Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000013

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo el Oficio N° 929-03 de fecha 3 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ARAMINTA REYES MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.452.021, asistida por el abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.651, contra los ciudadanos CARMEN MORENO MARÍN, RICHARD PÉREZ SIERRA y RHAIZA CARVAJAL, en sus condiciones de REGISTRADORA MERCANTIL SEGUNDA DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, JEFE DE LOS SERVICIOS ADJUNTO AL REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA y JEFE DE LOS SERVICIOS DE PERSONAL (E), del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la vida, a la defensa, al debido proceso, a petición, a la oportuna y adecuada respuesta, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al salario y a ser informada, consagrados en los artículos 24, 25, 43, 49, 83, 86, 87, 89, 91 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a la referida Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de diciembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional solicitó al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, información relacionada con la prestación de los servicios de la ciudadana Araminta Reyes Manzanilla en el prenombrado Registro.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de los Contencioso Administrativo la información solicitada por esta Corte.

En fecha 29 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de agosto de 2003, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:

Que “(…) En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil (2000) ingresé al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el cargo de Abogado Revisor, (…) hasta los actuales momentos (…)”.

Que “(…) El día lunes, nueve (9) de junio del año dos mil tres (2003), siendo, aproximadamente, las nueve (9:00 a.m.), (…), dando cumplimiento con lo pautado en el procedimiento interno, le solicité por escrito a la Abg. Rhaiza Carvajal, Jefe de los Servicios de Personal del Registro Mercantil Segundo, me concediera un permiso para recibir asistencia médica en el Instituto de Resonancia Magnética de San Román, a fin de practicarme un (sic) resonancia en la columna lumbo-sacra y en la rodilla izquierda, el cual me fue concedido a partir de las dos y treinta (2:30 p.m.), (…). Permiso de carácter obligatorio estipulado en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “(…) El día diez (10) de junio del año dos mil tres (2003), aproximadamente, a las ocho y treinta (8:30 a.m.), (…), me comuniqué telefónicamente con la Abg. Rhaiza Carvajal, a quien le notifiqué ‘El médico Iván Contreras, especialista traumatólogo, me va ha (sic) evaluar físicamente de acuerdo al resultado de la Resonancia Magnética’. Información que los funcionarios públicos tienen la obligación de atender según el artículo 39 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública”.

Que “(…) El día once (11) de junio del año dos mil tres (2003), por mi estado de convalecencia, envié el REPOSO MÉDICO, originado del diagnostico clínico (…), con mi hija ARALIS REYES REYES, al Registro Mercantil Segundo, el cual fue recepcionado (sic) por la Abg. RHAIZA CARVAJAL, Jefe de los Servicios de Personal, quien firmó y selló la fotocopia de dicha constancia médica y se la entregó a mi hija como un acto de conformidad. Estando mi hija fuera del recinto Mercantil, en la acera de la Avenida Andrés Bello, recibió una llamada a su celular, donde le sugirieron que se presentara a la Jefatura de Personal del Registro Mercantil Segundo, por un asunto importante, una vez de nuevo en la Unidad Administrativa, mi hija fue sorprendida en su BUENA FE, de manera intempestiva la Abg. RHAIZA CARVAJAL, le arrebató el documento médico, vulnerando (…) el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cometiendo un delito de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 457 IN FINE del Código Penal Venezolano. Luego la Abg. RHAIZA CARVAJAL, le indicó a mi hija que hablara con el Abg. RICHARD PÉREZ SIERRA, Jefe de los Servicios Adjunto al Registrador, y este con actitud pendenciera, altanera le comunicó a mi hija, no es válido este reposo médico, porque tu madre está despedida desde día (sic) nueve (9) de junio del año dos mil tres (2003), por haber abandonado sus funciones, o sea que el derecho al permiso de carácter obligatorio, contemplado en los artículos 26 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se homologa a la causa de destitución previsto en el artículo 86 numeral 9 EJUSDEM” (sic). (Mayúsculas de la accionante).

Que la actora hizo “(…) acto de presencia por ante el Registro Mercantil Segundo, manifestándole al Abg. RICHARD PÉREZ SIERRA, que aceptara mi reposo médico ya que estoy enferma, él conculcando mis derechos, me comunicó verbalmente, yo no te voy a recibir el reposo médico, ya que estas despedidas (sic) y levantaré un Acta por no aceptar que estas destituida. Ante mi impotencia, solicité hablar con la ciudadana Registradora Abg. CARMEN MARCANO MARÍN, quien me informó a través de su Secretaria, que lo tenía (sic) que hablar sobre mi situación se lo planteara a su Adjunto”. (Mayúsculas de la accionante).

Que se le vulneró sus derechos constitucionales a la vida, a la defensa, al debido proceso, a petición, a la oportuna y adecuada respuesta, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al salario y a ser informada, consagrados en los artículos 25, 43, 49, 51, 83, 86, 87, 89 numerales 3 y 4, 91 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, adujo como conculcados los artículos 13 y 38 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, los artículos 8, 9, 10 y 14 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los artículos 1 y 7 del Seguro Social, los artículos 26, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 39 y 41 del Reglamento eiusdem.

Que “(…) El día quince (15) de julio del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las diez y quince (10:15 a.m.), (…) en ACTA VISITA INSPECCIÓN ESPECIAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL para dejar constancia del motivo por el cual la Administración no me recibe los reposos médicos y verificar mi despido, el Abg. RICHARD PÉREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 7.962.541, Jefe de los Servicios Adjunto al Registrador, no me hizo entrega del acto administrativo contentivo de mi destitución y se negó a firmar el Acta de Inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo, vulnerando mi derecho de petición preceptuado en el artículo 51 de la Constitución del año 1999, garantizado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública, dejándome en un estado de completa indefensión al conculcar y denegarme el debido proceso, el derecho a mi defensa, el derecho a ser oída, imponiéndome una disposición retroactiva, desconociendo mi carácter de funcionaria de carrera, aduciendo que soy funcionaria de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, contraviniendo el artículo 24 de Nuestra Máxima Norma y conculcando el principio establecido en el artículo 89 numeral 3 de la misma Ley Suprema, (…). No obstante el ser funcionaria de confianza de libre nombramiento y remoción no obsta que yo disfrute de mis derechos de salud, a la vida y a la suspensión de la relación laboral por encontrarme enferma, tampoco impide el gozo de la protección integral en los términos consagrados en la Constitución del año 1999 (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) la Administración al negarse a recibir mis reposos médicos lesiona la protección que el Estado debe conferirme para sanar la enfermedad que adolezco en perjuicio de mi calidad de vida, violándome el derecho a vivir, impidiéndome asistir a los servicios de salud de hospitalización, cirugía y maternidad, contratado por el Registro Mercantil Segundo y al correspondiente Sistema de Seguridad Social, alegando una DESTITUCIÓN INJUSTIFICADA, acto abusivo, que me está coactando (sic) la garantía de ejercer el pleno ejercicio de mantenerme en mi ocupación productiva al restituirme a la salud. Asimismo, este hecho me ha ocasionado perdida salarial y de todos los beneficios laborales como el disfrute de las (sic) Cestas Ticket, en suma, siento un deterioro corporal, mental y espiritual al no contar con el dinero requerido para sufragar mis gastos de medicinas”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) la suspensión de la relación de trabajo por causa de enfermedad, no pone fin al vinculo jurídico existente entre el patrono Registrador Mercantil Segundo y la funcionaria pública recurrente en esta acción de amparo constitucional. Además el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, prohíbe el despido cuando el funcionario esté afectado por la suspensión, al menos de que exista causa justificada debidamente comprobada, por lo que se interpreta de que gozo de INAMOVILIDAD LABORAL Y PROTECCIÓN LEGAL y que la pretensión de destitución en mi contra es nulo (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “Es un exabrupto administrativo, la actitud sostenida por los representantes del patrono Registro Mercantil Segundo, cuando consideran: a) la solicitud y el otorgamiento de un permiso para asistir a una consulta médica, y b) el reposo médico, como actos, omisiones, faltas u infracciones de carácter ilícito. Y sobre esta (sic) falso supuesto me destituyen del cargo de Abogado Revisora, aplicándome un proceso sumario, vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “Los actos violatorios ejercidos por los representantes del patrono del Registro Mercantil Segundo, en contra de la Constitución del año 1999, me han colocado en un estado de precariedad económica, y con el desmejoramiento corporal por la enfermedad que presento, no me permiten buscar un nuevo empleo por el contrario he menoscabado mi integridad personal, física, psíquica y moral, no teniendo dinero para cubrir mis necesidades alimenticias y medicinales, en consecuencia, violan mi derecho al trabajo y al disfrute de mi salario (…)”.

Finalmente, solicita “(…) la extinción inmediata de los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro de que fui objeto y restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba de Abogada Revisora, asimismo, ordenando mi suspensión laboral por efecto del reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenando también el pago de mis salarios correspondientes desde el día nueve (9) de junio del año 2003, hasta la ejecución de este recurso de amparo, ordenando el disfrute de todos los elementos laborales incluyendo mis cesta ticket”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la no comparecencia de los presuntos agraviantes a la audiencia oral y pública, y en tal sentido observa que, los accionados no comparecieron a la misma, de allí que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que los hechos que se le imputan violatorios de derechos constitucionales se tienen como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado a examinar este Tribunal (…).

Que “(…) en el presente caso la accionante denuncia como violados el principio de irretroactividad de la Ley y los derechos de petición, a la información oportuna y veraz, a la salud, a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, a ser oído, al trabajo y a recibir un salario, previstos estos en los artículos 24, 51, 143, 83, 43, 86, 49, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de habérsele despedido, imputándole abandono al trabajo, siendo que estaba de permiso médico avalado con reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Que “(…) los hechos han quedado admitidos, y constando al folio veintitrés (23) del expediente un acta que levantara una Inspectora del Trabajo en la sede del organismo, en la cual se deja constancia de que la actora se encontraba despedida por informarlo así uno de los denunciados como agraviantes, y, constando igualmente reposos médicos que acreditan la incapacidad temporal de la actora para asistir a sus labores y, finalmente no habiéndosele entregado ninguna notificación de despido o remoción a la actora, debe concluir este Juzgado, apreciando vía de hecho, al igual que lo hace el Ministerio Público, contra la accionante, colocándola, en consecuencia, en un estado de indefensión, pues independientemente de que ésta ejerciera o no un cargo de libre nombramiento y remoción, al privársele de su trabajo por una vía de hecho, se le impide conocer las razones que tuvieron para privarla del trabajo, y consecuencialmente del salario, conducta ésta que, infringe las garantías previstas en los artículos 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derechos a la defensa, al trabajo y al salario), y así se decide”.

Que “(…) las violaciones denunciadas por la actora relativas a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la irretroactividad de la Ley, petición e información oportuna y veraz, el Tribunal las rechaza por no existir concordancia entre el hecho denunciado como causante del agravio y los supuestos requeridos en las normas constitucionales que prevén tales derechos y así se decide”.

Que “(…) Las violaciones constitucionales apreciadas por éste Juzgado justifican plenamente que este Tribunal declare PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo aquí propuesta, en consecuencia, se ordena a la Registradora del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda reincorpore a la actora al cargo que desempeñaba de Abogado Revisor respetándole su situación de reposo médico, y así se decide”.

Que lo relativo “(…) al pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de los cesta tickets, el Tribunal niega tal pedimento, en virtud de que la acción de amparo tiene carácter restitutorio y no indemnizatorio, y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Observa esta Corte que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra los ciudadanos Carmen Moreno Marín, Richard Pérez Sierra y Rhaiza Carvajal, en sus condiciones de Registradora Mercantil Segunda del Distrito Capital y Estado Miranda, Jefe de los Servicios Adjunto al Registrador Mercantil y Jefe de los Servicios de Personal (E), ambos del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante relativos a la vida, a la defensa, al debido proceso, a petición, a la oportuna y adecuada respuesta, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al salario y a ser informada, consagrados en los artículos 24, 25, 43, 49, 83, 86, 87, 89, 91 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando por medio de esta vía “(…) la extinción inmediata de los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro de que fui objeto y restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba de Abogada Revisora, asimismo, ordenando mi suspensión laboral por efecto del reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenando también el pago de mis salarios correspondientes desde el día nueve (9) de junio del año 2003, hasta la ejecución de este recurso de amparo, ordenando el disfrute de todos los elementos laborales incluyendo mis cesta ticket”.

En efecto, el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto apreció la existencia de una vía de hecho, por lo cual, coloca a la accionante en un estado de indefensión, pues independientemente de que ésta ejerciera o no un cargo de libre nombramiento y remoción, al privársele de su trabajo por una vía de hecho, se le impide conocer las razones que tuvieron para privarla del trabajo, y consecuencialmente del salario, conducta ésta que, infringe las garantías previstas en los artículos 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derechos a la defensa, al trabajo y al salario, en consecuencia, ordenó a la Registradora del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda reincorpore a la actora al cargo que desempeñaba de Abogado Revisor respetándole su situación de reposo médico.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en fecha 1° de diciembre de 2004, solicitó al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, información relacionada con la prestación de servicios de la ciudadana Araminta Reyes Manzanilla en el prenombrado Registro, así una vez recibida tal información, esta Corte constató del análisis del expediente, que la aludida ciudadana fue reincorporada en el cargo de Abogado Revisora, que desempeñaba en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, respetándole su situación de reposo médico, tal y como así lo ordenó el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de septiembre de 2003, según consta al folio 136 del expediente, el cual corre inserto el oficio N° 6390-II-190 de fecha 16 de septiembre de 2004, y recibido por la actora en fecha 17 de septiembre de 2004.

Asimismo, el día 7 de diciembre de 2004 la accionante decidió renunciar al cargo al cual fue reincorporada en el referido Registro Mercantil, tal y como así consta de la carta de renuncia que corre inserta al folio 163 del expediente, y recibida por el ciudadano Richard Pérez en esa misma fecha, siendo con ello evidente, la voluntad de la accionante de terminar la relación de empleo público que mantenía con el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en virtud de lo cual, concluye este Órgano Jurisdiccional que la lesión constitucional alegada por la accionante ha cesado.

En tal sentido, esta Corte reitera el carácter de eminente orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causales éstas que, al verificarse en cualquier estado y grado del proceso de amparo constitucional, hacen que dicha acción deba ser inadmitida por el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento.

En el presente contexto, indica a la letra el artículo 6, numeral 1 de la mencionada Ley, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

Tal como lo prevé el artículo parcialmente citado supra, la lesión constitucional aducida por la accionante ha cesado, por lo cual esta Corte, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, declara la presente acción de amparo constitucional inadmisible, de forma sobrevenida.

Dicho lo anterior, revoca el fallo sometido a consulta dictado el 23 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, en consecuencia, declara inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra el fallo de fecha 23 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARAMINTA REYES MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.452.021, asistida por el abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.651, contra los ciudadanos CARMEN MORENO MARÍN, RICHARD PÉREZ SIERRA y RHAIZA CARVAJAL, en sus condiciones de REGISTRADORA MERCANTIL SEGUNDA DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, JEFE DE LOS SERVICIOS ADJUNTO AL REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA y JEFE DE LOS SERVICIOS DE PERSONAL (E), del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la vida, a la defensa, al debido proceso, a petición, a la oportuna y adecuada respuesta, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al salario y a ser informada, consagrados en los artículos 24, 25, 43, 49, 83, 86, 87, 89, 91 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. REVOCA la decisión dictada el 23 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo.

3. INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/e
Exp. N° AP42-O-2004-000013
Decisión n° 2005-01191