EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000382
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 00-2231 de fecha 24 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ EUGENIO VIELMA titular de la cédula de identidad N° 1.753.426, asistido por la abogada Nayade Rosario, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.596, contra la sociedad mercantil THRIFTY CAR RENTAL, C.A., en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 637-02 de fecha 02 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley. En fecha 1 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Argumentó que laboró como vigilante en la sociedad mercantil accionada por un lapso de un año y tres meses y fue despedido injustificadamente “(…) aún estando Amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.553 y DECRETO 5.607 de fecha 24-10-2002 (…)”, en vista de ello, inició un procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui en fecha 4 de diciembre de 2002, el cual culminó con el dictamen del Acto Administrativo cuya ejecución se demanda.

Aunado a lo anterior, manifestó “En fecha DOS (02) de JULIO del año Dos mil tres (2.003) (sic) el Funcionaria (sic) de la Inspectoría del Trabajo del (sic) TIGRE que fue encomendado, se traslada y se presenta en las instalaciones de la mencionada empresa donde es atendido por RAFAEL PIÑA ,(sic) SUPERVISOR DE LA ESTACIÓN, dejando constancia la mismo (sic) de la negativa por parte de la empresa empleadora a dar cumplimiento a lo ordenado en esa Providencia Administrativa, esto es, (su) Reenganche al sitio de trabajo y cargo que venía desempeñando antes de verificarse (su) ilegítimo Despido además del pago de los salarios Caídos (sic) solicitados (…)”.

En ese sentido esgrimió violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 3, 21 numeral 2, 27, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3, 23, 24, 32, 66, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último solicitó que se declare con lugar su pretensión.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de agosto de 2004, se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a los fines de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) Del análisis del escrito y de los recaudos acompañados resulta evidente que antes de la fecha de interposición del amparo, hubo consentimiento tácito por parte del agraviado por haber transcurrido mas de seis meses después de la violación del derecho constitucional por él invocado, lo cual constituye a toda (sic) luces causal de inadmisibilidad de la acción de conformidad con la normativa transcrita. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara inadmisible el amparo constitucional incoado (…)”. (Subrayado y negritas del fallo).





IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la presente consulta de ley, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta, a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En este sentido, es menester citar la norma contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

El artículo parcialmente trascrito consagra las causales de inadmisibilidad de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vienen a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso tan expedito y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo que deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el juez constitucional debe revisar previamente las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de admitir o no la pretensión de amparo constitucional y posteriormente sustanciar y decidir dicho proceso.

Expuesto lo anterior observa esta Corte, que el peticionante interpuso su pretensión de amparo contra el presunto desacato de la empresa “Thrifty 727 Car Rental, C.A.”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 637-02 de fecha 02 de julio de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales transcurrió con creces, dado que, como se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, la notificación del Acto Administrativo cuya ejecución se demanda se realizó en fecha 10 de septiembre de 2003 (folio 34 del expediente judicial), aunado a la interposición de la diligencia de fecha 20 de octubre de 2003 por la parte accionante, solicitando la ejecución forzosa del Acto Administrativo y la interposición del presente recurso se materializó el 3 de agosto de 2004 (folio 7 del expediente judicial), lo que indica un lapso de nueve (9) meses y veintitrés (23) días posterior de la configuración del incumplimiento denunciado, superando de esta manera el lapso antes mencionado, lo que supone un consentimiento expreso de la presunta lesión constitucional por parte del actor de conformidad a lo estipulado en el artículo supra mencionado de la Ley in commento.

De acuerdo a lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la pretensión de amparo incoada y confirma la sentencia sometida a consulta de ley. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente consulta de ley.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Eugenio Vielma, asistido por la abogada Nayade Rosario, supra identificados, contra la sociedad mercantil “Thrifty Car Rental, C.A.”, en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 637-02 de fecha 02 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2004-000382
Decisión n° 2005-01164