Expediente N° AP42-O-2004-000612
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1099-04 de fecha 19 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Marco Antonio Guillén Apóstol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA APÓSTOL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.967.638, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO MÉDICOS DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que está sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual se declaró desistida la referida pretensión constitucional.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley en referencia.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la ciudadana prenombrada, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que en fecha 18 de julio de 2003 se inició un procedimiento disciplinario en contra de su representada, por presunta mala praxis médica.

Que en fecha 14 de octubre de ese mismo año, la Comisión de Ética del Colegio de Médicos del Estado Lara, dictó un auto al Tribunal Disciplinario de dicha entidad gremial, a los fines de continuar con el referido procedimiento, el cual fue notificado ocho (8) meses después de haberse iniciado el mismo.

Que la denuncia interpuesta en su contra, fue formulada por una persona carente de la legitimación activa para ello, toda vez que la paciente supuestamente afectada, no la ratificó ni refrendó en ninguna oportunidad.

Que su mandante durante la sustanciación del procedimiento no tuvo acceso a las pruebas aportadas al mismo, con lo cual le han sido conculcados los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de las razones expuestas anteriormente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y que en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ordene la reposición de la causa que cursa en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, al estado de contestación de la denuncia por la que se inició el mismo.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Para fundamentar dicho fallo, el Tribunal cuya decisión es revisada en esta oportunidad, expresó que visto el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juzgador considere que los hechos alegados afecten el orden público, no siendo tal, el supuesto en el caso sometido a su conocimiento, estimó desistido el recurso de amparo constitucional incoado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 15 de junio de 2004, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, se observa que la prenombrada ciudadana alegó la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; argumentando como hecho generador de la violación constitucional, la imposibilidad de acceso a las pruebas aportadas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara.

Ahora bien, esta Corte observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionante. Siendo este el caso, resulta pertinente reproducir lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la vigente Constitución. En dicho fallo la referida Sala dejó sentado que:

“… La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que se podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve…”

Dicho lo anterior, es importante resaltar que el efecto que genera la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, es la terminación del procedimiento y no el desistimiento de la acción de amparo constitucional, tal y como erradamente fue decidido por el a quo, en el presente caso.

Ello así, es imperioso referir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, (caso E.G.Lefevre), en el cual se expresó:

“(…) En el acta de la audiencia, ante la falta de comparecencia de la parte actora, se declaró ‘desistida’ la acción de amparo constitucional. Sin embargo, lo que procedía en este caso era la declaratoria de terminación del procedimiento, porque el desistimiento, siendo un modo autocompositivo de terminación del proceso, debe ser hecho de forma expresa por el abogado que tenga capacidad para hacerlo y en los supuestos en los cuales no está involucrado el orden público (…)”.

De las sentencias citadas ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por lo que mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental en su decisión, declarar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando lo que correspondía era declarar la terminación del procedimiento en el caso bajo análisis.

Así las cosas, y visto que en el caso de marras no se violan normas de orden público, esta Alzada procede a revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de fecha 15 de junio de 2004, y declara terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Expediente N° AP42-O-2004-000612
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1099-04 de fecha 19 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Marco Antonio Guillén Apóstol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA APÓSTOL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.967.638, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO MÉDICOS DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que está sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual se declaró desistida la referida pretensión constitucional.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley en referencia.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la ciudadana prenombrada, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que en fecha 18 de julio de 2003 se inició un procedimiento disciplinario en contra de su representada, por presunta mala praxis médica.

Que en fecha 14 de octubre de ese mismo año, la Comisión de Ética del Colegio de Médicos del Estado Lara, dictó un auto al Tribunal Disciplinario de dicha entidad gremial, a los fines de continuar con el referido procedimiento, el cual fue notificado ocho (8) meses después de haberse iniciado el mismo.

Que la denuncia interpuesta en su contra, fue formulada por una persona carente de la legitimación activa para ello, toda vez que la paciente supuestamente afectada, no la ratificó ni refrendó en ninguna oportunidad.

Que su mandante durante la sustanciación del procedimiento no tuvo acceso a las pruebas aportadas al mismo, con lo cual le han sido conculcados los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de las razones expuestas anteriormente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y que en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ordene la reposición de la causa que cursa en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, al estado de contestación de la denuncia por la que se inició el mismo.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Para fundamentar dicho fallo, el Tribunal cuya decisión es revisada en esta oportunidad, expresó que visto el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juzgador considere que los hechos alegados afecten el orden público, no siendo tal, el supuesto en el caso sometido a su conocimiento, estimó desistido el recurso de amparo constitucional incoado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 15 de junio de 2004, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, se observa que la prenombrada ciudadana alegó la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; argumentando como hecho generador de la violación constitucional, la imposibilidad de acceso a las pruebas aportadas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara.

Ahora bien, esta Corte observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionante. Siendo este el caso, resulta pertinente reproducir lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la vigente Constitución. En dicho fallo la referida Sala dejó sentado que:

“… La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que se podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve…”

Dicho lo anterior, es importante resaltar que el efecto que genera la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, es la terminación del procedimiento y no el desistimiento de la acción de amparo constitucional, tal y como erradamente fue decidido por el a quo, en el presente caso.

Ello así, es imperioso referir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, (caso E.G.Lefevre), en el cual se expresó:

“(…) En el acta de la audiencia, ante la falta de comparecencia de la parte actora, se declaró ‘desistida’ la acción de amparo constitucional. Sin embargo, lo que procedía en este caso era la declaratoria de terminación del procedimiento, porque el desistimiento, siendo un modo autocompositivo de terminación del proceso, debe ser hecho de forma expresa por el abogado que tenga capacidad para hacerlo y en los supuestos en los cuales no está involucrado el orden público (…)”.

De las sentencias citadas ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por lo que mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental en su decisión, declarar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando lo que correspondía era declarar la terminación del procedimiento en el caso bajo análisis.

Así las cosas, y visto que en el caso de marras no se violan normas de orden público, esta Alzada procede a revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de fecha 15 de junio de 2004, y declara terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo objeto de consulta dictado en fecha 15 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró desistido el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Marco Antonio Guillén Apóstol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.470, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA APÓSTOL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.967.638, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA.

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ















Exp. N° AP42-O-2004-000612
BJTD/q
Decisión N° 2005-01188


2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ















Exp. N° AP42-O-2004-000612
BJTD/q
Decisión N° 2005-01188