EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000458
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 25 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2289 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Freddy Alfonso Meneses Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA PARADA, titular de la cédula de identidad N° 11.156.671, contra la empresa ALIASALUD S.A., con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 39-03 de fecha 29 de abril de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por la mencionada Sala en fecha 23 de agosto de 2004, en la Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Parada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de marzo de 2004, la cual declaró terminado el procedimiento en la presente pretensión de amparo, por abandono de trámite de la presunta agraviada.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte accionante.

En fecha 24 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.

El 4 de abril de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Parada presentó diligencia ante esta Corte, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de enero de 2004, en virtud de la contumacia del patrono de la empresa ALIASALUD S.A. en cumplir con la ejecución de la Providencia Administrativa N° 39-03 de fecha 29 de abril de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Carmen Cecilia Parada.

El 29 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, declinado en consecuencia el presente expediente en un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital: i) aceptó la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional; ii) admitió el mismo; iii) ordenó notificar al presunto agraviante ciudadano Norair Hulian, presidente de la empresa ALIASALUD S.A. “(…) para que concurra al tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública (…)”, y al ciudadano Fiscal General de la República.

El 27 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el martes 2 de marzo de 2004 a las 12:00 pm, la cual fue diferida para el martes 5 de marzo de 2005, fecha en la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó acta en donde dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, y la asistencia del apoderado judicial del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 9 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró terminado el procedimiento en la presente pretensión de amparo constitucional por abandono de trámite de la presunta agraviante.

El 15 de marzo de 2004 el abogado Freddy Alfonso Meneses, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Parada apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado. El 23 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó la apelación y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.

El 24 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de agosto de 2004, la mencionada Sala se declaró incompetente para conocer de la presente apelación y declinó en consecuencia el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la recurrente interpuso la presente pretensión de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 13 de febrero de 2001, su representada comenzó a prestar servicios “personales, subordinados y sin interrupción para la Empresa: ALIASALUD”, en el cargo de ANALISTA, devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en un horario comprendido entre las 8:00 am a las 4:30 pm, de Lunes a Viernes.

Que “en fecha Treinta y uno (31) de julio de 2001, presentándose (su) mandante a sus funciones ordinarias de trabajo, fue injustamente despedida, pese a no haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime que para el momento del despido, la trabajadora se encontraba en estado de gravidez. Actitud que constituye una flagrante violación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que gozaba del amparo de inamovilidad previsto en el referido artículo”.

Alegó que vista la rebeldía de la Empresa Aliasalud S.A. de acatar la Providencia Administrativa N° 39-03 de fecha 29 de abril de 2003, solicitó la recurrente a la Sala de Fuero Maternal, oficiara a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda de la Inspectoría del Trabajo “a fin de Constatar (sic) el Cumplimiento (sic) de la Providencia Administrativa Lo (sic) cual se hizo ante la sede de la Empresa ALIASALUD el día 17 de Octubre de 2003, donde no se pudo constatar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual se procedió a citar al representante de la Empresa a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, para el día 31 de octubre de 2003, a las 10:30 AM. Citación a la cual tampoco compareció la representación de la Empresa (…)”.

Adujo que vista la conducta omisiva de la Empresa, solicitaron el 10 de noviembre de 2003 se sustanciara el procedimiento de multa contra la referida empresa “cuya notificación se hizo a la Empresa el 25 de Noviembre de 2003, en la persona de YDELIM ANGULO (…) RECEPCIONISTA, el día 06 de Enero de 2004, se fijó Cartel de Notificación a las (sic) puerta de la sede de la Empresa (…)”. Que lo antes expuesto constituye una violación de los artículos 89 y 93 ordinales 1,2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita finalmente lo siguiente:

“(…) el reenganche y el pago de los salario caídos, con su corrección monetaria en vista del carácter alimentario del salario, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencia (sic) en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio de la trabajadora. Pi(de) así mismo que la accionada sea condenada a pagar las costas y costos procesales del presente juicio, puesto que la actitud del patrono fue contraria a Derecho y fue su actitud antijurídica, inconciliable la que dio lugar al procedimiento que hoy (nos) ocupa (…) ”.

III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004, declaró terminado el procedimiento en la presente pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones

“(…) La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo preceptúa el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ‘la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos’.
En virtud de lo anterior es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, razón por la que este órgano jurisdiccional acoge la solicitud de la parte accionanda, basado en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, la cual establece:

‘la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve (…)’.

En el presente caso se observa que a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente consta acta de fecha 05 de marzo de 2004, en la que este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ciudadana Carmen Cecilia Parada a la audiencia oral y pública del amparo constitucional que la misma interpusiera, contra el desacato de la empresa ALIASALUD., a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 39-03 dictada en fecha 29 de abril de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del (sic) dictada en fecha 29 de abril de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo se observa que los hechos alegados no lesionan el orden público, por lo tanto e(se) Juzgado Superior, tal como lo estableció el invocado fallo constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la presunta agraviada (…)”. (Negrillas del fallo).


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 24 de abril de 2004 el abogado Freddy Alfonso Meneses Muñoz, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Parada –parte accionante- presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Alegó que en ningún momento fueron notificados de la celebración de la audiencia constitucional tal como consta del acta de fecha 27 de febrero de 2004 “(…) no obstante, si lo fue la parte agraviante. Aún cuando señala(ron) claramente el domicilio procesal en el libelo de solicitud de amparo (…)”.

Que “En ese día 27 de febrero se empezaron a desarrollar una serie de disturbios específicamente en el Este de la ciudad capital, en zonas cercanas al edificio IMPRES donde funcionan los Tribunales Contencioso Administrativos, lo que hacía imposible el acceso a esa zona, además de suponer para nosotros un peligro para nuestra integridad física el acercarse por esas proximidades, nos fue imposible imponernos de la fecha en que se desarrollaría la audiencia oral y pública, además que el día 27 de febrero de 2004 fue viernes, lo que supone, que el sábado y domingo siguientes no hubiera despacho aún cuando se tratara de días hábiles por ser éste una acción de amparo constitucional (…)”.

Alegó que “Llegado el lunes 01 de marzo de 2004, tampoco pudi(eron) acceder a la sede del tribunal porque todavía se seguían los hechos referidos, ahora bien al día siguiente, martes 02 de marzo de 2004 era el día en que tendía (sic) lugar la audiencia oral y pública, materialmente imposible asistir al acto en vista de un recrudecimiento de los hechos mencionados y así lo señaló el Tribunal Quinto dando cuenta en el folio cincuenta y seis (56) (…)”.

Que “(…) no sólo ese día se hizo de difícil acceso a esa sede sino también los días que siguieron a éste, lo que incidió de manera negativa a que llegáramos a saber la fecha de la audiencia llegada y verificada el día viernes 05 de marzo de 2004. (…) Es bien sabido, y así lo hicieron constar los diferentes medios periodísticos en sus correspondientes ediciones. Lo que pretendemos fijar a (su) favor son los sucesos que tuvieron lugar esos días, por lo cual lo indi(can) como un hecho notorio comunicacional”. Señaló que la juez de Primera Instancia al considerar que los hechos alegados por la parte accionante no son de eminente orden público incurrió en error dado que “los hechos que dieron lugar a la presente pretensión de amparo constitucional tuvieron que ver con el despido de una mujer embarazada contratada a tiempo indeterminado”.

Alegó finalmente que denuncian la violación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) que ampara bajo innamovilidad absoluta a la mujer embarazada. Luego de obtener una tutela efectiva por parte del órgano administrativo competente, inspectoría del trabajo, teniendo como máxima de expresión una providencia administrativa que fue presentada a ALIASALUD S.A., manteniendo una actitud contumaz durante todo el trámite administrativo, que se siguió en esa instancia conciliatoria, que al estar desprovista de fuerza conminatoria, no puede ejecutar el acto administrativo que (los) favorece (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Freddy Alfonso Meneses Muñoz apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Parada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de marzo de 2004 la cual declaró terminado el procedimiento de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto esta Corte observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicio Yes’Card C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró, el 9 de marzo de 2004, terminado el procedimiento de amparo por abandono de trámite de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fechas 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), ello en virtud de que en fecha 5 de marzo de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la asistencia de la parte accionada, la cual solicitó se declarara terminado el procedimiento en virtud de la inasistencia de la parte accionante.

Esta Corte observa, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, el 27 de febrero de 2004, después de practicar las notificaciones de la empresa Aliasalud S.A. y del Ministerio Público respecto a la admisión del amparo, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó la audiencia constitucional, para el día 2 de marzo de 2004, la cual fue diferida “por no asistir la parte accionante y atendiendo e(se) Tribunal al difícil acceso a e(sa) Sede, en razón de los disturbios que afectan a la ciudad (...)”.

Al respecto esta Corte observa que la parte accionante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta que “(…) llegado el lunes 01 de marzo de 2004, tampoco pudimos acceder a la sede del tribunal porque todavía se seguían loa hechos referidos, ahora bien al día siguiente, martes 02 de marzo de 2004 era el día en que tendía (sic) lugar la audiencia oral y pública, materialmente imposible asistir al acto en vista de un recrudecimiento de los hechos mencionados y así lo señaló el Tribunal Quinto dando cuenta en el folio cincuenta y seis (56) (…)”.

Que “(…) no sólo ese día se hizo de difícil acceso a esa sede sino también los días que siguieron a éste, lo que incidió de manera negativa a que llegáramos a saber la fecha de la audiencia llegada y verificada el día viernes 05 de marzo de 2004. (…) Es bien sabido, y así lo hicieron constar los diferentes medios periodísticos en sus correspondientes ediciones. Lo que pretendemos fijar a (su) favor son los sucesos que tuvieron lugar esos días, por lo cual lo indo(can) como un hecho notorio comunicacional (…) “.

Ahora bien, advierte esta Corte que en la sentencia que declara la admisión del amparo se ordenará la notificación del resto de los sujetos que intervendrán en el proceso de amparo constitucional así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) Admitida la acción se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada (…)”.


Lo anteriormente expuesto, deviene de la propia naturaleza del amparo, cuyo procedimiento será expedito y en virtud que la parte accionante se encontraba a derecho, ello por que “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Vid. Sentencia N° 511/2001 de fecha 9 de abril de 2001 caso: Jenisa Granadino).

Aunado a ello, esta Corte observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente esto es el 29 de enero de 2004, (folio 28). Posteriormente, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió la presente causa el 17 de febrero de 2004 y admitió el mismo el 20 de febrero de 2004, dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en el proceso de amparo constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

Por lo tanto visto que la accionante se encontraba a derecho, dado que la admisión fue dentro de los 3 días a que se refiere la norma transcrita ut supra, es forzoso concluir que la parte accionante estaba a derecho por lo que no era necesaria la notificación para la celebración de la audiencia constitucional. Así se decide.

Asimismo, el apoderado judicial en el escrito de fundamentación presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia adujo que le fue imposible asistir a la sede del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de los disturbios que acaecieron en la ciudad de Caracas en esa fecha. Que “Es bien sabido, y así lo hicieron constar los diferentes medios periodísticos en sus correspondientes ediciones. Lo que pretendemos fijar a (su) favor son los sucesos que tuvieron lugar esos días, por lo cual lo indo(can) como un hecho notorio comunicacional (…) “.

A tal efecto la Sala Constitucional en sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000 estableció con respecto al hecho notorio comunicacional lo siguiente:

“(…) el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por que negar su uso procesal (…)”.

Así las cosas, con los avances tecnológicos (medios periodísticos, escritos, radiales o audiovisuales) es posible mencionar al hecho comunicacional que se expande a través de los medios de comunicación social y es en virtud de dicha difusión que se convierte en hecho notorio, por cuanto se integra en la cultura de un grupo determinado en un momento dado-incluyendo al juez- que si bien puede ser no real, a él (hecho comunicacional) se le tiene como cierto, sucedido, sabido y conocido mientras no se le desmienta.

Aunado a lo anterior la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.178 de fecha 6 de diciembre de 2001 estableció con respecto al hecho notorio comunicacional que “(…) éstos se configuran cuando inclusive la reseña de prensa escrita, radial o audiovisual ha llegado a conocimiento del juez, incluso sin la necesidad de que alguna parte haya alegado tal hecho en el juicio, ya que el juez de la causa se encuentra incluido en el conglomerado social que debe conocer en ese momento de tal hecho (…)”.

Ello así, y dado que el quejoso alegó que su inasistencia se debió a los hechos acaecidos el 27 de febrero y 5 de marzo de 2004, los cuales le imposibilitaron su comparecencia a la audiencia oral fijada, esta Corte observa que fue un hecho notorio comunicacional que para el día 5 de marzo de 2004, inclusive para el día jueves 4 de marzo de 2004 ya en la ciudad de Caracas se podía transitar, así fue reseñado por varios periódicos de circulación nacional los días 5 y 6 de marzo de 2004.

Visto que la parte accionante se encontraba a derecho y que para el 5 de marzo de 2004 –fecha en que se celebró la audiencia constitucional- la situación de la ciudad de Caracas estaba normalizada, esta Corte debe analizar los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y para ello para ello trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, cuyo contexto es el siguiente:

“(…) la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”.

De lo anterior se desprende que la terminación del procedimiento de amparo por la falta de comparecencia del presunto accionante no será declarada cuando el juez considere que los hechos alegados afectan el orden público. Ello así, a los fines de verificar si, en el presente caso, se encuentra involucrado el orden público, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina), con la cual se amplió el contexto de los términos precisados del concepto de orden público, en la sentencia N° 7, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1°-2-2000, caso: José Amado Mejía Betancourt)
Así, las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad. O al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.’
(...)
2) Cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…)”.

En virtud de la sentencia antes transcrita esta Corte considera que en el presente caso no se constata violación alguna al orden público, toda vez que las omisiones presuntamente lesivas no trascienden más allá de la esfera jurídica del presunto agraviado, ni vulnera principios que vulneran el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual este Órgano jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Freddy Alfondo Meneses Muñoz apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Parada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de marzo de 2004, la cual declaró terminado el procedimiento en la presente pretensión de amparo, por abandono de trámite de la presunta agraviada. En consecuencia CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de abril de 2003 la cual declaró terminado el procedimiento en la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Freddy Alfonso Meneses Muñoz, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Parada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró terminado el procedimiento en la presente pretensión de amparo, interpuesta por el mencionado abogado contra la empresa ALIASALUD S.A., con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 39-03 de fecha 29 de abril de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

2.- CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de marzo de 2004 dictada por el mencionado Juzgado con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-O-2004-000458
Decisión N° 2005-01168