Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000566

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 591-04 de fecha 6 de mayo de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS MARTIN REBOLLEDO AMADOR, titular de la cédula de identidad N° 3.935.665, asistido por la abogada Natalys C. Márquez G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.260, Procuradora del Trabajo del Estado Aragua; con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 18 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Empresa Muebles el Globo C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el referido Juzgado, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia previa distribución al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 3 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de abril de 2005 se libró auto mediante el cual se corrigió el auto de fecha 1 de febrero de 2005 que designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA


En fecha 27 de octubre de 2003, el ciudadano Carlos Martín Rebolledo Amador, asistido de la abogada Natalys C. Márquez G., consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el día 11 de julio 1990, empezó a prestar servicios como almacenista de materia prima para la Empresa Muebles El Globo C.A., siendo despedido injustificadamente -según dice- de sus labores habituales el “Veintisiete (07) (sic) de marzo de 2003”.

Que el “Ocho (10) (sic) de marzo del Año (2003) (sic) acudí por ante (sic) la Subinspectoría del Trabajo en Cagua -Estado Aragua (...) y en 18 de Marzo del año 2003, el Ciudadano Inspector del Trabajo (...) dicta Providencia Administrativa y Ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos (...)”.

Que en fecha “Seis (02) (sic) de Abril del Año Dos Mil tres (2003) el Funcionario del Trabajo (...) procedió a hacer entrega y notificar sobre la Providencia Administrativa a la accionada siendo imposible a pesar de haberse trasladado en Tres (sic) (03) oportunidades; y en vista de la negativa procedí a solicitar en fecha 10 de abril de 2003 se inicie el Procedimiento de Multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que en fecha 11 de abril de 2003, previa revisión de las actas procesales se evidenció que para la fecha de la solicitud del procedimiento de multa solicitado por el accionante de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se había verificado el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se solicitó que se verificara el reenganche y pago de los salarios caídos.

Que la conducta de la empresa accionada de negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa es un desacato a la autoridad y una violación flagrante de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 76, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de la conducta contumaz del patrono a reengancharlo, es que el accionante se vio obligado a considerar al amparo constitucional como única vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Que por lo anteriormente expuesto de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 de su Reglamento y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que solicitó la acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Fundamentó además la acción de amparo constitucional en los artículos 1°, 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“En la audiencia oral la Parte Accionante, solicitó se declare Con Lugar la presente Solicitud de Amparo, insistiendo que se le violó el Derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, y la transgresión de los derechos consagrados en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el Apoderado Judicial de la Parte Accionada alegó que el acto administrativo el cual es el fundamento de este amparo fue emanado de la administración con ausencia y prescindencia absoluta del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se ordenó notificar en forma alguna a su representada para comparecer ante la administración para que pudiera ejercer el derecho a la defensa para ser oída, para poder negar, aceptar, lo pretendido por el solicitante en ese procedimiento administrativo, antes de dictarse la providencia administrativo (sic) no se le permitió a su representante porque no es citada, notificada, llamada, emplazada, o requerida antes de dictarse la providencia para argumentar o probar algo en su defensa sino que la administración insofacto (sic) violando el derecho a la defensa, condenó a su representada como culpable, sin ser oída.

(...)

(...) revisadas las actuaciones (...) y especialmente de la propia Providencia (folio 17), que la misma fue dictada con vulneración flagrante del dispositivo Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 1, 3, 4, por lo que no puede servir de fundamentación para accionar en amparo y en ejecución de la tutela judicial efectiva un acto dictado en contravención al artículo en comento, todo en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que resulta IMPROCEDENTE la presente acción de amparo (...)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central; a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegó el accionante en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la empresa Muebles el Globo C.A., y visto que la prenombrada Empresa no ha procedido al cumplimiento de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuso la presente acción de amparo constitucional, toda vez que considera que dicho incumplimiento constituye una violación a los derechos constitucionales de protección a la paternidad, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 76, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El fallo consultado declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada fundamentándose en lo siguiente: “(...) revisadas las actuaciones (...) y especialmente de la propia Providencia (folio 17), que la misma fue dictada con vulneración flagrante del dispositivo Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 1, 3, 4, por lo que no puede servir de fundamentación para accionar en amparo y en ejecución de la tutela judicial efectiva un acto dictado en contravención al artículo en comento, todo en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que resulta IMPROCEDENTE la presente acción de amparo (...)”.


Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Empresa accionada, no satisfacería el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo y la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho.

En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, luego de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, Caso Gustavo Briceño, entre otras, estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; sin embargo esta Corte, mediante sentencia N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005, Caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Sociedad Mercantil Seguridad Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Establecido lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos el a quo mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2004 declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por considerar que la Providencia Administrativa viola lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a ser oído.

En virtud de ello, al pasar éste Órgano Jurisdiccional a examinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, se constata que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada su nulidad, y quedó demostrado en las actas procesales la contumacia del patrono para dar cumplimiento a dicho acto administrativo, lo cual implicaría una violación a los derechos constitucionales del quejoso, relativos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, respectivamente.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente determinado debe esta Corte señalar que del análisis del cuarto de los requisitos exigidos a fin de declarar la procedencia de la acción incoada, relativo a que no sea evidenciable la violación de disposiciones constitucionales por parte de la autoridad administrativa en el transcurso del procedimiento administrativo, se evidencia en el caso sub iudice que en fecha 10 de marzo de 2003, el accionante acudió ante la Subinspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud del despido del cual fue objeto, por parte de la Empresa Muebles El Globo C.A., (folio 15 del expediente). Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo dictó auto donde admite la referida solicitud procediendo en consecuencia a dictar la respectiva Providencia Administrativa ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo previsto en el artículo 33 en su aparte “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y “(...) en consecuencia con lo establecido en el artículo 1° del referido Decreto. Se acuerda remitir copia de la Providencia Administrativa correspondiente (...)” (folio 16 del expediente); asimismo cursa al folio 19 copia certificada de la Providencia Administrativa que ordena la reincorporación del accionante y el pago de salarios caídos.

De lo antes transcrito y del mismo expediente se desprende que en sede administrativa no se cumplió con lo dispuesto en el en el artículo 454 antes citado, cuyo procedimiento es el que debió se aplicado al caso de marras en sede administrativa; es decir, no consta en el expediente la notificación al patrono de la apertura del procedimiento de reenganche ni si se le citó a los fines de llevarse a cabo el interrogatorio previsto en la referida norma, sino que por el contrario la Inspectoría del Trabajo en el mismo auto de admisión procedió a dictar la Providencia Administrativa ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos, razón por la cual se verifica el incumplimiento del 4° requisito establecido para la procedencia la ejecución de la Providencia Administrativa.

De esta forma, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la Empresa accionada no fue notificada de la apertura de dicho procedimiento por la referida Inspectoría del Trabajo, en consecuencia se constata violación de derechos constitucionales a la accionada, que ponen en dudas la idoneidad y conveniencia del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, lo que conlleva a este Juzgador a presumir que el procedimiento mencionado ut supra no fue cumplido íntegramente, ni ajustado a derecho. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 30 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano CARLOS MARTIN REBOLLEDO AMADOR, titular de la cédula de identidad N° 3.935.665, asistido por la abogada Natalys C. Márquez G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.260, Procuradora del Trabajo del Estado Aragua; con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 18 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Empresa Muebles el Globo C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/f
AP42-O-2004-000566
Decisión n° 2005-01178