Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2005-000006

En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo el Oficio N° 1162-04 de fecha 17 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Reinaldo Fernando Freites Gamez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 10.584, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMAURI ALEJANDRO PADILLA MORANTES, titular de la cédula de identidad N° 15.040.788, contra la sociedad mercantil NOUEL SERVICIOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1981, bajo el N° 113, Tomo 15-A, por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la Providencia Administrativa N° 4634-03 de fecha 6 de enero de 2004, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Víctor Alberto Durán Negrete, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nouel Servicios, S.A., contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de noviembre de 2004, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.

En fecha 24 de enero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

El día 1 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Nouel Servicios, S.A., por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la Providencia Administrativa N° 4634-03 de fecha 6 de enero de 2004, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

En fecha 21 de octubre de 2004, previa distribución de la causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción con fundamento en los criterios establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 26 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 (Casos:Usafruits y Ricardo Baroni), respectivamente, declinando la misma en un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor respectivo.
En fecha 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, apoyándose en las sentencias de fechas: 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la declinatoria de competencia y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL TRABAJADOR

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2004, el apoderado judicial del accionante interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que su representado comenzó desde el 27 de marzo de 2000 a prestar servicios para la empresa Nouel Servicios, S.A., como Analista de Soporte Técnico, con un salario de Quinientos Siete Mil Bolívares (Bs. 507.000,00).

Que su representado fue despedido de dicha Sociedad Mercantil en fecha 27 de marzo de 2003, a pesar de estar amparado por la inamovilidad consagrada en los Decretos Presidenciales Nos. 1.752 y 2.271, de fechas 28 de abril de 2002 y 11 de enero de 2003, respectivamente.

Que su representado en fecha 1° de abril de 2003, solicitó la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Que la referida Inspectoría del Trabajo, en fecha 6 de enero de 2004, mediante la Providencia Administrativa N° 4634-03, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por su poderdante.

Que en fecha 14 de abril de 2004, se trasladó una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo antes señalada a la sede de la prenombrada Empresa, a los fines de constatar el cumplimiento del contenido de la citada Providencia Administrativa, negándose el patrono a reengancharlo y en pagarle los salarios caídos.
Asimismo, señaló la supuesta violación de los derechos al trabajo, la protección estatal al trabajo y la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que se le restituya la situación jurídica infringida e igualmente estimó dicho recurso en la cantidad de nueve millones seiscientos sesenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 9.666.800,00).

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Amauri Alejandro Padilla Morantes, contra el desacato de la Sociedad Mercantil Nouel Servicios, S.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 4634-03 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; y asimismo ordenó a dicha Empresa, dar cumplimiento a la aludida Providencia, dentro de un lapso que no excederá de ocho (8) días continuos a partir de que conste en autos que se hayan dado por notificados de la presente decisión.

Comenzó por señalar como punto previo que “(…) no obstante haber (…) negado la regulación de competencia y ratificado su competencia, la Empresa accionada insiste en su alegato, el cual nuevamente rechaza (…) reafirmando su competencia (…), que comparte lo expuesto por el Ministerio Público en el escrito que consignara el (…) día 24-11-2004 (sic) en el cual estima improcedente la petición de regulación”.

Que debe revisar si en este caso está lleno el requisito de firmeza que exigiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 ratificada el 20 de noviembre de 2002 e igualmente la contumacia y por último la existencia o no de las violaciones constitucionales.

Que “(…) El presente amparo (sic) ha sido interpuesto luego de vencido el lapso de seis (06) meses que tenía la Empresa “NOUEL SERVICIOS, S.A” para recurrir en vía contencioso administrativa, sin que hubiese por lo demás ejercido dicho recurso, toda vez que ello no fue alegado por (…) la accionada, lo que evidencia que la providencia (sic) se encuentra firme”. (Mayúsculas del a quo).

Que “(…) la contumacia de la empresa (…) está probada a los autos, concretamente al folio treinta y tres (33) del expediente (…) riela un informe de (…) la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas dejando constancia de que el Jefe de Recursos Humanos le manifestó que no procedieran al cumplimiento de lo ordenado por cuanto iban a “apelar” de la decisión (…)”.

Que a pesar de haber resultado favorecido el accionante con la referida Providencia Administrativa y haber hecho la mencionada Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada lo restableciera en sus labores, ello no ha sido posible por la negativa de dicha Empresa a cumplir lo ordenado; negativa que se constituye en una conducta que viola el derecho al trabajo y a la estabilidad del quejoso.

Igualmente rechazó el monto de la cuantía estimada por el accionante, por considerar que no existe cuantía en materia de la acción de amparo constitucional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Nouel Servicios S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa lo siguiente:

En primer lugar, que la parte accionante solicita se le ampare en el derecho constitucional, ante la negativa del patrono de no acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa 4634-03 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En segundo lugar, solicitó el amparo visto que la Sociedad Mercantil Nouel Servicios, S.A., le transgredió sus derechos constitucionales relativos al trabajo, la protección estatal al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que a pesar de haber resultado favorecido el quejoso con la Providencia Administrativa N° 4634-03 de fecha 6 de enero de 2004 y haber hecho la referida Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada lo restableciera en sus labores, ello no ha sido posible por la negativa de dicha Empresa a cumplir lo ordenado; lo cual se constituye en una conducta que viola el derecho al trabajo y la estabilidad laboral del quejoso. Para ello el Sentenciador acogió lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), ratificada el 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte actora pretende la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 4634-03 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:
“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono (…). En efecto, (…), no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, (...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

De manera que, importa destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Finalmente, a los requisitos precedentemente enunciados este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, Nº 169 (caso José Gregorio Carma Romero), añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Conforme a lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional debe examinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los citados requisitos y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa N° 4634-03 de fecha 6 de enero de 2004, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, en cuanto a la contumacia del patrono quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Amauri Alejandro Padilla Morantes, al cargo que venía desempeñando, así como tampoco que se le hayan pagado los salarios caídos.

Igualmente, que al negarse el patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, aquél viola abiertamente los derechos constitucionales previstos en los artículos, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos, al trabajo y a la estabilidad laboral.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que resulta ajustada a derecho la decisión del a quo, una vez constatada la violación del derecho al trabajo del accionante y del derecho a la estabilidad laboral, por lo que declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Víctor Alberto Durán
Negrete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.163, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NOUEL SERVICIOS, S.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de noviembre de 2004.

2. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de noviembre de 2004, el cual declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Reinaldo Fernando Freites Gamez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 10.584, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMAURI ALEJANDRO PADILLA MORANTES, titular de la cédula de identidad N° 15.040.788, contra la sociedad mercantil NOUEL SERVICIOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1981, bajo el N° 113, Tomo 15-A, por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la Providencia Administrativa N° 4634-03 de fecha 6 de enero de 2004, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. N° AP42-0-2005-000006
Decisión N° 2005-01182