitriago, en su carácter de Procuradora del Trabajador en el Estado Barinas, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 095-04, dictada en fecha 30 de julio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos anteriormente referidos contra la precitada Universidad.

2.- CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de enero de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp.N° AP42-O-2005-00208
MELM/020.-
Decisión N° 2005-01154