JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000679
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2827 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Martha Cecilia Magin Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la ciudadana GUAINIA CECILIA PEREIRA HERNÁNDEZ en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto N° 2396 de fecha 7 de octubre de 2004 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana Keyla Flores Rico, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decida acerca de la apelación.
El 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 15 de junio de 2004, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, exponiendo:
Que ejerce la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, en virtud de las actuaciones realizadas por el Ejecutivo Nacional, a través de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, concretadas en la sustracción de dos (2) vehículos marca Nissan, modelo Terrano II C-4, serial de carrocería (chasis) siglas VSKTVUR2020500937 y VSKTVUR2020500594 y dos (2) vehículos marca Nissan, modelo Terrano II C-1, serial de carrocería (chasis) siglas VSKKVNR20205101128 y VSKKVNR2020512200, que forman parte de un conjunto de bienes importados por el Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano, que se encontraban depositados en la Almacenadora La Guaira, C.A, ubicada en el puerto marítimo de La Guaira del Estado Vargas.
Que las actuaciones materiales llevadas a cabo por el Ministerio de Finanzas, lesiona los derechos referidos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas, todos ellos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “El Distrito Metropolitano de Caracas, fue beneficiado con recursos financieros para la adquisición de bienes y servicios españoles, en el marco del Convenio de Cooperación Financiero Hispano-Venezolano, suscrito por el gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de España, en 1999, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL DÓLARES (US $124.400.000), en el marco de la Ley Aprobatoria del Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República de Venezuela y el Reino de España y Acuerdo Económico entre la República de Venezuela y el Reino de España integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad Hispano-Venezolano” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que desde el mes de marzo del 2002, la referida Alcaldía recibió por las Aduanas de Puerto Cabello y La Guaira, diversos lotes de mercancía importados desde el Reino de España en el marco del referido Programa de Cooperación Internacional.
Que sobre dichos bienes muebles recayó un mandamiento de amparo constitucional dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2282 de fecha 17 de julio de 2003, con la finalidad de que los mismos fueran preservados en las instalaciones de las depositarias aduaneras mencionadas, mientras se proseguía con los trámites de exoneración de impuestos llevado a cabo por el Distrito Metropolitano de Caracas ante la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que a pesar de ello, tuvieron conocimiento que en fecha 15 de abril de 2004, la Directora General de los Servicios del Ministerio de Finanzas, ciudadana Guainina Pereira, remitió oficio al Gerente de la Aduana Marítima del Estado Vargas, solicitándole se trasladaran cuatro (4) vehículos propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas, a unos depósitos supuestamente propiedad de la República.
Que la conducta asumida por la precitada funcionaria constituyó no sólo una vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de su representada, como lo advirtió anteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino una nueva violación a la garantía de la cosa juzgada judicial, como específica manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Que a pesar que dichas circunstancias ya fueron objeto de protección constitucional, lo que se denuncia es la repetida comisión de la lesión, en tal sentido, solicitó que una vez constatada la identidad de circunstancias que motivaron esta acción con aquellas que dieron lugar a la acción de amparo constitucional decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2003, se declare con lugar la presente acción al evidenciarse la violación del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la violación del derecho a la defensa se materializa ante la ausencia de notificación formal, o de cualquier otro tipo de comunicación, que permitiera al Distrito Metropolitano de Caracas tener el conocimiento del supuesto traslado de los bienes sustraídos a otro lugar de depósito, tomando en especial consideración que los mismos fueron objeto de una medida judicial.
Que el Ministerio de Finanzas, por órgano de su Dirección General de Servicios, no permitió a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas conocer el fundamento legal de su actuación, violentando el derecho al debido proceso.
Que denunció infringido el derecho a la propiedad, y que a pesar de que éste puede ser restringido por el Estado por medio de una ley, con fines de utilidad pública o de interés general, no debe menoscabarse el contenido esencial de tal derecho.
Que en este caso, los vehículos sustraídos de la Almacenadora “La Guaira”, cuyo consignatario era el Distrito Metropolitano de Caracas, estaban dirigidos a la prestación de servicios públicos de distinta índole en el ámbito espacial del Distrito Metropolitano de Caracas, concretamente para la prestación del servicio de policía, al tratarse de vehículos de patrulla urbana.
Finalmente, solicitó que a través del pronunciamiento cautelar, cese cualquier acto emanado de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas o de cualquiera otra autoridad administrativa, dirigido a sustraer o retirar cualquiera de los bienes importados por el Distrito Metropolitano de Caracas en el marco del programa de Cooperación Financiera Hispano- Venezolano del recinto de la Almacenadora “La Guaira”, así como de la Depositaria “Andrómeda”, hasta tanto culminen los trámites correspondientes ante las autoridades tributarias para su incorporación a los servicios públicos distritales a los cuales se encuentran destinados, ello en acatamiento del mandamiento de amparo constitucional otorgado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El ámbito objetivo de la apelación lo constituye el auto de fecha 28 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…estima el Tribunal de acuerdo a los hechos y circunstancias narradas por la Alcaldía accionante, lo que aquí se ha ejercido es un amparo para protegerse del presunto incumplimiento de otro amparo ya acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, se está ejerciendo un amparo para lograr el cumplimiento de otro amparo, lo cual a juicio de este Tribunal no es admisible, pues ello generaría un circulo (sic) de no acabarse, ya que de incumplirse este amparo tendría que irse a un tercero y así sucesivamente, en efecto la pretensión aquí deducida consiste en que se haga respetar otro amparo, aparentemente incumplido. Así mismo no entiende el Tribunal como la aparente movilización de los aludidos vehículos puede generar el derecho a la nacionalización de los bienes importados, cual es la otra pretensión de amparo, asunto este que requeriría de un examen de legalidad, por tales razones se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como punto previo, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2004, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
En tal sentido, visto el auto dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, mediante al cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con el fin de que conozcan de la presente acción, esta Corte de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que también resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Aceptada su competencia, pasa esa Alzada a determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho y en tal sentido se observa:
La solicitud de tutela interpuesta por la parte accionante consiste en extender los efectos del mandamiento de amparo constitucional otorgado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por sentencia N° 2282 de fecha 26 de junio de 2003 en virtud del incumplimiento de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, a no hacer entrega de los bienes referidos en autos a los depósitos de las Almacenadoras La Guaira, Andrómeda y Transgar, hasta tanto culminara el procedimiento de nacionalización de las mercancías importadas por el Distrito Metropolitano de Caracas en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano suscrito con España, llevado a cabo por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y además, evitar la “sustracción” de algunos de esos bienes por el agente público señalado como agraviante.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en virtud de que el Distrito Metropolitano de Caracas pretendía con dicha acción obtener extensivamente el cumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional previamente otorgado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de julio de 2003, lo cual subsumió en el supuesto contenido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otros medios procesales idóneos para la restitución de la situación que denuncia como lesionada.
El razonamiento empleado por la primera instancia constitucional se centró en que no resulta admisible ejercer un amparo constitucional para obtener el cumplimiento de otro amparo constitucional ya acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual “generaría un circulo de nunca acabarse, ya que de incumplirse este amparo tendrá que irse a un tercero y así sucesivamente”.
Ahora bien, de una revisión detallada de los motivos invocados y las pruebas aportadas por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas esta Alzada estima que, tal como lo expuso el a quo, mal puede, en principio, pretenderse ejecutar un mandamiento de amparo constitucional a través de otra acción autónoma de amparo constitucional, pues ello definitivamente no constituye el mecanismo normal de cumplimiento de las resoluciones judiciales que otorgan la tutela de un derecho constitucional que se ve amenazado o efectivamente conculcado.
Sin embargo, atendiendo que al 15 de junio de 2004 -fecha de interposición de la acción sub examine- aún persistía el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso, que es el órgano jurisdiccional que había dictado el mandamiento de amparo cuestionado y competente para su ejecución, por lo tanto, mal podía declararse inadmisible la acción propuesta en esa oportunidad sin analizar las circunstancias que impedían el acceso a dicha Corte y sin brindar al justiciable una vía alterna para la tutela de los derechos que se denuncian como conculcados, pues ello obra en contra del derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 constitucional.
No obstante, tal circunstancia cesó una vez que se tornaron operativas las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del nombramiento de los Jueces que las integran, a través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980. En virtud de ello, el Distrito Metropolitano accionante de estimar que las lesiones alegadas persistan, y formando parte de lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2282 del 26 de junio de 2003, deberá exponer lo conducente ante esa Instancia Jurisdiccional a los fines de solicitar la ejecución de la protección constitucional acordada en el expediente signado AP42-O-2003-001165 de la nomenclatura de ese Órgano Colegiado (información que constituye hecho notorio judicial del conocimiento de esta Corte), por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la ejecución de lo decidido como poder-deber del juez frente a las partes procesales se proyecta como un lineamiento esencial de la función jurisdiccional consagrado en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual “[c]orresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Destacado de la Corte).
A partir del precepto constitucional mencionado, puede afirmarse que la eficacia en la ejecución del fallo también forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que éste no se agota sólo en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, cuando afirma que:
“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.
Frente al mecanismo de ejecución de sentencias ya mencionado, que constituye el remedio procesal específico aplicable al caso, se hace necesario destacar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el cual:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto, se ha interpretado por vía jurisprudencial que tal causa de inadmisibilidad no sólo comprende la actitud activa del accionante, manifestada en la circunstancia de haber ejercido los recursos ordinarios dirigidos a revertir la conducta que en determinado momento haya podido ser lesiva de sus derechos constitucionales, y que luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional, sino que también comprende aquellas conductas pasivas, es decir, que igualmente debe ser declarada inadmisible la acción de amparo propuesta, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hace, optando erróneamente por la solicitud de tutela constitucional, éste ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2396 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.
De esta forma, debe entenderse que si el accionante posee otros medios distintos a la acción de amparo -como los posee actualmente- para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ello porque el Legislador ha considerado que las vías ordinarias preexistentes –tal como los establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y no la acción de amparo constitucional, son las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
En virtud de lo expuesto, se confirma el auto objeto de apelación dictado en fecha 28 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Martha Cecilia Magin Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra las vías de hecho realizadas por la ciudadana Guainia Cecilia Pereira Hernández en su carácter de Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, con las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Keyla Flores Rico, contra el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Martha Cecilia Magin Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la ciudadana GUAINIA CECILIA PEREIRA HERNÁNDEZ en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS;
2.- CONFIRMA el referido auto, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
MELM/010
Exp. N° AP42-O-2004-000679
Decisión n° 2005-01159
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