JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000323

En fecha 18 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 196 de fecha 17 de febrero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRAY ANTONIO REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.368.680, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLOS EN BRASA LA ENCRUCIJADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 21 de abril de 1995, anotada bajo el Nº 49, Tomo 1-B; por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 119 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la mencionada sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 5 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 3 de abril de 2003, su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas que se iniciara el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant Pollos en Brasa La Encrucijada C.A., por haber sido despedido injustificadamente por el representante legal de la misma pese encontrarse amparado por Decreto de Inamovilidad Laboral.

Que el último salario mensual devengado por su mandante fue la cantidad doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Que el referido Órgano Administrativo dictó en fecha 9 de diciembre de 2003 la Providencia Administrativa Nº 119, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su poderdante.

Que en reiteradas oportunidades su representado acudió a las instalaciones de la referida sociedad mercantil con el objeto de que su patrono efectuara el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la Providencia Administrativa supra referida, negándose el patrono a dar cumplimiento a la misma, quebrantando así los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de su representado consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente y causándole gravamen irreparable dada su condición de sostén de hogar.

Finalmente, solicitó que fuese ordenado al representante legal de la mencionada sociedad mercantil que, de manera inmediata, reenganchara a su representado y le pagara los salarios caídos correspondientes.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que se hacen necesarios determinados requisitos jurisprudenciales para determinar la procedencia o no por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa laboral, en tal sentido se expuso que tal ejecución no puede ser solicitada ante la jurisdicción constitucional si la Providencia en cuestión se encuentra impugnada ante la jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa (…). En el caso de marras se antepone ante [esa] audiencia, el expediente original 5119-2004, donde cursa un recurso de nulidad con amparo cautelar de la Providencia Administrativa que es objeto de la presente acción de amparo; en tal sentido, acordar su ejecución contraría los derechos constitucionales de la otra parte, ya que la misma se encontraría en una inseguridad jurídica no cónsona con los principios de justicia que consagra el Estado de Derecho, ya que el Tribunal en sede constitucional podría acordar la ejecución de un acto que posteriormente puede ser declarado nulo por este Tribunal Contencioso Administrativo. En tal sentido, de conformidad con el criterio descrito y visto que se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo Nº 119 de fecha 09 de diciembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, resulta forzoso a este Tribunal declarar improcedente la ejecución por estar discutida su legalidad (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2004, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 2862 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, atribuyó con carácter vinculante a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, conoció en primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, en atención a lo dispuesto en la norma supra referida y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Sede Jurisdiccional resulta competente para conocer en el caso de autos, del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2004, y así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto y al respecto, observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte accionante alegó, en el presente caso, el quebrantamiento de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral que asisten a su mandante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil Tasca Restaurant Pollos en Brasa La Encrucijada C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 119 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, la cual ordenó el reenganche de su poderdante a sus labores habituales dentro de dicha sociedad mercantil y el pago de salarios caídos correspondientes; razón por la que interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conociendo del presente asunto en primer grado de jurisdicción, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que se encontraba discutida la legalidad y suspendidos los efectos del acto administrativo supra mencionado, en virtud de que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral respectiva, le fue antepuesto “(…) el expediente original 5119-2004, donde cursa un recurso de nulidad con amparo cautelar de la Providencia Administrativa que es objeto de la presente acción de amparo (…)”.

Así las cosas, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observa este Órgano Jurisdiccional del análisis de las actas procesales del presente expediente judicial, que en el presente caso durante el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral -según se desprende de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 2 de abril de 2003 y del acta de fecha 2 de mayo del mismo año levantada en dicho Órgano Administrativo con ocasión del interrogatorio formulado al patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cursantes en autos del presente expediente a los folios ocho (8) y doce (12), respectivamente- a partir de lo cual, con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante, en virtud del despido efectuado de manera injustificada al trabajador, encontrándose éste amparado para ese momento por la inamovilidad laboral establecida mediante el Decreto Nº 2271 de fecha 13 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608.

Al respecto, de manera reiterada, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en su sentencia Nº 00-423, de fecha 26 de julio de 2001, caso: José Molina Zambrano, lo siguiente:

“El despido injustificado (…) implica el incumplimiento del patrono de su obligación de no despedir sin justa causa al trabajador; es decir, de una obligación de no hacer. Cuando el patrono despide sin justa causa incumple una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y por tanto el trabajador está en su derecho de solicitar que se restablezca el mismo, que se ejecute el contrato de trabajo en los términos pactados (…)”.

En el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte quejosa alegó la contumacia del patrono a ejecutar la Providencia Administrativa referida, por lo que, interpuso la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que se diera cumplimiento a la misma.

En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció por vía jurisprudencial una serie de requisitos que debe constatar el Juez Constitucional en forma concurrente, los cuales deben ser verificados en el caso bajo análisis en razón de haber sido igualmente adoptados por este Órgano Jurisdiccional -entre otras en sentencias Nros. 2004-395 y 2005-00041, de fechas 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana), respectivamente-; a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Aunado a los requisitos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar también en el caso de autos, una cuarta circunstancia incorporada -a los mismos efectos- de manera concurrente por este Órgano Jurisdiccional mediante su sentencia Nº 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; aprecia esta Alzada en el caso de autos lo siguiente:

Del análisis de las actas procesales que conforman el caso bajo estudio, se evidencia que la Providencia Administrativa Nº 119 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas el 9 de diciembre de 2003 -cuya ejecución se solicita-, fue notificada al presunto agraviante en fecha 30 de marzo de 2004, según se desprende de los datos contenidos en la parte in fine de la boleta librada a tales efectos -cuya copia certificada cursa en autos al folio treinta y ocho (38)- y pese al alegato opuesto por la accionada durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional referido a que “(…) en el Expediente 5119-2004 cursa recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar donde se impugna el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 2003 y se acordó la suspensión (…)” del mismo -según se desprende del acta cursante al folio cincuenta (50) y su vuelto-, no existe en autos del presente expediente evidencia alguna de ello ni de ningún otro elemento que permita a esta Alzada inferir que los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa se encuentren efectivamente suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal, lo que permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, el presunto agraviante no dio cumplimiento al mismo, tal como se desprende del informe realizado por el funcionario del trabajo en fecha 18 de mayo de 2004, cursante en autos al folio cuarenta y uno (41), lo que deja entrever de su parte una actitud contumaz a reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Alzada a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, verificada la concurrencia de los requisitos supra analizados y en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, revoca el fallo emitido por el a quo en fecha 30 de junio de 2004 y ordena a la sociedad mercantil Tasca Restaurant Pollos en Brasa La Encrucijada C.A., la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, en ejecución de la Providencia Administrativa Nº 119 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 30 de junio de 2004, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA la sentencia de fecha 30 de junio de 2004, emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRAY ANTONIO REYES ROJAS, antes identificados, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLOS EN BRASA LA ENCRUCIJADA C.A., plenamente identificada, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 119 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la mencionada sociedad mercantil;

4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ORDENA a la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLOS EN BRASA LA ENCRUCIJADA C.A., la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, en ejecución de la Providencia Administrativa Nº 119 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.

La anterior decisión deberá ser acatada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000323
MELM/040
Decisión N° 2005-01156