JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000217

En fecha 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0343 de fecha 11 de febrero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Migdalis Salamanca Lindores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAYCOOLS JHON ROJAS RIVERA, JACKELINE SALAS PALMA, NATALIA NARVAEZ AGELVIS, RICHARD MALAVE y SYLNELYA CEDEÑO FLORES, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.542.135, 14.488.541, 14.968.945, 15.652.854 y 14.961.523, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA DEL NÚCLEO BOLÍVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2004, por el cual se declaró incompetente para conocer de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinando el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 27 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2001 la abogada Migdalis Salamanca Lindores, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maycools Jhon Rojas Rivera, Jackeline Salas Palma, Natalia Narváez Agelvis, Richard Malave y Sylnelya Cedeño Flores, presentaron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Dirección de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente-Núcleo Bolívar.

Por medio de sentencia de fecha 2 de febrero de 2001 el señalado Juzgado de Primera Instancia, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 8 de febrero de 2001 el indicado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo, declinando en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró a su vez incompetente y declaró competente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2003 el mencionado Juzgado Superior se declaró competente, admitiendo la acción de amparo constitucional propuesta y ordenó la notificación de las partes.

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 el mencionado Juzgado Superior declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2003 ordenó la remisión del presente expediente a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 emanada de dicha Sala Constitucional, a los fines de que conociera de la consulta obligatoria a que se encuentra sujeta la anterior sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se declaró incompetente para conocer de la consulta de ley, declinado la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.




II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2001 la apoderada judicial de los presuntos agraviados, interpuso acción de amparo constitucional sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y derechos:

Que sus representados son estudiantes de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, quienes en la oportunidad correspondiente, solicitaron el cambio de especialidad para cursar estudios de medicina.

Que dichos cambios fueron tramitados por la vía regular establecida por la Universidad, por ante la Coordinación General de Control de Estudios del Rectorado de la Universidad de Oriente, siendo los mismos aceptados para el primer semestre del año 2000, tal y como se evidencia de los Oficios Nros. 080/2000 y 108/2000, de fechas 3 y 15 de marzo de 2000, respectivamente y del listado de las especialidades aprobado para dicho período, remitido al Coordinador Académico del Núcleo Bolívar y publicado por la Escuela de Medicina para el llamado a inscripción.

Que luego de haber sido aceptados los referidos cambios por el órgano administrativo competente, la Dirección de Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, se negó a inscribir a sus representados, sin que pese sobre ellos medida académica alguna, negativa ésta que lesiona el derecho a la educación, consagrado en los artículos 102, 103 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que una vez notificados los accionantes de la aceptación de los cambios de especialidad solicitados, se creó en sus respectivas personas el legítimo derecho para cursar estudios de medicina y, en consecuencia no podía la autoridad dictar un nuevo acto anulando los referidos cambios y revocar el acto que les concedió dicho beneficio.

Finalmente, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el sentido de que sea ordenado a la Dirección de la Escuela de Medicina del Núcleo Bolívar, en la Universidad de Oriente, la inscripción inmediata de sus representados en la Escuela de Medicina de dicha casa de estudios, aceptados como fueron los cambios solicitados por ante la Coordinación General de Control de Estudios del Rectorado de dicha Universidad.

III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional propuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Tal como se narró precedentemente la presente causa se encuentra paralizada, desde la decisión mediante la cual [ese] Juzgado Superior Primero se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional en fecha 25-03-2003 (sic), sin que ninguna de las partes hasta la presente fecha hayan impulsado el proceso, demostrando una pérdida sobrevenida del interés, en este sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:
(…omissis…)
Aplicando la premisa sentada por la citada sentencia, se observa que en el caso de autos, desde el 25 de marzo de de 2003, fecha en que se admitió la acción hasta la presente fecha (26-02-2004), la causa se ha mantenido inactiva por más de seis (06) meses, por falta de impulso procesal de la parte accionante, lo cual ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, y así se declarará expresamente en el dispositivo del fallo (…)” (Negrillas del a quo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde determinar, como punto previo, su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa que por auto dictado en fecha 10 diciembre de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la consulta a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 26 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Migdalis Salamanca Lindores, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maycools Jhon Rojas Rivera, Jackeline Salas Palma, Natalia Narváez Agelvis, Richard Malave y Synelya Cedeño Flores, contra la Dirección de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente-Núcleo Bolívar.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las decisiones dictadas por los Tribunales que, conociendo en primera Instancia, resuelvan la solicitud de amparo constitucional propuestas, deben ser obligatoriamente consultadas con el Tribunal Superior de aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Visto lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso conoció en primera instancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que en virtud de la declinatoria realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a los dispuesto en la referida norma, declara su competencia para conocer y decidir de la consulta obligatoria a que se encuentra sujeta la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde de seguida pronunciarse sobre el mérito de la materia sometida a su consideración, a tales efecto observa lo siguiente:

La apoderada judicial de los presuntos agraviados, señala que sus representados fueron vulnerados en su derecho a la educación contenido en los artículos 102, 103 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa por parte de la Dirección de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente-Núcleo Bolívar de permitirles la inscripción a los fines de iniciar estudios de medicina para lo cual previamente fueron autorizados por la Coordinación General de Control de Estudios del Rectorado de la mencionada Universidad.

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, motivado a que la presente causa se mantuvo inactiva o carente de impulso procesal por parte de los accionantes desde el día 26 de marzo de 2003, fecha en la que se admitió la acción de amparo constitucional propuesta y se ordenó la notificación de las partes.

Ello así, evidencia esta Corte que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende una evidente inactividad por parte de los ciudadanos cuyos derechos constitucionales fueron presuntamente vulnerados, siendo que dicha inactividad estuvo prolongada por más de once (11) meses -contados a partir del momento en que fue admitida la presente acción de amparo constitucional- lo cual representa una circunstancia presuntiva que permite considerar que la parte accionante ha abandonado tácitamente el procedimiento de la acción de amparo constitucional incoada.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la última actuación realizada por la parte accionante, por intermedio de su apoderada judicial, se corresponde a diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2001 por la cual solicita copias certificadas de la decisión dictada por el a quo en fecha 8 de febrero de 2001 por la cual se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que ante tal inactividad en relación al impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión de amparo, debe esta Corte atender a la doctrina establecida para tales casos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada mediante decisión del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en cuyo texto se estableció:

“(…) el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…Omissis…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, de la cita jurisprudencial realizada se desprende la categorización que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a la falta de actuación de la parte actora dentro de las acciones de amparo constitucional, otorgándosele a tal inactividad el carácter presuntivo de abandono del trámite por parte del actor, resultando tal conclusión de la actitud pasiva demostrada al momento de impulsar la continuación del procedimiento y, más concretamente, en el hecho de abstenerse de realizar las diligencias con el propósito de lograr que sea admitida la acción de amparo constitucional propuesta o, una vez admitida ésta, realizar las correspondientes diligencias a los fines de que sea materializada la notificación de la parte presuntamente agraviante y demás notificaciones a que hubiere lugar.

Siendo ello así, en el caso de autos observa esta Corte que la acción de amparo constitucional fue admitida en fecha 25 de marzo de 2003 -consta a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y ocho (168)- ordenándose en tal oportunidad la notificación de la parte accionada y del representante del Ministerio Público, asimismo se ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de proveer al mencionado Juzgado Superior de las copias fotostáticas necesarias a los fines de librar oportunamente las señaladas boletas de notificación.

Ahora bien, observa esta Corte en relación a la notificación de los accionantes que la misma nunca fue realizada por el mencionado Juzgado Superior lo cual, si bien representa una conducta omisiva en su proceder, en nada releva al accionante de realizar las gestiones necesarias a los fines de lograr las notificaciones tanto de la parte accionada como del representante Ministerio Público, siendo que las mismas resultaban necesarias e impostergables para darle continuidad al presente procedimiento y realizar -en definitiva- la correspondiente audiencia constitucional donde se analizara la procedencia o no de la tutela constitucional peticionada por los accionante.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte observar que los accionantes se encontraban en pleno conocimiento de la continuidad que se había acordado en la presente causa, pues según consta en las actuaciones correspondiente al folio ciento sesenta y uno (161), los mismos fueron oportunamente notificados de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2001, con ocasión a la regulación de la competencia propuesta de oficio por el señalado Juzgado Superior, siendo que en tal oportunidad les fue notificado que las actuaciones que conforman el presente expediente serían remitidas -una vez que se dejara constancia en autos de la notificación practicada- al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la correspondiente admisión y sustanciación de la misma.

De esta forma, luego de resuelta la incidencia de regulación de competencia surgida en la presente causa el mencionado Juzgado Superior procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a la presente causa por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en el sentido de continuar con la sustanciación de la causa luego de transcurridos tres (3) días del recibo de las actuaciones, por lo que en fecha 25 de marzo de 2004 se admitió la acción de amparo constitucional propuesta, ordenándose las notificación de la parte accionada y del representante del Ministerio Público.

Ello así, la parte accionante ha debido impulsar la realización de las anteriores notificaciones, siendo que tal impulso jamás fue atendido por los accionados evidenciándose en cambio en la presente causa una marcada inactividad de su parte por un lapso superior a los once (11) meses, durante los cuales no impulsó de forma alguna el presente procedimiento, siendo que estaba perfectamente en conocimiento de la continuidad acordada en la presente causa, por lo que ha debido cumplir con las obligaciones antes señaladas a fin de lograr la protección de los derechos constitucionales que presuntamente le fueron conculcados o amenazados de violación.

En definitiva, verificado que en la presente causa los accionantes incumplieron con su obligación de impulsar el presente procedimiento, conducta ésta que excede con creses el lapso de seis (6) meses a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia de fecha 26 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el cual se declaró el abandono del trámite en la presente causa y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir de la consulta obligatoria a que se encuentra sometida la sentencia de fecha 26 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la cual se declaró el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Migdalis Salamanca Lindores, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAYCOOLS JHON ROJAS RIVERA, JACKELINE SALAS PALMA, NATALIA NARVAEZ AGELVIS, RICHARD MALAVE Y SYNELYA CEDEÑO FLORES, contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE-NÚCLEO BOLÍVAR.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000217
MELM/005
Decisión n° 2005-01149