JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000333

En fecha 21 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0211-05 del fecha 1° de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano PABLO ALBERTO CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 3.722.613, asistido por la abogada Olaya Tigua Villacreces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.428, en su condición de Procuradora de Trabajadores, contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1966, bajo el N° 16, Tomo 45-A, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0560 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la tutela constitucional invocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de mayo de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que prestó servicios en la sociedad mercantil Vigilancia Privada, C.A. (VIPRICA), en el cargo de Supervisor, desde el 2 de enero hasta el 2 de diciembre de 2003 cuando fue despedido sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose además amparado por la inamovilidad establecida según Decreto N° 2509, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003.

Que el día 3 de diciembre de 2003 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con el fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, la cual fue declarada con lugar “en fecha 05 de Diciembre de 2003”, ordenándose su reincorporación al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reincorporación, “según se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0560 de fecha 17 de Febrero de 2004”.

Que la accionada fue notificada de la aludida Providencia en fecha 5 de marzo de 2004, y hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional, la mencionada sociedad mercantil no había dado cumplimiento a dicha Providencia.

Denunció la violación de sus derechos consagrados en los artículos 87, 89, numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, respectivamente, toda vez que se le ha impedido desempeñar sus funciones laborales, dado el presunto incumplimiento del acto administrativo que acordó su reenganche y pago de salarios caídos.

Solicitó se declare con lugar el amparo constitucional ejercido y en consecuencia, “se ordene a la ciudadana LILIA HENRÍQUEZ DE GÓMEZ del Ente Querellado (sic), acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de (…) CARRASCO PEDRO ALBERTO a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su irrito (sic) despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el amparo constitucional incoado, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“En este sentido, se evidencia que la acción de amparo constitucional se intentó en fecha 28-05-2004, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación que la Ley acuerda para acudir a la vía contencioso administrativa a los efectos de ejercer el recurso de nulidad de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley vigente para entonces, y evidenciado como está que al patrono se le notificó en fecha 05-03-2004, se ratifica que no habían (sic) transcurrido el lapso previsto para el ejercicio del recurso de nulidad como medio de impugnación en vía contencioso administrativa; en consecuencia no se había agotado el lapso para ejercer el recurso procedente, por lo que la resolución administrativa aun puede ser impugnada, por la vía contencioso administrativa, en este caso no es susceptible de ejecución por la vía extraordinaria del amparo.

Remarca esta Juzgadora, para que la vía idónea, que no es otra que la acción de amparo constitucional, proceda a los efectos de ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo es necesario que el acto cuya ejecución se solicita haya quedado firme en sede administrativa y en consecuencia, no debe estar pendiente de decisión por algún recurso ejercido o del ejercicio oportuno de algún recurso en vía ordinaria, para que la vía del amparo constitucional sea la idónea (…), ello en acatamiento del criterio jurisprudencial antes señalado, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Ello así, asume el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en Alzada, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta de Ley. Así se declara.

Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la presente consulta de Ley, en tal sentido, del análisis de las actas que conforman el expediente se desprende que el accionante invocó tutela constitucional contra la sociedad mercantil Vigilancia Privada, C.A. (VIPRICA), alegando la vulneración de sus derechos consagrados en los artículos 87, 89, numerales 2 y 4, y 93 del Texto Fundamental, referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, respectivamente, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 0560, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, intentada por el mencionado ciudadano.

Ello así, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos al trabajador.

Ahora bien, cabe destacar que con posterioridad a la sentencia señalada supra, el mismo Órgano Jurisdiccional precisó los requisitos fijados, y que esta Corte comparte, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en las sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar previamente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada. Ello no constituye, en el presente caso, la aplicación retroactiva del criterio, sino la observancia de normas constitucionales vigentes al momento de decidir el mérito del asunto.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas, es menester para esta Alzada evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativo -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.

Ahora bien, tal como se expresara en el fallo sometido a la presente consulta de Ley, la Providencia Administrativa fue notificada al presunto agraviante en fecha 5 de marzo de 2004, y el amparo constitucional fue incoado el 28 de mayo del mismo año, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses que otorga el artículo 21, párrafo 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) para la impugnación del acto administrativo tantas veces referido, el cual, por lo tanto, no había aún adquirido firmeza en sede administrativa. Por tal razón, el a quo, basándose en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), y 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcáegui), declaró inadmisible la tutela constitucional invocada, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Si bien esta Corte coincide con el a quo, en tanto y en cuanto las decisiones referidas analizan la posibilidad que tiene el trabajador de solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de una Providencia Administrativa, no comparte su criterio expresado en el fallo en consulta, según el cual la impugnación (o, en el caso de autos, la posibilidad de impugnación) de dicho acto administrativo implique la suspensión de su eficacia, pues, en tal circunstancia, debería existir alguna medida cautelar que enervara los efectos del acto recurrido (cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs Pepsi Cola Venezuela C.A.).

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al señalar que para ejecutar mediante la acción de amparo constitucional la Providencia Administrativa de autos, la misma no debía “estar pendiente de decisión por algún recurso ejercido o del ejercicio oportuno de algún recurso en vía ordinaria”, incurrió en un error, ya que -como fue aclarado- la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad no resta eficacia a tal acto administrativo hasta que no sea dictada una medida cautelar que suspenda los efectos de tal acto administrativo, por lo que su ejecución puede ser solicitada por vía de amparo, motivo por el cual se revoca el fallo objeto de consulta, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ello así, esta Corte una vez analizadas las actas procesales que cursan en el expediente judicial puede concluir que la Providencia Administrativa N° 0560 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de fecha 17 de febrero de 2004, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional, ello por cuanto:

i) Como no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada hayan sido suspendidos o enervados sus efectos en sede judicial y a petición de la parte patronal, con lo cual ha de considerarse que dicho acto conserva su ejecutividad y ejecutoriedad;

ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0560 que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano identificado en autos, tanto en sede administrativa como en sede judicial, lo cual se desprende del informe suscrito por el funcionario del Ministerio del Trabajo (folio 132), del auto de apertura del procedimiento de multa (folio 135) y del acta correspondiente a la audiencia oral celebrada en virtud del presente amparo constitucional interpuesto (folios 147 al 148);

iii) Por otra parte, se observa que no se desprende del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, así como de la tramitación del procedimiento constitutivo en la sede de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que se hayan vulnerado abiertamente los derechos constitucionales de la parte patronal o que esta Corte advierta vicios de inconstitucionalidad que le permitan abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo notificado el accionado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra (folio 18 al 21);

iv) La apuntada omisión por parte de la sociedad mercantil Vigilancia Privada, C.A., constituye una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del trabajador accionante protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 91 y 93, respectivamente, razones por las cuales esta Corte estima que debe declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se declara.

En consecuencia de tal declaratoria, se ordena la ejecución de que la Providencia Administrativa N° 0560 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de fecha 17 de febrero de 2004, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador identificado en autos. Así se decide.

El presente mandamiento debe ser acatado por la parte patronal y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y, en tal caso, podrá ser sancionado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISIÓN

Con base en los argumentos precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 21 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO ALBERTO CARRASCO, contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0560 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el accionante.

2.- REVOCA el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto. En consecuencia, se ordena la ejecución de que la Providencia Administrativa N° 0560 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de fecha 17 de febrero de 2004, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.

El presente mandamiento debe ser acatado por la parte patronal y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y, en tal caso, podrá ser sancionado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente





El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-O-2005-000333
MELM/e
Decisión n° 2005-01148