EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000577
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1075-04de fecha 15 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL ALVÁREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.656, asistido por el abogado Rafael Álvarez Almao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.592, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN-MORÁN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA. Remisión efectuada en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “improcedente la admisión” de la acción de amparo. En fecha 16 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 17 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente. Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Luego de un detenido análisis de los alegatos explanados por el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ en el libelo de demanda y del contenido de autos, esta Corte observa que las razones que justificaron su interposición, son las siguientes: Que es habitante de la calle “La Sierpe” de la “Urbanización Fundación Mendoza” y que en fecha 6 de octubre de 2003 la “Asociación de Vecinos Fundación-Morán” interpuso ante la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Iribarren del Estado Lara una solicitud de autorización para el cierre de las calles de la mencionada Urbanización.

Que el fundamento de tal solicitud “era el de obtener autorización para el cierre de cinco vías públicas que dan acceso a la urbanización, cuales son las calles ‘El Sisal’, ‘El Cují’, ‘La Sierpe’, ‘El Cardón’, y la ‘bajada del sanjón’, vía de acceso peatonal. De acuerdo a la solicitud, de lograr la autorización se procedería al cierre de las mencionadas vías por medio de portones metálicos”.
Que dicha solicitud fue declarada improcedente por la Dirección de Planificación Urbana, por medio del Oficio N° 243-03 del 6 de noviembre de 2003, notificado al ciudadano Benigno Pérez, Presidente de la mencionada Asociación de Vecinos, el 12 de noviembre de 2003, quien interpuso el 27 de noviembre de 2003 recurso de reconsideración, el cual no ha sido resuelto.
Que a pesar de tal negativa la Asociación accionada ha ido cerrando las vías de acceso por las calles de la urbanización, a través de portones metálicos, “es decir, se han realizado de facto los actos materiales (el cierre de las calles) para los cuales se negó autorización, desacatando con ello a la autoridad pública administrativa”.
Afirma que en el mes de febrero de 2004, ejerció acción de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN MORAN por el cierre de las vías, del cual conoció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual condujo a un acuerdo debidamente homologado, donde el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ desistió de la solicitud de que fuesen eliminados los portones metálicos y aceptó el proyecto presentado por la ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN MORAN consistente en la colocación futura de un portón eléctrico o vigilancia, y por otra parte, la ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN MORAN se comprometió a garantizar el libre tránsito por las calles La Sierpe y El Sisal. A juicio del actor, tal arreglo “no convalida la acción antijurídica denunciada en el amparo”, siendo que el mismo no fue respetado por la ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN MORAN, pues el 31 de junio de 2004 colocó vigilantes y un portón eléctrico, que “establece unas restricciones peores de las que existían, y que vienen a ratificar la amenaza a los derechos constitucionales que se había denunciado en el amparo que (interpuso)”, pues limitan el acceso a la calle La Sierpe desde las 7 de la noche hasta las 7 de la mañana, así como otras restricciones. Que con tales vías de hecho se le están violentando sus derechos constitucionales al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la no discriminación, al goce de los servicios domiciliarios básicos y a reunirse, incurriendo la Asociación accionada en usurpación de funciones, todo ello previsto en los artículos 50, 20, 21, 56, 53 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegó que la ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN MORAN usurpó atribuciones del Poder Público representados por la respectiva Alcaldía del Municipio Iribarren, a los Órganos de Tránsito Terrestre, al Juzgado que homologó el primer amparo incoado y a la autoridad legislativa al imponer contribuciones no previstas en ley, violándose de esa manera el artículo 131 Constitucional. En virtud de lo anterior solicitó se ordene a la Asociación de Vecinos Fundación-Morán, la restitución del libre tránsito y acceso peatonal y vehicular por las calles “La Sierpe”, “El Sisal”, “El Cardón”, “El Cují” y la “bajada del sanjón”, y para garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden solicitó asimismo que se ordene la remoción total de los portones metálicos que dicha Asociación ha erigido sobre estas calles de la urbanización, así como la remoción de cualquier estructura que impida la libre circulación.

De igual forma solicitó se ordene a la mencionada Asociación abstenerse de establecer restricciones no fundadas en la ley, que afecten la vida privada, tales como coartar el derecho de reunión o de impedir el libre tránsito de amigos y familiares de los vecinos que no sufraguen los gastos de la Asociación y, finalmente que se ordene a ésta abstenerse de implantar restricciones que afecten las libertades civiles de los vecinos.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en los siguientes términos:

“(…) Es[e] Tribunal, una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman el asunto Declara Improcedente la admisión del presente recurso ya que el mismo no es una acción autónoma, sino que es una ejecución de un amparo pre existente (sic). Así se decide (…)”.


III
COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de junio de 2004, que declaró “improcedente la admisión” de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL ALVAREZ SUÁREZ, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de junio de 2004, por el cual declaró “improcedente la admisión” de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN MORAN.

El accionante justificó la interposición de la acción de amparo constitucional en la violación del derecho a la libertad de tránsito, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la no discriminación, al goce de los servicios domiciliarios básicos, a la propiedad, de reunión y a la usurpación de funciones consagrados en los artículos 20, 21, 50, 53, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en términos generales, al cerrar el acceso a las vías de acceso a la urbanización donde vive le estaría produciendo una desmejora en su calidad de vida y propiedad.

Por su parte el a quo declaró “improcedente la admisión” de la acción de amparo constitucional incoada por considerar, sin mayor motivación, que se trataba de la ejecución de una acción de amparo constitucional preexistente.

Observa esta Corte que, el accionante en su libelo de amparo afirmó que había incoado una primigenia acción de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN MORAN por la amenaza de violación de los derechos que hoy denuncia como conculcados.

Esa primigenia acción de amparo constitucional fue conocida y resuelta en primera instancia por el mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante acto de autocomposición procesal debidamente homologado e impartido con fuerza de cosa juzgada por auto del 20 de abril de 2004 (al folio 23), destacándose que no consta que dicha causa -N° de expediente KP02-O-2004-65 de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado- haya sido remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ni en consulta ni en apelación.

Dicho acto de autocomposición procesal, por la importancia que representa a los fines de la resolución del caso sub iudice, se transcribe a continuación:

“A objeto de llegar a un arreglo que solucione la controversia, sin esperar decisión del juez celebramos el siguiente acuerdo: La parte actora en consideración a las pretensiones de los vecinos de la urbanización, desiste de su pretensión de que se eliminen las infraestructuras (portones metálicos) que la Asociación de vecinos (sic) Fundación-Moran ha erigido sobre las vías de Tránsito de la Fundación Mendoza Norte (...). A cambio de esta actitud la Asociación de vecinos (sic) Fundación-Moran se compromete con la parte actora a garantizarle el libre tránsito por las calles la Sierpe y la calle el Sisal, las cuales no han sido cerradas permanentemente con los portones que actualmente están en esas respectivas calles. Por otro lado, la parte actora acepta el proyecto de la asociación de vecinos (sic) que, ya sea por el destacamento de dos vigilantes en cada una de estas calles, o ya sea por la colocación a futuro de un portón eléctrico en una o en ambas calles, permita el libre acceso por tales calles, sin supeditar este derecho a sufragar algún costo. Visto el acuerdo antes expuesto, este Tribunal lo homologa, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada”.

Ahora bien, de la lectura comparativa entre el primer libelo de demanda de acción de amparo constitucional (folios 16 al 20), del auto de homologación del acuerdo celebrado entre el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ y la ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN MORAN (folio 23), así como del libelo contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se evidencian idénticos motivos entre ambas pretensiones, como lo son lograr el libre acceso a las calles La Sierpe y El Sisal cerradas por parte de la referida asociación de vecinos mediante portones y otros mecanismos.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar que una vez verificada por el Tribunal de la causa la similitud existente entre los hechos y el derecho respecto a dos acciones de amparo constitucional, conocidas ambas por el mismo Juzgado, lo correcto era declarar la inadmisibilidad, no la improcedencia, de la segunda de las acciones de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

De tal manera que lo procedente en el caso de autos era declarar inadmisible la pretensión de amparo propuesta en el presente caso, por existencia de varias pretensiones de amparo constitucional por los mismos hechos y fundamentos de derecho, en cuya primigenia acción de amparo constitucional el accionante pudo haber sido satisfecho, en etapa de ejecución, en los pedimentos formulados en la acción posteriormente incoada y que ahora conoce esta Corte en consulta. De hecho si lo que pretendía el quejoso era la ejecución de un mandamiento de amparo obtenido en otro proceso, éste disponía de medios procesales ordinarios e idóneos para la defensa de sus derechos e intereses en etapa de ejecución de sentencia, como el previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos en materia de amparo constitucional.

Sobre la base de los fundamentos anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DECLARA sin lugar la apelación interpuesta en el presente caso, REVOCA el fallo sujeto a consulta y DECLARA inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En otro orden de ideas esta Corte debe hacer un llamado de atención al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al producir una decisión de improcedencia con una motivación inexistente, sin haber fundamentado en texto legal alguno la consecuencia jurídica a la cual arribó en el fallo consultado, y además, utilizando términos que pueden conducir a confusión al justiciable como el de “Improcedente la Admisión”, pues son términos disímiles que no pueden ser utilizados de manera indiscriminada, pues la acción de amparo constitucional es improcedente o inadmisible, pero no los dos términos a la vez.

En tal sentido cabe citar sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Expresos Camargüi, en la cual señaló que la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional está referida al cumplimiento de los requisitos legales, generalmente de orden público, que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis. Impiden la continuación del proceso.

Por su parte la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, según el fallo señalado, equivale a la expresión con lugar, lo cual es propio de un pronunciamiento de fondo, incidental o definitivo, y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el Órgano Jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

Finalmente esta Corte no puede dejar pasar por inadvertida la circunstancia de la interposición múltiple por parte del Abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.592, de varias pretensiones de amparo constitucional en los mismos términos, fundamentadas en los mismos hechos, alegando las mismas supuestas infracciones constitucionales y contra la misma Asociación de Vecinos. En efecto, cabe resaltar que ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cursan tres (3) causas, correspondientes a los números de expedientes AP42-O-2004-000293, AP42-O-2005-000202 y la presente -AP42-O-2004-000577- las cuales han sido remitidas a esta Corte con la finalidad de que ésta conozca en segunda instancia de la misma controversia, ya sea en virtud de apelación o por consulta y en las cuales se destacan fallos dictados por el a quo en términos distintos entre uno y otro.

Con fundamento en lo anterior esta Corte estima que la interposición de varios libelos de demanda contentivos de una misma pretensión procesal, podría ocasionar un caos procesal al existir la posibilidad de emitirse fallos contradictorios entre sí. Visto ello así, este Órgano Jurisdiccional presume la mala fe del prenombrado Abogado al interponer varias pretensiones constitucional bajo los mismos argumentos, por lo cual, esta Corte ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara o ante el cual se encuentre matriculado el Abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.592, con la finalidad de que aplique las sanciones que estime conducentes, por considerar esta Corte que existen fundados indicios de que el mencionado profesional del derecho ha faltado a los deberes procesales de lealtad y probidad. Así se decide.

V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ contra la decisión del 22 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “improcedente la admisión” de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALVÁREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.656, asistido por el abogado Rafael Álvarez Almao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.592, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN-MORÁN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
2. REVOCA el fallo apelado.
3. DECLARA inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara o ante el cual se encuentre matriculado el Abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.592, con la finalidad de que aplique las sanciones que estime conducentes, por considerar esta Corte que existen fundados indicios de que el mencionado profesional del derecho ha faltado a los deberes procesales de lealtad y probidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


EXP. N° AP42-O-2004-000577
JDRH / 70 / 52
Decisión N° 2005-01173