JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000493

En fecha 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03 de fecha 7 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.449, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luz Marina Romero de Cuicas, Cira Lucrecia Arriaga de Pérez, Lady Yolanda Vivas, Judit Newman de Mora, Jesusa Inés Núñez Rincón, Gisela Ramos de Hernández, Carmen Aide Briceño de Monsalve, Venecia Quintero de Romero, Rosa Avendaño de Sosa, Gioli Cesari Rodríguez, Genni Cesari de Rivas, Ángela González de Barone, Ana Alicia Contreras de Morillo, Ana Dolores Contreras Vergara, Alba Consuelo Quintero Romero, Gladys Pérez de Uzcátegui, Luzmila del Carmen Velásquez de Rondón, Mery Ortega Velásquez, Josefa Francelina Pérez Arellano, Lourdes Consuelo Rojas de Méndez, María Juana Gámez de Rodríguez, Nirman Teresa Colón Durán, María Ligia Ramírez Puentes, Mery Araque de Uzcátegui, Lesbia Elena Codina de Márquez, María Josefina Valero D’Jesús, Rafaela Pérez de Balza, Ana Teresa Calderón de Fariña, Mario Hugo Andrade Suarez, María Felisa Plaza de Pérez y Leiva Ismenia Toro Ceballos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.039.771, V-3.100.560, V-3.495.280, V-3.941.195, V-3.078.648, V-3.941.656, V-3.031.942, V-3.495.629, V-3.034.276, V-1.408.624, V-1.406.088, V-684.368, V-683.537, V-3.767.390, V-3.031.637, V-3.033.501, V-2.146.381, V-3.387.135, V-3.038.313, V-3.990.605, V-2.458.128, V-3.714.504, V-4.468.750, V-665.213, V-1.701.412, V-3.037.576, V-2.456.119, V-2.284.078, V-1.700.514, V-655.954 y V-3.995.344, respectivamente, (en lo sucesivo los quejosos) contra el Ejecutivo Regional del Estado Mérida.

Dicha remisión se efectuó en atención a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003 por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a quien suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El 26 de noviembre de 2003, el abogado Alberto Núñez Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos plenamente identificados supra, interpuso amparo constitucional señalando al efecto lo siguiente:

Que sus mandantes prestaron sus servicios como docentes al servicio del Ejecutivo del Estado Mérida, los cuales fueron jubilados, y por tanto tienen derecho a percibir como ingreso mensual el equivalente a su último sueldo y demás beneficios, así como el derecho a que se les pague oportunamente, y reclamarle al Estado “el cumplimiento de las obligaciones que tiene para con ellos así como el cumplimiento y protección de todas las garantías y derechos constitucionales, en especial la SEGURIDAD SOCIAL”.

Señaló que “Los maestros (sic) jubilados y en general, los jubilados de la Administración Pública tienen el derecho a que se les pague un salario (…) equivalente al de un funcionario activo de su misma categoría (…)”.

Expresó que el Ejecutivo del Estado Mérida les canceló a sus mandantes “(…) un aumento de sueldos y salarios determinando que con ello cumplía con las normas de homologación a las que está obligado por Ley, para ello publicó un tabulador de ajuste salarial pero este no incluyó ninguno de los incrementos a los que, por normas que rigen la materia, está obligada la Administración del Estado Mérida (…)”.

Esgrimió que en septiembre de 2003 a la ciudadana Carmen Aide Briceño de Monsalve no se le otorgó el referido aumento ni beneficio, quedando su salario igual a como estaba antes de la supuesta homologación; y que a la ciudadana Jesusa Inés Núñez Rincón el salario base le fue disminuido con la aplicación de la “supuesta” homologación.

Adujo que “(…), el Ejecutivo del Estado Mérida en ningún momento se ha negado a cumplir con las normas de homologación de sueldos y salarios correspondientes (…), pero al efectuar tal homologación OMITIO (sic) incluir en el pago correspondiente a (sus) mandantes los aumentos de sueldos que desde hace varios años ha venido arrastrando sin hacerlos efectivos violando derechos constitucionales de (sus) mandantes (…). Agregó “que el Ejecutivo del Estado Mérida no ha producido ningún acto administrativo susceptible de ser demandado por vía de nulidad (…)”, sino que “simplemente omitió pagar e incluir en el salario de (sus) mandantes (…)”, los bonos y otros pagos que debieron realizarse.

Que “Ante el incumplimiento de las obligaciones mencionadas y de la ausencia de un acto administrativo, susceptible de recurrirse por vía de nulidad, solo es procedente la acción de amparo que obligue al Ejecutivo del Estado Mérida a calcular y pagar el salario correspondiente a (sus) mandantes (…)”.

Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 26, 27, 55, 82, 83, 86, numerales 1, 2, 3 y 4 del 89, 91 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5, 7, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Alberto Núñez Rincón, con base en que “(…) es doctrina reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia (sic) que mientras existan vías ordinarias para tutelar el derecho no procede la acción extraordinaria de amparo y tal como se desprende de autos, se encuentran abiertas todas las vías ordinarias administrativas para tramitar el presente caso. Además, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no se puede desnaturalizar su carácter extraordinario lo cual significa que es una vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; o existan otras vías, como lo es la vía judicial, por otra parte el amparo persigue fines restitutorios no es creador de derechos”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA
CONOCER LA PRESENTE CONSULTA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley atinente a la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 28 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:

Que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.

Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.).

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente de la presente pretensión de amparo constitucional pasa a pronunciarse en relación con la consulta de Ley de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la presente pretensión de amparo y en tal sentido observa:

El presente caso se circunscribe a que el Ejecutivo del Estado Mérida al efectuar la homologación de los sueldos de los quejosos jubilados, omitió incluir los aumentos que éstos habían experimentado y que ante la ausencia de un acto administrativo procede por esta vía para que sea obligado el accionado a calcular y pagar el sueldo correspondiente.

Ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida pretensión deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone (a los jueces) el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (paréntesis de la Corte).

Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, si interpuesto los medios ordinarios éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la situación jurídica infringida o, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1496 proferida el 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rángel), por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Igualmente en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión de amparo constitucional procede en aquellos casos en los cuales la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisándose lo siguiente:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.”

Precisadas las condiciones para que sea declarada la inadmisibilidad de una pretensión de amparo cuando existe una vía ordinaria idónea, la cual no fue agotada se impone a esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta ya que, tal como se señaló supra, el amparo presenta una naturaleza “restablecedora” y nunca constitutiva de la situación jurídica. Admitir la procedencia de este tipo de pretensiones por vía de amparo constitucional llevaría a suplantar las otras vías procesales que el derecho positivo consagra para formular pretensiones declarativas, constitutivas o de condena; vía que en el caso de marras no fue agotada, pues el quejoso ha debido interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por tal motivo, resulta inadmisible la pretensión de amparo constitucional aquí interpuesta por existir otro mecanismo ordinario idóneo, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia esta Corte confirma la decisión de fecha 28 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el abogado Alberto Núñez Rincón en su condición de apoderado judicial de los quejosos, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Alberto Núñez Rincón, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luz Marina Romero de Cuicas, Cira Lucrecia Arriaga de Pérez, Lady Yolanda Vivas, Judit Newman de Mora, Jesusa Inés Núñez Rincón, Gisela Ramos de Hernández, Carmen Aide Briceño de Monsalve, Venecia Quintero de Romero, Rosa Avendaño de Sosa, Gioli Cesari Rodríguez, Genni Cesari de Rivas, Ángela González de Barone, Ana Alicia Contreras de Morillo, Ana Dolores Contreras Vergara, Alba Consuelo Quintero Romero, Gladis Pérez de Uzcátegui, Luzmila del Carmen Velásquez, Josefa Francelina Pérez Arellano, Lourdes Consuelo Rojas de Méndez, María Juana Gámez de Rodríguez, Nirman Teresa Colón Durán, María Ligia Ramírez Puentes, Mery Araque de Uzcátegui, Lesbia Elena Codina de Márquez, María Josefina Valero D’Jesús, Rafaela Pérez de Balza, Ana Teresa Calderón de Fariña, Mario Hugo Andrade Suarez, María Felisa Plaza de Pérez y Leiva Ismenia Toro Ceballos, plenamente identificados al inicio, contra el Ejecutivo Regional del Estado Mérida.

2. CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 28 de noviembre de 2003 que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el abogado Alberto Núñez Rincón, por interpretación extensiva del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




JDRH/53
AP42-O-2004-000493.
Decisión N° 2005-01169