Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-O-2004-000667

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1132-04 de fecha 21 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Sánchez Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.040, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LOZADA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 12.021.733, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 845 de fecha 21 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Hotel Bonifran, S.R.L.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual declaró desistida la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2004 la representación judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 20 de abril de 2004 el referido Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 3 de mayo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 6 de julio de 2004 el referido Juzgado declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 15 de abril de 2004, la parte accionante, presentó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano José Alexander Lozada Pineda, ejerció el cargo de técnico de aire acondicionado para la sociedad mercantil Hotel Bonifran, S.R.L., “(…) en forma regular y de manera ininterrumpida desde el día 21 de diciembre de 2.002 (sic) hasta el día 02 de julio del 2.003 (sic), fecha esta en que fue despedido en forma injustificada, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1752, de fecha 28 de abril de 2.002 (sic)”.

Que en fecha 4 de julio de 2.003 el trabajador accionante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 21 de noviembre de 2003 la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que se violentó el derecho al trabajo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que vista la actitud contumaz del patrono en cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 845 de fecha 21 de noviembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restituya la situación del accionante, lo cual se haría efectivo ordenando la inmediata reincorporación del accionante en el cargo que “(…) venía ocupando para el momento de su despido el día 21 de julio del 2003, en las mismas condiciones en que venía laborando y el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el día de su efectiva reincorporación al trabajo”.

III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró desistida la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…), se evidencia la incomparecencia de ambas partes a la audiencia pública realizada el 30 de junio de 2004, y como consecuencia de ello y, siguiendo los lineamientos de la sentencia Mejía Betancourt, de fecha 02 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 07, expediente N° 00010, que estableció que para el supuesto de incomparecencia a la audiencia pública o constitucional, del supuesto agraviado, el tribunal deberá declarar desistido el procedimiento, en consecuencia se reitera el desistimiento decretado en la audiencia constitucional (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró desistida la acción de amparo constitucional incoada.

En primer lugar, observa esta Corte que el accionante alegó en su escrito libelar, que la actitud arbitraria y contumaz por parte de la Sociedad Mercantil accionada de no cumplir con la Providencia Administrativa N° 845 de fecha 21 de noviembre de 2003 es violatoria de su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Alzada que el a quo declaró desistido el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano José Alexander Lozada Pineda contra la sociedad mercantil Hotel Bonifran, S.R.L., fundamentando tal decisión en que los accionantes no comparecieron a la audiencia oral y pública que había sido fijada para el día 30 de junio de 2004.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), fijó con carácter vinculante para todos los demás Tribunales de la República, el procedimiento del juicio de amparo constitucional, y entre otras cosas, estableció:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Dicho lo anterior, es importante resaltar que el efecto que genera la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, es la terminación del procedimiento y no el desistimiento de la acción de amparo constitucional, tal y como erradamente fue decidido por el a quo.

En razón de lo anterior, es necesario referir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, (caso E.G.Lefevre), en el cual se expresó:

“(…) En el acta de la audiencia, ante la falta de comparecencia de la parte actora, se declaró ‘desistida’ la acción de amparo constitucional. Sin embargo, lo que procedía en este caso era la declaratoria de terminación del procedimiento, porque el desistimiento, siendo un modo autocompositivo de terminación del proceso, debe ser hecho de forma expresa por el abogado que tenga capacidad para hacerlo y en los supuestos en los cuales no está involucrado el orden público (…)”.

De las sentencias citada ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por lo que mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en su decisión, declarar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando lo que correspondía era declarar la terminación del procedimiento en el presente caso.

Así las cosas, y visto que en el caso de marras no se violan normas de orden público, esta Alzada procede a revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 6 de julio de 2004, y declara terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo objeto de consulta dictado en fecha 6 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró desistido el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Sánchez Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.040, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LOZADA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 12.021.733, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 845 de fecha 21 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Hotel Bonifran, S.R.L.

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2004-000667
Decisión N° 2005-01184