JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000440

En fecha 25 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-828 de fecha 20 de abril de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA ASSAF, titular de la cédula de identidad Nº 3.144.448, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto Nº 393 de fecha 4 de abril de 2005 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la presente acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 29 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 3 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la ciudadana Teresa Assaf, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de abril de 1996 fue designado el ciudadano Manuel Becerra Castro, titular de la cédula de identidad N° 4.279.104 como Contralor Municipal, posteriormente en fecha 26 de diciembre de 2000, se designó al ciudadano Alexis Pacheco Pino, como Contralor Municipal Interino en el Municipio Vargas, a quien en fecha 10 de abril de 2001, fue designado como titular del cargo.

Que el ciudadano Manuel Becerra Castro, identificado supra, “(…) en el mes de marzo y abril del año 2001, inició acciones legales tendentes a la nulidad del Concurso que le daba el nombramiento a Alexis Pacheco Pino, como Contralor Municipal en el Municipio Vargas. Así mismo (sic) también inició acciones de nulidad del acto mediante el cual el Jurado Evaluador del concurso vulneró sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos. Además de la introducir (sic) una acción de Amparo Constitucional, todas las cuales fueron declaradas Con Lugar, mediante sendas sentencias ratificadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administra[tivo] de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ordenó en el mes de agosto del año 2003, entre otras la siguiente: (…) ‘al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS REALIZAR UN NUEVO CONCURSO DE CREDENCIALES’, para optar al Cargo de Contralor Municipal (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la (…) Región Capital Declaró la nulidad de las actuaciones recurridas y ordenó la reincorporación de Manuel Becerra al Cargo de Contralor Municipal, tal como consta de la decisión Nro 2001-2598, del 29 de octubre del 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmatoria del fallo dictado en Primera Instancia, confirmando (sic) la reincorporación al cargo hasta tanto se provea la ocupación del mismo por quien resulte ganador del concurso que a tal efecto debía realizarse. Tal como consta de la decision dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el exp.-02-2117 de la nomenclatura de dicho tribunal” (Negrillas y subrayado del original).

Que en fecha 2 de septiembre de 2003, el Concejo del Municipio Vargas “(…) obviando las decisiones antes descritas, procedió una vez más a designar al Ciudadano Alexis Pacheco Pino, (…) como Contralor Municipal con el carácter de Interino, mientras se convocaba el concurso (…)”.

Que en noviembre del año 2003 el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas convocó formalmente al Concurso Público de Credenciales el cargo de Contralor Municipal del referido Municipio, para lo cual se dio cumplimiento a las normas contenidas en el Reglamento sobre Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.489 de fecha 22 de julio del año 2002.

Que la norma referida supra, “(…) establece la forma bajo la cual se convocará al concurso, así como la designación de los miembros del Jurado Calificador o Comisión Evaluadora, los requisitos para concursar y la forma de ocupar el cargo, el cual a tenor del artículo 14 ejusdem (sic) expresa : ‘Se considerara ganador del concurso al aspirante que haya obtenido la MAYOR PUNTUACIÓN (…) y su designación y juramentación como Contralor Municipal o Distrital se hará en sesión Pública (…)’, Reglamento que [dio] por reproducido íntegramente en todas y cada una de sus partes en este acto, en especial en sus artículos 14 y 16” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que su poderdante conforme a la convocatoria realizada cumplió con todos los requisitos exigidos sometiéndose a las pruebas y entrevistas requeridas por la Comisión Evaluadora, siendo que en fecha 10 de febrero de 2004, el ciudadano Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Vargas, “(…) emitió comunicación dirigida al Concejal Carlos Espinoza, Miembro de la Comisión designada para el Concurso de Contralor Municipal [del referido Municipio], donde expresamente se presenta[ron] los resultados del proceso de selección para la designación del Contralor Municipal, desprendiéndose de dicho proceso en forma clara e inequívoca que [su] representada era la ganadora del Concurso por haber obtenido la mayor puntuación equivalente a 85.58, es decir, 13,28 ptos por encima del que presuntamente quedó en segundo lugar, que coincidencialmente era el Ciudadano Alexis Pacheco por haber declinado el ciudadano Quisquilla Planas, teniendo este último 77.70 ptos en segundo lugar y Alexis Pacheco en tercer lugar con 72.3 ptos. De ese mismo oficio suscrito por el Vice-Presidente del Concejo Municipal se lee que obtuvo la puntuación suficiente para desempeñarse en el cargo de Contraloría Municipal del municipio Vargas” (Negrillas y subrayado del original).

Que en fecha 27 de febrero de 2004 se le notificó a su representada que mediante acuerdo aprobado por la mayoría de los Ediles asistentes a la Sesión ordinaria de fecha 26 de febrero de 2004, se había procedido a designar una vez más al ciudadano Alexis Gregorio Pacheco Pino, como Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Que en dicha notificación igualmente se le manifestó que el acto fue aprobado formalmente por el Concejo Municipal del Municipio Vargas “(…) tomando en consideración que la designación del Contralor o Contralora Municipal mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para dicho cargo, debe necesariamente hacerse de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley; siendo entonces competencia otorgada a ellos es de obligatorio cumplimiento y debe ser ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente, por lo que la misma es irrenunciable, indelegable e improrrogable y no puede ser relajada por convención alguna, constituyéndose en tal sentido en una materia de orden público (…)” (Negrillas del original).

Que de los anexos consignados puede evidenciarse “(…) el secuestro del concurso de Credenciales, que además el nombramiento se hace vulnerando los principios elementales de la lógica jurídica, violando la misma norma que en forma expresa designa como Contralor al ganador del concurso de credenciales, nombramiento este que se fundament[ó] en un acto flagrante de discriminación racial y política, discriminando su posición y derecho al cargo, primero por ser mujer, segundo por no estar vinculada a ningún partido político en especial y tercero se le marginó por su condición social de mujer eficiente, apegada a los valores de la justicia, libertad, honestidad y transparencia como lo ha demostrado a través de su vida profesional (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que se violentó el principio de imparcialidad que debe prevalecer en la Administración Pública, lo cual quedó demostrado en “(…) el número de veces que ha sido designado el señor Alexis Pacheco Pino como Contralor Titular y como Contralor Interino, incluso violentando sendas sentencias de los Tribunales de la República, (…)” (Negrillas del original).

Que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la vulneración de los artículos 19, numeral 1° del artículo 21, 22, 26, 27, 49, 87, numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 89 y 176, todos del Texto Fundamental.

Con base en lo precedentemente expuesto, solicitó:


PRIMERO:“(…) inmediata restitución de la situación jurídica infringida, reconociendo la condición de Contralora Municipal del Municipio Vargas de [su] representada, por la violación directa, flagrante, manifiesta y grave de los derechos constitucionales conculcados ya señalados. En especial con el acuerdo de la sesión ordinaria del día 26 de febrero de [2004], donde sobre la base de una norma derogada y por ende inexistente se le negó el derecho a ejercer el Cargo Obtenido mediante concurso Público de Credenciales, por parte del Concejo Municipal del Municipio Vargas donde se viol[ó] entre otros el debido proceso, los principios de imparcialidad, transparencia, idoneidad, el derecho al trabajo, el principio de la no discriminación y otros principios inherentes a la condición humana (…)”.
SEGUNDO: se comunique a la Cámara Municipal o Concejo Municipal y a la Alcaldía del [referido Municipio] sobre la vulneración de los derechos constitucionales de [su] representada a fin de que no se tenga como válida la designación de Alexis Pacheco Pino como Contralor Municipal. Que a tal efecto se decrete medida innominada.
TERCERO: que a los fines de las pruebas necesarias se oficie el Concejo Municipal (….) y a la Alcaldía (…), a objeto de que por la vía de informe manifiesten a este Tribunal cual fue el resultado del proceso de selección para la designación del Contralor Municipal, realizado en el transcurso del mes de enero a febrero del presente año. Que igualmente informe si la [accionante], obtuvo el primer lugar dentro del concurso y si obtuvo la puntuación suficiente para desempeñarse como Contralora Municipal en [dicho] Municipio. Igualmente informe las razones o fundamentos por los cuales en la sesión ordinaria del día 26 de febrero del año 2004, el Concejo Municipal (…) designó a otra persona para dicho cargo contrariando el artículo 14 y 16 del Reglamento Sobre Concursos Para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales”.
Que también informen quienes de los miembros del Concejo Municipal (…), en el cargo de Concejales aprobaron la designación de Alexis Pacheco, quienes se abstuvieron y quienes votaron en contra” (Negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2004 el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que “(…) la situación de hecho expuesta por el presunto agraviado (sic), a pesar de estar fundamentado en violaciones de derechos constitucionales, evidenció supuestos estrechamente vinculados con el análisis del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales normas éstas de carácter sub legal”.

Que “(…) para conocer de las presuntas violaciones de derechos constitucionales, alegadas por la parte accionante, sería menester entrar a revisar la legalidad de los actos que pretende impugnar a través de ésta acción, para lo cual es[a] Juzgadora tendría que entrar a revisar la legalidad de los actos que pretende impugnar a través de ésta acción, [y] verificar el procedimiento constitutivo del Concurso Público de Credenciales, contenido en el [referido] Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, el cual rige el mencionado Concurso, las cuales tienen carácter infraconstitucional y sublegal, pues tal examen, como reiteradamente ha establecido la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, escapa a la naturaleza del amparo, ya que al Juez Constitucional le está vedado analizar normas legales y sublegales, es decir, aquellas que jerárquicamente estén por debajo del Texto Fundamental”.

Que “(…) que para alcanzar el propósito de la presente acción (…), donde se denuncia la violación de los artículos 17, 26, 21, 27, 49, 87 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implicaría entrar a la revisión y análisis de normas de carácter sublegal, anota [esa] Juzgadora que un pronunciamiento sobre la violación de los derechos denunciados como infringidos y fundamentado en esa forma, implicaría descender a un análisis de normas legales y sublegales en relación al caso aquí planteado (…)”.

Que con respecto al alegato relativo a la inminencia del proceso electoral establecido para el mes de agosto de 2004, “(…) en la cual se producirán las elecciones de las nuevas autoridades y de una nueva composición política, lo que haría necesario la designación del Contralor Municipal de conformidad con la Ley que regula la materia, no constituye fundamento alguno ni tiene relevancia a los efectos de proceder a la admisión de la presente acción, por cuanto el único objeto de la misma, es el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringida, en las cuales se hayan verificado violaciones de orden constitucional, y la no verificación de circunstancias aisladas (…)”.

Que el amparo constitucional detenta un carecer extraordinario, y constituye un “(…) instrumento idóneo, por mandato expreso de la Constitución, mediante el cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales y un medio extraordinario para la protección del mismo, en virtud de esto, (…) [se] han hecho esfuerzos para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del amparo”.

Que visto el carácter extraordinario que detenta la acción de amparo constitucional, y por cuanto existe en el ordenamiento jurídico la vía judicial idónea (recurso contencioso administrativo de nulidad) mediante la cual pueden ser dilucidados los alegatos planteados en la presente acción, declaró inadmisible la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la accionante presentó ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

Que la acción de amparo constitucional se fundamenta en “(…) sendas decisiones Judiciales dictadas por el Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la decision Nro 2001-2598 del 29 de octubre del año 2001, donde se declaró la nulidad absoluta del Concurso mediante el cual se había designado Contralor Municipal en el Municipio Vargas, al ciudadano Alexis Pacheco Pino (…), reponiendo en su cargo al Ciudadano Manuel Becerra, anterior Contralor Municipal. Además ordenando la realización de un Concurso Público de Credenciales para la designación del Contralor Municipal conforme a las disposiciones legales vigentes (…)”.
Que dando cumplimento a la decision dictada por el Tribunal Superior citado supra, en el mes de noviembre de 2003 se convocó al Concurso Publico de Credenciales para el Cargo de Contralor Municipal del referido Municipio, ello conforme a lo establecido en el Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, siendo practicado el concurso de evaluación dentro del mes de enero y febrero de 2004.

Que “(…) en fecha 10 de junio del presente 2004, el máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia Nro 1120 del expediente 03-2823, con ponencia del Dr. Antonio García García ordenó una vez más a la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas iniciar el concurso de ley para la designación y nombramiento al cargo de Contralor Municipal, no debiendo exceder dicho concurso de 20 días hábiles desde la publicación de la sentencia” (Negrillas del original).

Que “(…) conforme a la evaluación realizada por la Comisión Evaluadora resultó con la máxima puntuación [su] representada, habiendo obtenido la puntuación suficiente para desempeñarse en el cargo de Contralora Municipal en el Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme lo señal[ó] la propia Comisión”, no obstante, en fecha 27 de febrero de 2004, se le notificó a su representada que se había designado al ciudadano Alexis Pacheco Pino como Contralor Municipal “(…) en franca violación del debido Proceso” (Negrillas del original).

Que en razón de lo anterior, no sólo se vulneraron “(…) los derechos constitucionales denunciados como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, entre otros sino que además se vulner[ó] (…) flagrantemente la decision del máximo Tribunal y de dos instancias que ordenan la realización del concurso violándose con ello consecuencialmente la Tutela Judicial Efectiva (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Con base en lo anteriormente transcrito, solicitó se declarase con lugar la presente acción de amparo constitucional a los fines de hacer efectiva la reparación del daño causado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos de la presente controversia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la el apoderado judicial de la ciudadana Teresa Assaf, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

De acuerdo con la remisión efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto Nº 393 de fecha 4 de abril de 2005, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, y así se declara.

Dilucidado lo anterior, en el caso bajo examen, esta Corte observa que el apoderado judicial de la accionante solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se reconociera a su representada como Contralora Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto la misma obtuvo, previa celebración del concurso de credenciales, la mayor puntuación, y en tal sentido, debió haber sido nombrada en dicho cargo, conforme a lo establecido en el Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales.

En tal sentido, denunció que con la designación hecha al ciudadano Alexis Gregorio Pacheco Pino como Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de los Ediles asistentes a la Sesión Ordinaria de fecha 26 de febrero de 2004, se le vulneraron los derechos constitucionales previstos en los artículos 17; numeral 1° del artículo 21; 26; 27; 49; 84; numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 89 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible de la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, entrar a revisar los derechos denunciados como infringidos, conllevaba a emitir un pronunciamiento que implicaba “(…) descender a un análisis de normas legales y sublegales (…), lo cual le esta vedado al Juez en sede constitucional, existiendo a tal efecto, el recurso contencioso administrativo de nulidad, como mecanismo idóneo a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida

Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que para el momento en que fue dictado el fallo objeto de apelación esto es el 10 de junio de 2004, el razonamiento dado por el a quo y los fundamentos esgrimidos por éste con base en los cuales declaró la inadmisibilidad de la presente acción, se ajustaban a derecho por cuanto la accionante poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos presuntamente vulnerados por el acuerdo aprobado mediante Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del referido Municipio en fecha 26 de febrero de 2004, donde se designó al ciudadano Alexis Gregorio Pacheco Pino, como Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

No obstante, observa esta Alzada que el 3 de mayo de 2005, la apelante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación en la cual hizo alusión a la sentencia Nº 1120 de fecha 10 de junio de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Alexis Pacheco Pino), en la cual la referida Sala se avocó al conocimiento del juicio de amparo constitucional sustanciado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incoado por el ciudadano Manuel Becerra contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en virtud del Acuerdo suscrito por la Cámara del Concejo Municipal del referido Municipio en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró la falta absoluta del ciudadano Manuel Becerra en el cargo de Contralor Municipal, por existir un auto de responsabilidad administrativa en su contra que lo inhabilitaba para el ejercicio de cargos públicos, designándose a tal efecto al ciudadano Alexis Pacheco como Interino mientras se proveía definitivamente, por concurso, el cargo de Contralor. El ejercicio de la facultad de avocamiento por parte de la Sala se justificó en razón de las denuncias de fraude procesal alegadas por el ciudadano Alexis Pacheco Pino.

En la decisión supra indicada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, revocó el fallo dictado por el referido Juzgado Superior que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Becerra y restituyó el orden institucional al ordenar:

“TERCERO: como consecuencia del presente fallo, cobra vigencia el Acuerdo suscrito por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, que declaró la falta absoluta del ciudadano Manuel Becerra en el cargo de Contralor Municipal, en virtud de la existencia de un auto de responsabilidad administrativa en su contra, que lo inhabilita para el ejercicio de cargos públicas (sic). Designando al ciudadano Alexis Pacheco como Interino mientras se provee definitivamente, por concurso, el cargo de Contralor.
CUARTO: Se ordena a la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, iniciar el concurso de ley para el nombramiento al cargo de Contralor Municipal, el cual no deberá exceder de 20 días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia” (Mayúsculas y negrillas de la Sala).


Como se observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión supra referida, declaró la vigencia del Acuerdo suscrito por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual, en virtud de la falta absoluta del ciudadano Manuel Becerra en el cargo de Contralor Municipal, se designó al ciudadano Alexis Pacheco como Interino mientras se proveía definitivamente, por concurso, el cargo de Contralor, y ordenó a su vez a partir de la publicación del referido fallo, que se iniciara el concurso respectivo.

Siendo así, se desprende entonces que tácitamente la sentencia dictada por la citada Sala Constitucional anuló el concurso público de credenciales para el cargo de Contralor Municipal del referido Municipio celebrado entre el mes de enero y febrero de 2004, en el cual, presuntamente se vulneró el debido proceso de la accionante, al inobservarse lo establecido en el Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales.

En razón de lo anterior, esta Corte estima necesario precisar lo siguiente:

Siendo que la solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, perseguía como fin primordial, se le reconociera a la accionante la condición de Contralora Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en virtud de que la misma había obtenido, previa celebración de concurso de credenciales respectivo, la mayor puntuación, lo que generaba su nombramiento a dicho cargo, y visto que tal concurso quedó invalidado según se desprende de la sentencia Nº 1120 de fecha 10 de junio de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita supra, esta Corte constató que ya cesó la violación denunciada y en virtud de la cual se accionó por vía de amparo constitucional.

Al respecto, se ha pronunciado el Legislador en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)” (Negrillas de esta Corte).

De la norma supra transcrita se colige que, en efecto, en aquellos casos en los cuales la situación cuya infracción se denuncia como atentatoria de algún derecho o garantía constitucional hubiere cesado, lo que procede y está ajustado a derecho es la declaratoria de su inadmisibilidad, pues no existiría situación jurídica que restablecer, dada la cesación del daño.

Siendo ésta la situación que se presenta en el caso bajo estudio en virtud de la referida decisión de fecha 10 de junio de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye tal como lo indicó el a quo, que la pretensión de autos resulta inadmisible, por tanto, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2004, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana TERESA ASSAF, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la accionante contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS a fin de que se le reconociera a la accionante la condición de Contralora Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en virtud de que la misma había obtenido, previa celebración de concurso de credenciales respectivo, la mayor puntuación, lo que generaba su nombramiento a dicho cargo.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp.N° AP42-O-2005-000440
MELM/050.
Decisión n° 2005-01146