Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000623
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2626 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BOGADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.586.508, asistido por la abogada Carmen Elena González Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la Sociedad Mercantil Gustavo Quintero e Hijos, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído a un solo efecto la apelación ejercida por la abogada identificada ut supra en fecha 12 de julio de 2004, contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en fecha 7 de julio del 2004 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que decidiera acerca de la referida apelación.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de marzo de 2004, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 5 de abril de 1986 el accionante ingresó a trabajar como técnico en construcción de techos y como chofer para la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN GUSTAVO QUINTERO”. Posteriormente, para el año 1994 la referida compañía cambió de denominación a “TRANSPORTE Y VENTA DE MADERAS MACHIEMBRADA DE TODO TIPO, GUSTAVO QUINTERO, C.A.”
Que en el año 2002 vuelve a cambiar denominación a “INVERSIONES GUSTAVO QUINTERO E HIJOS, C.A.”, debidamente registrada, donde aparece como representante legal de la misma el ciudadano Gustavo Quintero González. Que en fecha 25 de febrero de 2003, la mencionada empresa “(…) cerró sus puertas y el patrono (…) en forma directa y sin darme una razón de peso o causa legal que justificara el cierre de la misma, me despidió INJUSTIFICADAMENTE (…)”, a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral. (Mayúsculas del accionante).
Que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 25 de marzo del 2003 la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa s/n declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su ingreso hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo.
Que en fecha 15 de julio de 2003 la Inspectoría del Trabajo identificada ut supra ordenó iniciar el procedimiento de multa previsto en la ley, ante la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa dictada.
Que la negativa de la empresa de cumplir con la Providencia Administrativa, le vulnera al trabajador sus derechos establecidos en los artículos 87, 88, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que interpone la presente acción de amparo constitucional con el objeto de que se ordene a la empresa accionada dar cumplimiento con la Providencia Administrativa s/n de fecha 25 de marzo de 2003.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 7 de julio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 1° de marzo de 2004, sin embargo, la providencia administrativa que se pretende ejecutar por esta vía fue notificada el 29 de agosto de 2003, por lo que resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 7 de julio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
La parte accionante en su escrito libelar expresó que la negativa de la empresa Inversiones Gustavo Quintero e Hijos, C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, le vulnera al trabajador sus derechos establecidos en los artículos 87, 88, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo señaló que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 1° de marzo de 2004, sin embargo, la providencia administrativa que se pretende ejecutar por esta vía fue notificada el 29 de agosto de 2003, por lo que resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a lo expuesto, debe esta Corte determinar la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundada en las presuntas violaciones de su derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91, 92, 93 y 94, por parte de la referida empresa.
Así pues, estima esta Corte necesario pasar a analizar la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999).
En el caso bajo estudio, la violación de los derechos constitucionales del trabajador se consumó en el momento en el que operó la presunta “conducta omisiva” de la Sociedad Mercantil Inversiones Gustavo Quintero e Hijos, C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003 (folios 8 y 9 del expediente). Sin embargo, esta Alzada observa que en fecha 7 de mayo de 2003 se inició un procedimiento de multa por desacato de la orden de reenganche contra la empresa (folios 10 al 14 del expediente) el cual fue resuelto en fecha 15 de julio de 2003, mediante una Providencia Administrativa que fue notificada en fecha 29 de agosto de 2003 a la sociedad mercantil accionada (folio 15 del expediente).
En virtud de lo expuesto, se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional está sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la Ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo proceso jurisdiccional.
Una vez expuesto lo anterior y dado que desde el 29 agosto de 2003, (fecha en la que se notificó de la Providencia Administrativa a la empresa accionada, en consecuencia de no haber acatado la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador), hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional (1° de marzo de 2004), transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses establecido en la norma antes señalada, sin que el accionante haya pretendido la ejecución de la Providencia Administrativa que lo protegía, por lo que esta Alzada considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, la decisión de fecha 27 de mayo de 2003 del Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho, y así se decide.
Por las razones antes señaladas, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2004 por la abogada Carmen Elena González, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 7 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2004 por la abogada Carmen Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BOGADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.586.508, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la Sociedad Mercantil Gustavo Quintero e Hijos, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 7 de julio de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2004-000623
Decisión N° 2005-01186
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