EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000328
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1652-04 del 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YERRY PIEDRA, titular de la cédula de identidad N° 9.605.832, asistido por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.615, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, contra la empresa TASCA, RESTAURANT, CERVERCERÍA Y PISTA DE BAILE TOP SECRET S.R.L. (en lo adelante Top Secret), en virtud del incumplimiento de esta última de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 1767 del 29 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

Dicha remisión tuvo lugar como consecuencia de la consulta de la decisión proferida el 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que se declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

El 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de decidir lo conducente con relación a la referida consulta.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente querella constitucional, en virtud de escrito presentado el 2 de agosto de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por el ciudadano Yerry Piedra, asistido por la abogada María Fernanda Alvarado, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, contra la sociedad de comercio Top Secret.

A través de auto emitido el 5 de agosto de 2004, el citado órgano jurisdiccional admitió la actual pretensión de tutela constitucional y ordenó la notificación tanto de la empresa presuntamente agraviante como del Ministerio Público.

Mediante sendas diligencias de fechas 3 y 7 de septiembre de 2004, el ciudadano Alguacil de aquel órgano jurisdiccional dejó constancia de haber procedido a la notificación del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante, respectivamente.

El 7 de septiembre de 2004, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

El 9 de septiembre de 2004, siendo las 12:00 m., se llevó a cabo el precitado acto procesal.

El 16 de septiembre de 2004 se dictó la recurrida.

El 22 de agosto de 2004, el Despacho de origen ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de la consulta de la decisión proferida en esa instancia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



II
DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó el quejoso, que el 16 de octubre de 2003 comenzó a prestar servicios para la sociedad de comercio Top Secret, desempañando el cargo de cocinero y cumpliendo un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, y que el 31 de enero de 2004 fue despedido de su empleo sin justa causa, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 2.806, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.867 del 13 de enero de 2004.

En ese sentido, señaló que compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara a fin de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en fecha 29 de abril de 2004 el citado organismo declaró con lugar la solicitud en cuestión, ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Apuntó que la empresa presuntamente agraviante, a pesar de haber sido notificada de dicha Providencia Administrativa el día 26 de mayo de 2004, no ha cumplido con la orden girada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, violando con ello su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal virtud, de conformidad con el artículo 27 eiusdem, en concordancia con lo pautado en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la presente acción de amparo constitucional a fin de que se le ordene a la sociedad mercantil presuntamente agraviante el cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, y se le condene al pago de costas procesales de acuerdo con lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:
“(...) El recurrente, comenzó a prestar servicios personales, en la Tasca Restaurant Cervecería y Pista de Baile Top Secret S.R.L. (sic), desempeñando el cargo de cocinero hasta el 31 de enero del año 2004, fecha última en la cual (sic) fue despedido, acudiendo luego a la Inspectoría del Trabajo del (sic) Estado Lara, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo así que dicho despacho dicta providencia administrativa (sic) en fecha 29 de abril de 2004, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha en que fue despedido, hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla la decisión administrativa.
De la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a es(e) Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, las cuales tal y como lo señala la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara, no ha sido cumplida por la Representación (sic) Legal (sic), de la Tasca Restaurant Cervecería y Pista de Baile Top Secret S.R.L. (sic), la Providencia administrativa (sic) N° 1767, de fecha 29 de abril de 2004 (…) Por otro lado, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión en el caso aludido, considerando que la negación de la representación de la empresa, a dar cumplimiento a lo establecido en la referida providencia, quebranta el derecho constitucional al trabajo de la accionante y a su seguridad jurídica, emitiendo al respecto opinión favorable a la presente acción, con el objeto de restablecer la situación jurídica laboral, en los términos establecidos en la providencia (sic) administrativa (sic) N° 1767 del 29 de abril de 2004 (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta in commento, esta Corte considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, es importante señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Negrillas de la Corte).

Se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo; ejemplo de ello son las decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de Ley. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia definitiva dictada el día 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Así pues, se desprende de la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente que una vez admitida la presente querella constitucional, a través de auto emitido el día 5 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la empresa Top Secret fue notificada de la existencia de este juicio el día 6 de septiembre de 2004, tal y como se desprende de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de ese órgano judicial el día 7 de septiembre de 2004 (folio 38).

Asimismo, se evidencia que al folio 41 del expediente corre inserta acta levantada el día 9 de septiembre de 2004, con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional del juicio, a la que compareció el abogado Luís Omar Barrios, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Andrés Pastor Vázquez Aranguren, quien alegó que su representado funge como arrendatario de la empresa Top Secret, y consignó al efecto, en copia simple, contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara el día 12 de agosto de 2004, bajo el N° 64, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, observa la Corte que no se desprende de los autos que el tercero interviniente hubiera alegado hecho u opuesto alguna defensa que no fuera el demostrar su condición de arrendatario del fondo de comercio Top Secret.

Siendo ésta la única excepción invocada contra las pretensiones del accionante en amparo, establece este Órgano Jurisdiccional que la misma deviene improcedente, por cuanto no le es dable, mediante la presente acción de amparo constitucional, cuya única y exclusiva finalidad es lograr la ejecución de la Providencia Administrativa que ampara al trabajador Yerry Piedra -como se verá más adelante-, revisar la idoneidad del juzgamiento efectuado por el órgano administrativo en tal acto, en virtud de que la impugnación de los posibles vicios de ilegalidad de que la Providencia pudiera adolecer deben ser atacados por la vía ordinaria especialmente prevista por el legislador para desvirtuar sus efectos, a saber, mediante el correspondiente recurso de nulidad, razón por la cual se desestima el presente argumento. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice se solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa N° 1767 dictada el 29 de abril de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Yerry Piedra.

Así las cosas, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2000 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), señaló que “la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…)”, es la acción de amparo constitucional.

En consonancia con lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2.331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), expuso que es posible que el trabajador solicite la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

“ (…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, y 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo modificó el primero de los requisitos antes reseñados, por considerar que no era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la Jurisdicción contencioso administrativa, sino que el mismo debía entenderse en el sentido de que no debe mediar un procedimiento de naturaleza cautelar que enerve -provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003 caso: Gustavo Briceño contra Sade Ingeniería y Construcciones S.A.).

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, Exp. N° AP42-O-2004-000231 (caso: José Gregorio Carma Romero contra Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar) estableció un cuarto requisito de procedencia para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de providencias administrativas de carácter laboral, cual es que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, en los términos siguientes:

“(…) Aunado a lo anterior, este Órgano jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional (…)”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe señalarse en cuanto al primer requisito, que no consta en autos que los efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de abril de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, hayan sido enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar.

En cuanto a la segunda de las circunstancias enunciadas, corresponde determinar si efectivamente la empresa presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Yerry Piedra. Al respecto, se tiene que al folio 29 del expediente corre inserta constancia levantada el día 9 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) CONSTANCIA
El suscrito ABG (sic) TOBIAS JOSE ESCOBAR (sic) JEFE DE LA SALA DE FUERO (sic), deja constancia que siendo día y hora fijado (sic) para el acto de cumplimiento de la Providencia Administrativa signada bajo el No (sic) 1767 de fecha 29 de Abril (sic) de dos mil cuatro dictada por este Despacho en contra de la empresa TASCA TOP SECRET (sic). El Funcionario del Trabajo deja constancia que la representación patronal no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de representante legal alguno. Se deja constancia que estuvo presente el ciudadano YERRY PIEDRA (sic), hasta las 3 y 10 (sic) p.m. y la empres (sic) no hizo (sic) compareció al acto fijado para el día de hoy. En Barquisimeto, a los nueve días del mes de Junio (sic) mil (sic) cuatro (2004) (sic) (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, de la Providencia Administrativa impugnada y del informe levantado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, queda demostrada la contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa N° 1767 proferida en fecha 29 de abril de 2004 por la citada Inspectoría del Trabajo, cuya ejecución se solicita en el presente proceso.

Asimismo no se desprende de los autos que en el procedimiento administrativo se haya violentado alguna disposición constitucional, con lo cual se encuentran presentes los cuatro requisitos necesarios para que proceda la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

En efecto, debe señalarse que la conducta omisiva por parte de los patronos, sean personas naturales o jurídicas, de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -en las cuales se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores- constituye una evidente violación del derecho al trabajo, y consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, máxime, cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que ampara al trabajador y que crea derechos subjetivos a favor de éste (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002.326 de fecha 27 de febrero de 2002; caso: Yasmila Fernández de Monsalve).

Vista la contumacia del patrono en cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa cuya inejecución denuncia el trabajador accionante en amparo, hecho alegado por éste y no desvirtuado por la empresa accionada, y como quiera que en el presente caso se demostró la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que le son constitucionalmente reconocidos, debe declararse procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que el Juzgador de origen actuó conforme a derecho al ordenar a la sociedad mercantil Tasca, Restaurant, Cervecería y Pista de Baile Top Secret S.R.L., el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1767 dictada el 29 de abril de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara. Así se decide.

Finalmente, esta Corte constata que el a quo no se pronunció en el fallo sometido a consulta acerca de la solicitud efectuada por el accionante en cuanto a la condenatoria en costas de la sociedad mercantil de autos. No obstante, esta Corte observa que el quejoso no apeló de la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Tribunal de la causa, por lo cual considera que el agraviado vio satisfecha su pretensión constitucional con la declaratoria con lugar del amparo constitucional interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos expuestos con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva sujeta a la presente consulta, la cual fue dictada el día 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en la que se declaró con lugar la petición de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yerry Piedra, asistido por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara, contra la sociedad mercantil Tasca, Restaurant, Cervecería y Pista de Baile Top Secret S.R.L. Así se decide.

2.- En consecuencia, se ORDENA a la empresa Tasca, Restaurant, Cervecería y Pista de Baile Top Secret S.R.L dar estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1767, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 29 de abril de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Yerry Piedra, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad judicial previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/72
Exp. N° AP42-O-2004-000328
Decisión n° 2005-01163