Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2004-000951

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1293 de fecha 13 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Mayenis Tibisay Oliveros Quintero y María Eugenia Contreras Orozco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.443, 90.981 y 96.984, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA Dr. RAFAEL ANTONIO UZCÁTEGUI, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de junio de 2000, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, contra la ciudadana ODA NÚÑEZ DE PEÑA, en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, ante la negativa en recibir los recaudos para la obtención de la renovación de inscripción para el año escolar 2003-2004 de dicha Unidad Educativa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, en fecha 22 de septiembre de 2003, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) Nuestra representada como unidad educativa viene funcionando desde su creación hasta la presente fecha, en un inmueble arrendado, (…) por haber cumplido con los requisitos exigidos por la autoridades educativas del Estado Mérida (…) los años escolares 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003”.

Que “(…) la directiva de nuestra representada, a la fecha ha cumplido con los trámites pertinentes con la finalidad de obtener el permiso de funcionamiento para el año escolar 2003-2004, que corresponde otorgar la Zona Educativa del Estado Mérida (…)”.

Que “(…) después de vencer las trabas impuestas (…), de haber insistido para que se practicara la visita de inspección que debía cumplir la Zona Educativa, (…) personalmente, ocurrió, en varias oportunidades a la sede de la Zona Educativa para consignar la carpeta que contiene los recaudos (…) para la tramitación del permiso de funcionamiento, encontrándose con los funcionarios adscritos a la Coordinación de Planteles Privados, quienes le informaron verbalmente que no podían recibirle la carpeta según órdenes emanadas de la Dirección de Educación de la Zona Educativa (…)”.

Que en fecha 15 de septiembre de 2003, “(…) dirigió correspondencia (…) a la ciudadana Lic. Oda Núñez de Peña (…) Directora de la Zona Educativa participando tal irregularidad (…)”.

Que se hace indispensable el otorgamiento del permiso de funcionamiento para dar inicio a las actividades escolares para el año 2003-2004.

Que el 18 de septiembre de 2003, se celebró una reunión en la sede de la referida Unidad Educativa, donde concurrieron la mayoría de las autoridades de la Zona Educativa, leyéndose al efecto el informe de fecha 2 de septiembre de 2003, presentado por el Supervisor designado del Ministerio de Educación y Deportes, Lic. Pedro Villasmil, “(…) como resultado de la visita de inspección practicada en la sede de nuestra representada, cuyas conclusiones son (…) debe continuar funcionando como plantel educativo privado, en la sede que sirve de Infraestructura Física Escolar (sic) desde su comienzo de inscripción ante el Ministerio (…) que el plantel se ajusta a la resolución 1.791 salvo las recomendaciones que se hacen en este informe y que deben cumplirse para el 30/09/2003 (sic) (…)”.

Que para cumplir tales recomendaciones, su representada presentó los recaudos requeridos por la Zona Educativa, a los efectos de la obtención del permiso de funcionamiento de la Unidad Educativa Dr. Rafael Antonio Uzcátegui.

Que los hechos denunciados imputables a las autoridades de la Zona Educativa, “(…) constituye (sic) negligencia grave, omisiones que amenazan el Derecho de Rango Constitucional, consagrado en los artículos 112 en concordancia con el 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho económico de naturaleza educativa (sic) pues existe el temor fundado de que, al negarse la Zona Educativa (…) a recibir los recaudos (…), no será posible expedir el permiso de funcionamiento, (…) lesionando el derecho de nuestra representada a desarrollar el objeto social establecido en su acta constitutiva (…) De igual manera (…) amenaza el derecho de educación de 212 alumnos inscritos en la unidad educativa que corren el riego de perder el año escolar ”.

Finalmente solicitan de conformidad con las previsiones del artículo 5 parte in fine del primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete amparo constitucional, ordenándose a la Zona Educativa la recepción de los recaudos de la permisología de su representada y consecuencialmente la emisión de la autorización de funcionamiento como plantel educativo.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que dicho Juzgado actuando en sede Constitucional, a pesar de carecer de competencia material en lo contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2000, asumió la competencia excepcional que tal norma atribuye a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad.

Que “(…) Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de afirmar que es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional que se denuncia como conculcada habida cuenta de que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu (…)”.

Que la regla establecida por la jurisprudencia se contrae a indicar que “(…) si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la lesión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional (…)” (Subrayado del a quo).

Que “(…) la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la alegada situación jurídica violada o amenazada de violación (…)” (Subrayado del a quo ).

Que “(…) en el presente caso se pretende atacar por la vía de amparo, la negativa tácita de las autoridades de la Zona Educativa del Estado Mérida de autorizar el funcionamiento de la Unidad Educativa Rafael Antonio Uzcátegui (…) figura ésta que constituye un medio excepcional para atacar las abstenciones o negativas de la Administración (en este caso de la Zona Educativa, órgano de supervisión del Ministerio de Educación, (…) y Deportes, según lo dispuesto en el artículo 161 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación) de emitir un pronunciamiento”.

Que “(…) Sin embargo, en aquellos casos en que se trata de un deber específico y concreto previsto literalmente en la ley, el medio idóneo para atacar las omisiones de cumplir con dichas obligaciones específicas es el ‘recurso por abstención o carencia’’ (Negrillas del a quo).

Que “(…) En el caso de autos el requisito de agotamiento de la vía judicial contencioso administrativo no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en autos que el accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar la omisión absoluta de la Zona Educativa del Estado Mérida, que considera lesiva a sus derechos, tal y como lo establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Educación”.

Que “(…) la falta de ejercicio oportuno del (…) (recurso de abstención o carencia) ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci), excluyéndose implícitamente el valor o cuantía del recurso. En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.


De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Ello así, debe hacerse mención a la sentencia N° 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. (…) Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia (…) En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.(…) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público (…)”.
(Subrayado de esta Corte)

Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada contra la Zona Educativa del Estado Mérida, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; configurándose así, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia mediante la emisión del presente fallo, por ser esta Corte el Tribunal competente en Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte actora solicitan, se ordene a la Zona Educativa del Estado Mérida, la recepción de los recaudos de la permisología de su representada, originada por la negativa de renovación de inscripción de la Unidad Educativa en cuestión, para el año escolar 2003-2004, en virtud de la cual resultaron vulnerados -según alegan-, el derecho a desarrollar el objeto social establecido en el acta constitutiva de la Unidad Educativa Dr. Rafael Antonio Uzcátegui y el goce en el libre ejercicio de sus derechos económicos de naturaleza educativa de la misma, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan les sea otorgada la autorización de funcionamiento.

En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose, en que en el caso de la pretensión en contra de la Zona Educativa del Estado Mérida, el medio idóneo para atacar la parte accionante las omisiones de cumplir con dichas obligaciones específicas, es la vía judicial ordinaria para restablecer los derechos que estime vulnerados, como lo es, el recurso de abstención, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley, cuyo texto normativo, expresa:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido ampliada, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, los apoderados judiciales de la quejosa requieren, se ordene a la Zona Educativa del Estado Mérida, la recepción de los recaudos de la permisología de su representada, ocasionada por la negativa de renovación de inscripción de la Unidad Educativa en cuestión, para el año escolar 2003-2004; e igualmente advierte que no se agotó la vía ordinaria preexistente, cual es la interposición del recurso por abstención o carencia en contra de la omisión presuntamente lesiva derivada de la Zona Educativa del Estado Mérida, en virtud de lo cual resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo sostuvo el a quo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos el fallo objeto de la presente consulta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara, quedando en consecuencia, conformada la Primera Instancia.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 25 de septiembre de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Mayenis Tibisay Oliveros Quintero y María Eugenia Contreras Orozco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.443, 90.981 y 96.984, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA Dr. RAFAEL ANTONIO UZCÁTEGUI, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de junio de 2000, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, contra la ciudadana ODA NÚÑEZ DE PEÑA, en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, ante la negativa en recibir los recaudos para la obtención de la renovación de inscripción para el año escolar 2003-2004 de dicha Unidad Educativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/k
Exp. N° AP42-O-2004-000951
Decisión N° 2005-01183