EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000230
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1204 de fecha 19 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX ALEXIS CORRALES QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 10.277.070, asistido por la abogada Ana María Bravo de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.636, contra la empresa CONSTRUCTORA TEYMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 30, Tomo A-26, de fecha 11 de abril de 2004, reformados su acta constitutiva y sus estatutos sociales, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de julio de 2002, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, quedando anotada bajo el N° 45, Tomo A-42, de fecha 6 de agosto de 2002; por no acatar lo contenido en la Providencia Administrativa N° 219-2003 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2003, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2004 dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 7 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El día 8 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Visto que el auto dando cuenta de la presente causa a esta Corte y donde se designó Juez ponente de fecha 7 de marzo de 2005, no quedó registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a esa fecha por error en el Sistema Juris 2000, esta Corte procedió a dictar un nuevo auto con fecha 23 de mayo de 2005, en los mismos términos del anterior.

En fecha 24 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Felix Alexis Corrales Quintana en fecha 3 de marzo de 2004 solicitó pretensión de amparo constitucional por cuanto “(…) (fue) injustificadamente despedido y así lo dictaminó en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en los Teques, Estado Miranda, el día 23 de Octubre (sic) de 2003”, basándose en los siguientes argumentos:

Indicó que “(Comenzó) a prestar servicios como obrero para la empresa COSNTRUCTORA TEYMA, C.A., quien realiza los trabajos de Construcción del Metro Las Adjuntas Los Teques, para la C.A. METRO DE LOS TEQUES, desde el día Once (sic) (11) de Septiembre (sic) del año 2002, con un salario de TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 330.600.00), al mes, siendo despedido el día 11 de Abril (sic) del año 2003, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial No. 2.257 de fecha trece (13) de Enero (sic) de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.608 de la misma fecha, prorrogado mediante Decreto No. 2.509 de fecha 14 de julio del año 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.731”.

Señaló que “El día 21 de Abril (sic) del año 2003, (acudió) ante LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO. LOS TEQUES. ESTADO MIRANDA, para solicitar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, según se puede evidenciar en la Copia Certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 219-2003, de fecha 23 de Octubre (sic) de 2003, emanada de esa Inspectoría, (…) donde se ordena a la empresa (su) reenganche y pago de salarios caídos, (…)”.

Expresó que “El día Cinco (sic) (5) de Noviembre (sic) de 2003, la Inspectoría del Trabajo, levantó un ACTA, donde deja constancia de que la empresa no compareció a la citación y por tanto se evidencia que no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa, al no (reengancharlo) ni (pagarle) los salarios caídos, por lo tanto se considero (sic) confesa.”.

Arguyó que “El día 28 de Noviembre (sic) de 2003 la Inspectoría del Trabajo emitió una ORDEN DE INSPECCION ESPECIAL a la empresa CONSTRUCTORA TEYMA. (sic) C.A, (sic) la cual llevo (sic) a cabo El (sic) Funcionario JOSE RAMON DUQUE., (sic) (…)”.

Alegó que “(…) el Funcionario JOSE RAMON DUQUE, entrega a la Inspectoría del Trabajo su INFORME, donde manifiesta que se entrevistó con el ciudadano JULIAN LARESZ, (…), quien dice ser el Gerente de Relaciones Laborales de la empresa, éste le manifestó al Funcionario, que no (lo) reengancharía ni (le) pagaría los salarios caídos, por que según él, no (le) correspondía, lo cual es totalmente incierto, y alegó que (lo) despidieron por CULMINACIÓN DE OBRA, lo cual es igualmente incierto, pues hasta la presente fecha, la empresa continua (sic) con sus labores normales para la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, por lo cual no ha presentado ningún finiquito de obras, como sería lo mas (sic) correcto.”.

Denunció la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que se ordene a la empresa Constructora Teyma, C.A., a reengancharlo y pagarle los salarios caídos, según lo previsto en la Providencia Administrativa N°219-2003 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de julio de 2004 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, con fundamentado en las siguientes consideraciones:

“(…) considerando esta Juzgadora que no (sic) al estar previsto un procedimiento especifico (sic) que deba seguirse para la ejecución forzosa del acto administrativo en casos de contumacia del patrono, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y obtener un salario: sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se imponga a las Empresas ‘CONSTRUCTORA TEYMA C.A’ (sic), la ejecución real, efectiva e inmediata de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del ciudadano accionante.- Todo esto con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República que le impone al Juez Constitucional la obligación de restablecer la situación subjetiva que se ha señalado como violada o lesionada, de manera tal, que pueda existir una tutela judicial efectiva, la cual constituye el derecho a tener acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso a que la controversia sea resuelta dentro de un tiempo razonable y a que una vez dictada sentencia motivada, esta (sic) se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.“ (Paréntesis de esta Corte)

III
COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). Por tanto, esta Corte acepta la competencia para conocer del presente recurso de apelación de fecha 13 de julio de 2004. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional debe determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, al respecto, se observa que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional en virtud de la ausencia de un procedimiento específico para la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en los casos de contumacia del patrono, y al ser evidente la violación de los derechos constitucionales inherentes al trabajador, como lo son el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, debe entonces, obtenerse por medio de la vía de amparo constitucional el reestablecimiento de estos derechos constitucionales transgredidos por el patrono.

Siendo ello así, se evidencia del fallo apelado, que el a quo no se pronunció sobre la no comparencia de la parte presuntamente agraviante, hecho que esta Corte desprende de la solicitud efectuada por el Ministerio Público en el escrito consignado en la oportunidad de la audiencia constitucional (folios 30 al 38 del presente expediente), al igual que no constató las violaciones de los derechos constitucionales alegados como conculcados, con el objeto de verificar la procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional.

En tal sentido, y en aras de atender el carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, por violaciones constitucionales, y la efectiva administración de justicia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revocar el fallo apelado. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Alzada entra a revisar los fundamentos en los cuales se basa la pretensión de amparo constitucional, y al respecto observa que la parte accionante denunció como violados los derechos consagrados en los artículos 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la empresa Constructora, Teyma C.A., no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 219-2003 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Felix Alexis Corrales Quintana.

Ahora bien, se constata de las actas que conforman el presente expediente, la inasistencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública de fecha 1° de julio de 2004 (folio 26 del presente expediente) para la cual fue notificada la parte presuntamente agraviante según se evidencia al folio 24 del presente expediente, así pues, se destaca el contenido de la sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejías Betancourt) que estableció que la falta de comparencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral y Pública constituye la aceptación de los hechos incriminados, lo cual no exime al Juez Constitucional, de la obligación de realizar el análisis tendente a determinar la existencia o no de la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado.

Siendo ello así, esta Corte aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando probados los hechos en virtud de la no comparencia a la Audiencia Oral y Pública por parte de la empresa presuntamente agraviante, y pasa a conocer el derecho.

Por lo anteriormente expuesto, pasa esta Alzada a determinar entonces la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Félix Alexis Corrales Quintana, y al respecto observa lo siguiente: Que mediante informe de fecha 1° de diciembre de 2003, efectuado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (folio 15 del presente expediente) señaló que “(…) (se entrevistó) con el ciudadano JULIAN LARESZ, (…) en su carácter de Gerente de Relaciones laborales, el cual (le) manifestó que no reengancharía al ex trabajador ni le paga (sic) los salarios caídos, por cuanto fue despedido por CULMINACION DE OBRA, y que a él le pagaron sus prestaciones de acuerdo a lo establecido en la ley y al contrato de Construcción”.

De lo anteriormente transcrito, entiende esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a obtener por vía de amparo constitucional la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos desde que se produjo su despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido los requisitos de procedencia del amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), dejó sentado lo siguiente:

“(…) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Aunado a lo anterior, se destaca lo dispuesto en la sentencia de fecha 2 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Gustavo Briceño Vivas), que estableció:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en principio, estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiese sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido contemplado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ampliando los anteriores criterios fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, estableció un cuarto (4°) requisito para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, precisando lo siguiente:

“(…) debe esta Alzada atender con inquietud la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de los distintos estados del territorio nacional, ya que generan inseguridad jurídica entre los ciudadanos al amparar a sujetos no beneficiados por la inamovilidad alegada omitiendo los procedimientos establecidos en la Ley, por cuanto los actos administrativos no son controlados a través de los mecanismos y medios idóneos.
En atención a ello, se denota que la realización del acto administrativo de naturaleza laboral viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo que, a su vez, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, que en caso de no ser ordenado, dicha omisión vulneraría una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. Artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de potestad anulatoria de dicho acto.
(…) este Órgano Jurisdiccional, estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.

Expuesto lo anterior, observa esta Corte, aplicando al caso de marras los criterios que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que han sido ampliados por este Órgano Jurisdiccional, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 219-2003 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta a los folios 4 al 8 del presente expediente, se encuentre suspendido o se haya declarado su nulidad.

En segundo lugar, se desprende del folio 15 del presente expediente, que en fecha 1° de diciembre de 2003, el ciudadano José Ramón Duque, funcionario de la Inspectoría del Trabajo consignó informe en el cual señaló que el 28 de noviembre 2003, se trasladó a la sede de la empresa Constructora Teyma, C.A., con el objeto de verificar el reenganche del ciudadano Felix Alexis Corrales Quintana, y recibió una respuesta negativa por parte del Gerente de Relaciones Laborales, quien señaló que dicho trabajador no sería reenganchado ni se le pagaría sus salarios caídos por cuanto su despido se debió a la culminación de la obra y ya se le había pagado sus prestaciones de acuerdo a la Ley, de lo cual se evidencia la negativa de la empresa en reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador.

En tercer lugar, se señala que no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, indicios de que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, haya sustanciado el procedimiento administrativo de manera tal que haya violentado alguna disposición constitucional; y por último se señala que la negativa de la empresa representa una violación constitucional al derecho al trabajo del ciudadano Felix Alexis Corrales Quintana, consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna.

En atención a lo antes expuesto y una vez verificados los requisitos de procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas impugnadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Felix Alexis Corrales Quintana, contra la empresa Constructora Teyma, C.A., en los términos que anteceden. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena a la empresa Constructora Teyma, C.A., a que dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 219-2003 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Felix Alexis Corrales Quintana, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Acepta la COMPETENCIA para conocer de presente recurso de apelación de fecha 13 de julio de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de julio de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX ALEXIS CORRALES QUINTANA, asistido por la abogada Ana María Bravo de Ramírez, identificados al inicio, contra la empresa CONSTRUCTORA TEYMA, C.A., inicialmente identificada por no acatar lo contenido en la Providencia Administrativa N° 219-2003 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.

2. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2004, interpuesto por el abogado José Manuel Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA TEYMA, C.A., inicialmente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. REVOCA el fallo apelado, en los términos que anteceden.

4. Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH/62
AP42-O-2005-000230
Decisión n° 2005-01142