JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000408

En fecha 14 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 766 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YONIS ALBERTO SOSA, MARCO ANTONIO PEREIRA SOUQUETT, JOSÉ MERCEDES ESTRADA, ANAHYS ZAPATA, ANNABELLE RODRÍGUEZ, AYOLEIDA SANTANA y FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.654.466, 10.834.793, 5.231.507, 10.838.054, 13.915.926, 8.464.804 y 5.087.296, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) -INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MATURÍN.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 28 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2003 se dio por recibido en la URDD de la Coordinación Laboral de Maturín la acción de ampro constitucional interpuesta por los accionantes contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y por auto de la misma fecha, se le dio entrada.

En fecha 21 de febrero de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual lo recibió el 9 de marzo de 2005.

Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia que le fuere declinada y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes presentaron escrito contentivo de acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 30 de octubre de 2004, “(…) se realizó un llamado público por la prensa Nacional y Regional para la apertura del proceso de Concursos de Oposición para el ingreso del personal académico ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico Maturín en el caso concreto (…) en las áreas de Fundamentos Filosóficos Sociológicos y Legales los dos Primeros, Estadística Aplicada a la Educación y Evaluación de los Aprendizajes los dos siguientes, Sociofilosófica los dos subsiguientes y Fundamentos Ciencias Naturales I y II el último (…)”.

Que el lapso de inscripción y presentación de credenciales fue durante los días 6 al 12 de diciembre de 2004, siendo la designación del jurado en fecha 12 de enero de 2005.

Que el acto de instalación del Jurado se fijó para el día 16 de febrero de 2005, la prueba de conocimientos para el 17 de febrero de 2005 y la prueba pedagógica el 18 de febrero de 2005, siendo que la notificación formal de los resultados del concurso al Consejo Directivo y al Consejo Universitario de la referida Universidad sería “el día 24 de febrero al 4 de marzo respectivamente (…)”.

Que en cumplimientos a las formalidades del acto se presentaron “(…) el 17 de Febrero 2005 para que se [les] aplicara la respectiva prueba de conocimiento pero result[ó] que el día anterior no se logró constituir completamente los Jurados por lo que [fue] un hecho público y notorio en la localidad (…) el SECUESTRO DEL CONSEJO DIRECTIVO por lo ciudadanos César Gutiérrez y Euclides Villegas miembros del Centro de Estudiantes de dicha Universidad, y aun así [sus] jurados hicieron acto de presencia el 17 de febrero de 2005 pero fue infructuoso dado que en el momento que procedieron [a] retirar [sus] credenciales (…) fueron secuestrados. Todavía [el] 18 de febrero de 2005, persist[ía] la acción de secuestro sobre la autoridades del CONSEJO DIRECTIVO también es cierto que se han dejado de cumplir los lapsos de es[e] concurso que deb[ieron] culminar con la emisión de un acto administrativo, en circunstancias normales, que [los] acredite como personal académico de la institución (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el no cumplimiento de los lapsos anteriormente señalados [debió concluir] con la declaración de dar por desierto el concurso en [sus] áreas de conocimiento y LESIONADAS [SUS] ASPIRACIONES CIERTAS A INGRESAR COMO PERSONAL ACADÉMICO ORDINARIO DE LA INSTITUCIÓN (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) en [ese] proceso las partes intervinientes por disposición de la NORMATIVA TRANSITORIA QUE REGULA LAS FORMAS Y CONDICIONES RELATIVAS AL PROCESO DE LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO DEL PERSONAL ACADÉMICO ORDINARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR son: La Institución representada en las Autoridades Reunidas en el Consejo Directivo y los aspirantes legalmente inscritos en el concurso como es [su] caso (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el centro de Estudiantes en es[e] caso es un tercer agraviante que lesiona [sus] derechos. Por cuanto la elección de [su] jurado se realizó ajustado a la normativa del concurso y no pesa ningún recurso de impugnación formal por la institución ni por los concursantes que en [el caso de autos son ellos]”.

Que de lo expuesto se denota la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 51 y 87 del Texto fundamental, relativos a los derechos a acceder a los órganos jurisdiccionales, a la tutela judicial efectiva, de petición y oportuna respuesta y al trabajo, respectivamente.

Que podrían quedar ilusorio sus derechos de ingresar a la Administración Pública mediante concurso de oposición, en tal sentido, solicitaron “(…) la no perención del lapso e imponga en autos a los miembros de la comunidad universitaria que impiden la realización del proceso de concurso y al ciudadano Profesor Benjamín Higuerey Director de la Instituto (sic) Pedagógico de Maturín para que se habilite todo el tiempo menester, se constituyan los Jurados y [les] realicen las pruebas relacionadas con [sus] respectivos concursos de oposición (…)”, declarándose con lugar la presente acción.

III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, razonando para ello de la siguiente manera:

Que la acción propuesta se interpuso a los fines de que se declarara su derecho constitucional y se hicieran cumplir los lapsos establecidos en el cronograma del concurso, ya que de lo contrario lo declararían desierto.

Que dichos lapsos “(…) estaban comprendidos entre los días 17 de febrero al 4 de marzo de 2004, se observ[ó] que el presente asunto ingres[ó] a e[se] Juzgado en fecha 9 de marzo de 2005, oportunidad en la que ya había transcurrido el lapso que los quejosos pretendieron hacer cumplir mediante esta acción, para que el concurso en el pretendía (sic) participar no fuese declarado desierto”.

Que conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) cualquier decision que dicte [ese] Juzgado, no podrá retrotraer el tiempo para la celebración del concurso en el tiempo estipulado, Razón (sic) por la cual consider[ó] es[e] Tribunal, que la sentencia no podrá reparar la situación jurídica denunciada como infringida, lo cual en virtud de la disposición [citada supra] hace inadmisible la presente acción (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte debe fijar su competencia para conocer de la consulta de autos, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta con el objeto de proteger el derecho de los accionantes a ingresar al Personal Académico Ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador -Instituto Pedagógico Maturín, con ocasión de un llamado público para la apertura del proceso de Concursos de Oposición, en el cual, en fecha 17 febrero de 2005 siendo la oportunidad fijada para que les fuera aplicada la respectiva prueba de conocimiento ésta no se pudo realizar debido a que el día anterior fue “(…) SECUESTR[ADO] [EL] CONSEJO DIRECTIVO por los ciudadanos César Gutiérrez y Euclides Villegas miembros del Centro de Estudiantes de dicha Universidad (…)” (Mayúsculas del original).

Para dilucidar el órgano jurisdiccional al cual compete el control de las actuaciones, actos u omisiones emanados de las Universidades Experimentales, resulta útil destacar que según el primer aparte del artículo 10 de la Ley de Universidades vigente, las Universidades Nacionales Experimentales son entes creados por el Ejecutivo Nacional oída la opinión favorable del Consejo Nacional de Universidades, las cuales a tenor de lo establecido en el citado artículo “(…) gozan de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por Reglamento Ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status”.

En tal sentido, como entes coadyuvan en la educación, como función indeclinable y de máximo interés para el Estado (artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sus actos u omisiones son conocidos en la doctrina y jurisprudencia nacional como “actos de autoridad”, puestos que los mismos se ejercen en ejercicio de potestades fundadas en Derecho Público capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos que agrupa en su seno.

Siendo así lo anterior, y visto que la jurisprudencia ha sido pacifica en atribuir a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las pretensiones procesales deducidas contra aquellos entes que dictan los actos de autoridad, más concretamente, se ha mantenido que en virtud de la competencia residual contenida en el ordinal 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano competente para conocer de todas aquellas acciones o recursos incoadas contra estas autoridades, inclusive aquellas pretensiones autónomas de amparo, en consecuencia, esta Corte es competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones que se interpongan contra las Universidades Nacionales y así se decide.

Ahora bien, dado que la presente acción fue conocida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en virtud de la competencia excepcional reconocida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, como “Juez de la localidad”, según la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dicho dispositivo legal en su sentencia Nº 155/2000 del 9 de diciembre, recaída en el caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”.

Siendo ello así, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 9, resulta competente para conocer de la consulta prevista en dicha norma y configurar así el primer grado de jurisdicción en la acción de amparo constitucional bajo análisis. Así se declara.

En razón de la anterior declaratoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir que toda vez que la presente decisión perfecciona la primera instancia, es ésta la susceptible de ser apelada o consultada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Definida su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional ejercida por los accionantes, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), a los fines de que se diera continuación al concurso de oposición para el ingreso del personal académico, y así evitar la perención del lapso establecido para la realización del mismo, el cual fue suspendido en virtud del “secuestro” del Consejo Directivo por parte de miembros del Centro de Estudiantes de dicha Universidad.

En el caso bajo estudio, los accionantes señalaron como fundamento de su pretensión la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la amenaza de que quedara ilusorio el derechos de éstos a ingresar al Personal Académico Ordinario en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador -Instituto Pedagógico Maturín- mediante el concurso de oposición, por cuanto se encontraban transcurriendo los lapsos establecidos a los efectos de llevar a cabo dicho concurso.

Al respecto, el a quo declaró inadmisible la acción interpuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la acción propuesta se interpuso a los fines de que se hicieran cumplir los lapsos establecidos en el cronograma del concurso y el mismo no fuese declarado desierto, no obstante, adujo el a quo que el caso de autos ingresó a dicho Juzgado Superior en fecha 9 de marzo de 2005, por lo que cualquier decision que tomara a tal efecto, no retrotraía el tiempo para la celebración del concurso de oposición en el lapso que fue estipulado, consecuencia de lo cual, la sentencia no podría reparar la situación jurídica denunciada como infringida, declarando así inadmisible la acción interpuesta.

Así pues, esta Corte ciertamente advierte que la acción de autos fue interpuesta en virtud de la amenaza que existía de que corrieran fatalmente los lapsos establecidos en el cronograma pautado a los efectos de que tuviera lugar el concurso de oposición para el ingreso del personal académico ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico Maturín, en las áreas de Fundamentos Filosóficos Sociológicos y Legales, Estadística Aplicada a la Educación y Evaluación de los Aprendizajes y Fundamentos Ciencias Naturales I y II, y el mismo fuese declarado desierto.

En tal sentido, se denota que la presunta lesión a los derechos constitucionales denunciados como infringidos se originó el 17 febrero de 2005, fecha en la cual no se les permitió presentar la prueba de conocimiento pautada para ese día, en consecuencia tampoco pudieron presentar la prueba pedagógica fijada para el 18 de febrero del presente año, siendo que dichos resultados serían notificados a las respectivas autoridades de la referida Universidad del 24 de febrero al 4 de marzo de 2005.


Visto lo anterior, se tiene entonces que efectivamente para el momento en que ingresa la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, esto es el 9 de marzo de 2005, ya había trascurrido el lapso previsto como fecha tope en el referido Concurso de Oposición (4 de marzo de 2005), es decir, la amenaza de que quedaran ilusorios sus derechos “(…) de entrar a la administración pública (sic) mediante concurso de oposición (…)” ya se había materializado constituyéndose así en una situación irreparable.

En tal sentido, y a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Corte, se estima conveniente traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo tenor expresa:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
3- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida por la propia Ley que rige la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad lo citado en el artículo supra transcrito.

Al respecto, cabe advertir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 4 de febrero de 1999, caso: C. Negrín, al referirse a la irreparabilidad de la lesión, estableció lo siguiente:

“(…) el presunto agraviado solicita le sea permitido la inscripción en el Concurso de Oposición para el cargo de instructor de Farmacología a tiempo completo en la Escuela de Medicina José María Vargas, pero para la presente fecha, ya la misma ha pasado, por cuanto el lapso de inscripción era desde el 8 de junio de 1998 hasta el 8 de julio de 1998, (…) por lo cual se hace irreparable el daño causado, siendo así inadmisible la presente acción de amparo”.


De igual forma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2000, señaló al respecto:

“La acción de amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la mima son restitutorios, (…) en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada (…)”.


De los criterios jurisprudenciales citados supra, aprecia este Órgano Jurisdiccional en función de los efectos restablecedores de la acción de amparo constitucional que, la lesión debe ser susceptible de ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se materialice la lesión si ésta no ha iniciado y, en el supuesto contrario, es decir, si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo, por cuanto escapa de las competencias propias del Juez en Sede Constitucional la creación de situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la pretensión de amparo constitucional.

Ello así, a todas luces surge la convicción para este Juez Constitucional que la situación primigenia que generó la acción de amparo constitucional ha devenido en irreparable, en consecuencia, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada por los quejosos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 15 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo estatuido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE para configurar el primer grado de jurisdicción en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YONIS ALBERTO SOSA, MARCO ANTONIO PEREIRA SOUQUETT, JOSÉ MERCEDES ESTRADA, ANAHYS ZAPATA, ANNABELLE RODRÍGUEZ, AYOLEIDA SANTANA y FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO BARRETO, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) -INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MATURÍN, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 15 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2005-000408
MELM/050.
Decisión n° 2005-01145