Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000477

En fecha 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 353-2003 de fecha 20 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY NATACHA PACHANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.207, asistida por el abogado Reinaldo Carvallo Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.024, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, SERVICIO AUTÓNOMO DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY (CORPOSALUD).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha 31 de enero de 2005, se pasó el expediente a la JuezaPonente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de diciembre de 2002 la parte accionante consignó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, fundamentándola en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de septiembre de 2002, la accionante interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2002 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Corporación Salud del Estado Aragua, Hospital Central de Maracay (Corposalud), mediante el cual fue suspendida por un lapso de treinta días de los estudios de Postgrado que cursaba para entonces en la especialidad de Traumatología.

Que en fecha 10 de octubre de 2002, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual suspendió los efectos del mencionado acto administrativo de Corposalud de fecha 29 de agosto de 2002, motivo por el cual la accionante pudo finalizar satisfactoriamente sus exámenes y presentar su tesis de grado.

Que posteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tuvo lugar la conciliación entre las partes. La accionante condicionó la conciliación, a la aportación a los autos por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de Corposalud, del cierre o sobreseimiento del expediente administrativo abierto en su contra, con el objeto de poder homologar el proceso llevado ante ese Tribunal y dar por finalizados ambos procedimientos, tanto el administrativo abierto en contra de la accionante, como el judicial en contra de Corposalud.

Que para la fecha de la interposición de la acción de amparo, Corposalud había incumplido con la obligación de cerrar el expediente administrativo abierto en contra de la accionante, y de consignar ante el tribunal el acto contentivo del cierre del expediente a los fines de homologar el desistimiento del recurso interpuesto por la accionante.

Que en fecha 2 de diciembre de 2002, la accionante comenzó a recibir llamadas telefónicas vía celular y a su residencia, donde personas no identificadas le informaban con burlas que no podría graduarse el día 13 de diciembre “sino cuando a la Directiva de Corposalud les diera la gana”.

Que la accionante solicitó una entrevista con la Directora de Corposalud pero nunca le concedieron la entrevista. Ante tal hecho, la accionante solicitó a la secretaria de la Directora de Corposalud que le permitiera ver su título y el listado de las personas que se graduarían el día 13 de diciembre de 2002, para corroborar si su nombre estaba incluido y si no tenía errores.

Que la secretaria de la Directora de Corposalud le contestó verbalmente que todo estaba en regla y que debía confiar en ella puesto que era suficiente que ella le dijera que su nombre estaba incluido en el listado y que también estaba su título.

Que en fecha 4 de diciembre de 2002, la accionante presentó una solicitud ante la Directora de Corposalud. Señala la accionante que dicha solicitud fue respondida verbalmente por la Directora, la Consultora Jurídica, y el Subdirector de Corposalud en los términos siguientes: “que ellos estaban cansados de mí, que se encontraban bastante ocupados para estar pendientes de mis problemas, que ellos no estaban paseando por los pasillos, ni estaban obligados a enseñarme la lista de graduandos, ni el título si es que existe, y que ellos consignaban el cierre del expediente cuando les diera la gana porque nadie los podía obligar a ello, debido a que mi abogado era el que había desistido de la acción (…)”.

Que las vías de hecho antes narradas violaron los derechos constitucionales de la accionante relativos al derecho a la información, derecho de petición y oportuna respuesta, derecho al estudio, la garantía de los derechos humanos y al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la integridad personal, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 143 y 28; 51; 106; 19 y 20; 46, 49 (numerales 2 y 3) y; 21 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por las razones antes expuesta, la accionante solicitó se le ampare constitucionalmente en sus derechos y garantías, y que a través del mandamiento de amparo se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, lesionada por la actuación inconstitucional de la agraviante, ordenándose a la agraviante incluir a la accionante en el acto de grado para los médicos especialistas en traumatología a celebrarse en fecha 13 de diciembre de 2002, caso tal que no se encontrare incluida. Igualmente, la accionante solicita se ordene a la agraviante le entregue el titulo de especialista en Traumatología, durante el acto a realizarse el día 13 de diciembre de 2002, sin más dilación al igual que como se les entregará a los demás integrantes.





II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Con respecto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no está probado en autos la violación de los mismos, pues no existe procedimiento alguno o decisión donde se haya transgredido estos derechos, por el contrario, está probado en autos que la accionante (sic) le fue emitido su título de grado de Médico Especialista en Traumatología y Ortopedia, para ser entregado a la accionante en fecha 13 de los corrientes, en virtud de que fue consignado ad efectum vivendi por las Abogadas de la Accionada, asimismo no está demostrado en autos la transgresión por parte de la Accionada del derecho a petición, del derecho a la información, habea data y del derecho a la educación, pues si bien la administración tiene la obligación de decidir los asuntos que se someten a su consideración y esto determina que la respuesta debe ser oportuna y adecuada, la misma tiene la facultad o posee el derecho de dar oportuna respuesta en un plazo razonable, sin que esto signifique que debe contestar a los administrados cualquier petición de manera inmediata; finalmente y con respecto al derecho a la educación, tampoco ha sido transgredido en virtud que se encuentra demostrado en autos la expedición del título supra mencionado a la accionante, por lo que hace procedente declarar Sin Lugar la Acción interpuesta(…) ”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, esta Corte observa que la parte actora adujo en su escrito libelar la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 143 y 28; 51; 106; 19 y 20; 46, 49 (numerales 2 y 3) y; 21 (numerales 1 y 2) de la Constitución, relativos al derecho a la información; derecho de petición y oportuna respuesta; derecho al estudio; la garantía de los derechos humanos y al libre desenvolvimiento de la personalidad; derecho a la integridad personal; derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y derecho a la igualdad, respectivamente. Por su parte, el a quo declaró sin lugar dicha acción por considerar que no existían pruebas en autos de las violaciones constitucionales denunciadas.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante derivadas de las amenazas de no poder obtener el título de médico especialista en traumatología y ortopedia ya habían cesado, tal y como acertadamente se sostiene en la sentencia consultada al señalar: “está probado en autos que la accionante le fue emitido su título de grado de Médico Especialista en Traumatología y Ortopedia, para ser entregado a la accionante en fecha 13 de los corrientes, en virtud de que fue consignado ad efectum vivendi por las Abogadas de la Accionada (…)”..

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente el representante judicial de Corposalud en la audiencia constitucional demostró que la accionante estaba incluida en el listado de graduandos para el acto del 13 de diciembre de 2002, y además consignó ad efectum vivendi el título de grado de Médico Especialista en Traumatología. En tal sentido, siendo la cesación de la lesión una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos sobrevino una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Y así se decide.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando las amenazas de violación constitucional han cesado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1113 del 22 de junio de 2001, Caso: Eugenio Ramon Estanca Laya). En este mismo orden de ideas la jurisprudencia claramente ha establecido que las condiciones de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por tanto pueden ser declaradas por el juez que conozca de la acción en cualquier momento. Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 499 del 12 de marzo de 2003 (Caso: Centro Técnico de Estudios de Bellezas e Inversiones), señaló:

“Esta Sala observa que la sentencia apelada se pronunció sobre el mérito, y prescindió del análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al a quo, ya que el cumplimiento de dichos extremos es una condición previa a objeto de la tramitación de cualquier pretensión jurisdiccional.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (Caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.(…)’”. (Resaltado de esta Corte)


En relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo con posterioridad a su admisión, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 57 del 26 de enero de 2001, (Caso: Madison Learning Center), señaló:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Resaltado de esta Corte)

Con base en lo anterior, esta Corte concluye que la acción de amparo constitucional lo que busca es restablecer la presunta lesión de situaciones jurídicas y visto que, como lo señaló el a quo, la parte señalada como agraviante demostró que no existían las violaciones denunciadas, este Órgano Jurisdiccional revoca dicho fallo y declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nancy Natacha Pachano, titular de la cédula de identidad número 7.264.207, asistida por el abogado Reinaldo Carvallo Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.024, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (Corposalud), Servicio Autónomo del Hospital de Maracay.

2.- Se DECLARA INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/f
Exp. Nº AP42-O-2004-000477

Decisión n° 2005-01177