Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000788


En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 468 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER GARCÍA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.210.254, asistido por el abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.864, contra el ciudadano LUBÍN ANTONIO CARRERO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.034.032 en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se realizó a los fines que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 8 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 27 de enero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el accionante en el escrito mediante el cual ejerció la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Que fue designado como Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, desde el año 1998, habiendo sido ratificado anualmente, correspondiendo la última ratificación de nombramiento a la sesión ordinaria celebrada el día 9 de enero de 2003.

Que encontrándose disfrutando del período de vacaciones anuales, en fecha 31 de julio de 2003 el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, ciudadano Lubín Antonio Carrero Araque procedió a levantar un acta, por la cual se acordó la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, señalando que ha sido objeto de amonestaciones verbales por haber incumplido injustificadamente con sus obligaciones, y que se le acusa de “otros hechos que se mencionan más adelante a través de los testigos que se nombrarán y designarán al efecto para que se pueda (sic) comprobar los hechos narrados.”

Que el Alcalde Lubín Antonio Carrero Araque ordenó la apertura del expediente disciplinario, habiéndolo notificado para que compareciera a rendir declaración el 20 de agosto de 2003, siendo esa la fecha en que fue notificado de la averiguación iniciada, conforme se desprende del acuse de recibo de la referida notificación.

Que fueron notificadas distintas personas para rendir declaración como testigo, no habiendo sido notificado previamente de tales actuaciones, por lo que no pudo tener control sobre tales pruebas.

Que el 20 de agosto de 2003 el Alcalde emitió el llamado “Informe Final de la Averiguación Administrativa”, en el cual señala que las presuntas faltas señaladas pueden ser acreditadas con las probanzas de que se dispone.

Que los testigos promovidos por el propio Alcalde e interrogados por él mismo son todos funcionarios de la Alcaldía.

Que el referido expediente administrativo se sometió a la consideración de la Cámara Municipal, en la sesión ordinaria celebrada el 21 de agosto de 2003, siendo que en dicha sesión el propio Alcalde solicitó a la Cámara Municipal en Pleno la Destitución del Síndico Procurador Municipal, no habiendo resultado aprobada por cuanto uno de los concejales de abstuvo, dos concejales votaron a favor y dos votaron en contra.

Que al no haberse aprobado la propuesta del Alcalde Lubín Antonio Carrero Araque, continuó ejerciendo sus funciones como Síndico Procurador Municipal, hasta que en la sesión ordinaria de la Cámara Municipal, celebrada el 18 de septiembre de 2003, nuevamente fue incluido como punto de cuenta la discusión del referido expediente administrativo.

Que a proposición de uno de los concejales que integran la Cámara Municipal, se solicitó a ese Cuerpo, declararse en audiencia para escuchar los descargos y defensas sobre las irregularidades que se le imputan al Síndico Procurador Municipal por encontrarse éste presente.

Que en virtud de tal proposición, se acordó abrir el expediente administrativo en la Cámara y declararse en audiencia para oír los alegatos que a su favor pudiese efectuar en dicha sesión, y que se sometió a votación un proyecto de acuerdo que fue presentado por el mismo Alcalde, por el cual, luego de una larga motivación que incluyó hechos nuevos en la averiguación, contra los cuales nunca tuvo oportunidad de defenderse, se acordó removerlo del cargo de Síndico Procurador Municipal, siendo que a su juicio tal situación configuró la apertura de un expediente administrativo paralelo.

Que el régimen disciplinario de los funcionarios públicos se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual resulta aplicable a los Municipios por expresa disposición del artículo 1 de dicha Ley.

Que el artículo 82 eiusdem establece dos tipos de sanciones disciplinarias; a saber: la amonestación escrita y la destitución.

Que el procedimiento de destitución se encuentra previsto en el artículo 89 de la mencionada Ley, y que en el presente caso el procedimiento en cuestión no se aplicó conforme a las previsiones de la mencionada disposición.

Que con tales actuaciones se violó el derecho al debido proceso, por desconocimiento de la garantía de la presunción de inocencia, por no haberle sido formulados cargos, sin indicársele en qué consistían. Que tal violación también se produjo por haberse desconocido la garantía a ser juzgado por sus jueces naturales ya que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien solicita la apertura de la averiguación administrativa es el funcionario de mayor jerarquía, y quien debe instruir el expediente es la oficina o Dirección de Recursos Humanos y no el mismo Alcalde; siendo que en el presente caso es el Alcalde la única persona que interviene.

Asimismo, alega la violación del referido derecho al debido proceso por desconocimiento de la garantía de imparcialidad, al haberse fundado la decisión de remoción en las declaraciones de unos testigos, cuya manipulación y falta de parcialidad resalta por el simple hecho de ser funcionarios de la Alcaldía. Igualmente, alega la violación del mencionado derecho por desviación del procedimiento legalmente establecido, al no haber sido instruido el expediente por el órgano competente, no haberse formulado cargos, no haberse solicitado el informe sobre la procedencia de la destitución, y por no haber sido admitido el expediente por la Cámara Municipal dentro de los cinco días de recibido el informe.

Sostiene nuevamente la violación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la garantía de acceso pleno al expediente, por cuanto no fue informado de los actos de declaración de testigos para controlar tales pruebas; y por no habérsele informado de la existencia de otras pruebas que aparecen señaladas en el acuerdo presentado por el Alcalde en la sesión del 18 de septiembre de 2003. Asimismo, alega la violación del mencionado derecho por no habérsele informado en forma clara y precisa las conductas que según los instructores constituyen faltas graves, lo cual hace nugatorio el derecho a la defensa al desconocer los hechos que deben ser rebatidos.

Alega la violación del derecho al trabajo al haber sido dictada una medida disciplinaria en su contra con violaciones al derecho al debido proceso y sin que se hayan agotado previamente los extremos legales para proceder a la remoción.

Solicita concretamente la suspensión de los efectos de la medida de remoción decidida en su contra por la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, tomada en sesión ordinaria el 18 de septiembre de 2003, contenida en el Acuerdo sin número de la misma fecha. Adicionalmente, solicita que como consecuencia de la suspensión de los efectos antes solicitada, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el goce de todos los derechos derivados del mismo; y, que se ordene al ciudadano Lubín Antonio Carrero Araque, que se abstenga de producir nuevas violaciones a sus derechos constitucionales.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, quien conoció de la acción de amparo constitucional incoada, dictó sentencia en la que afirmando su competencia por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que:

“Una vez iniciada la Audiencia Oral, y verificado el poder presentado, por el representante Judicial del Ciudadano Lunbín (sic) Antonio Carrero, Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, se observó que dicho mandato fue otorgado a título personal y no como representante del Poder Municipal, incumpliendo con ello, lo preceptuado en los artículos 87, numeral 3° (sic) y 74, numeral 9° (sic) de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a cuyo efecto es necesario que los estudiemos:
Artículo 74: ´Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
9° Autorizar al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándolos para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso.´
Artículo 87: ´Corresponde al Síndico Procurador
3° Asesorar jurídicamente, cuando sea abogado, al alcalde y al Consejo (sic) o Cabildo, en los asuntos que por naturaleza requieran dictamen legal a cuyo efectos rendirá los informes que le pida el Alcalde, el Consejo (sic) o Cabildo.´
En el caso Sub-examine, puede evidenciarse que el mandatario no tenía cualidad para representar al ciudadano Alcalde, de conformidad con las normas transcritas, por no tener capacidad de representación, en virtud de que el poder que le fuera conferido, le fue otorgado de manera general para que defendiera sus derechos e intereses personales, más no en actuación legítima de su investidura como Alcalde del mencionado Municipio y en tal razón al no hacerse presente el presunto agraviante a exponer sus alegatos y defensa y no aportar prueba alguna que le favoreciera, debe entender este Tribunal que hubo admisión de los hechos invocados por el accionante, lo cual hace forzoso declarar con lugar la presente Acción de Amparo y así se decide.”


En consecuencia de lo anterior, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó a la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda, suspender la medida de remoción en contra del accionante, reincorporarlo al cargo que venía desempeñando como Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio; y, ordenó al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira abstenerse de producir nuevas violaciones constitucionales contra el accionante.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 8 de marzo de 2004 dicho Juzgado Superior, configurando la primera instancia, dictó sentencia en la que expresó lo siguiente:

“Este Juzgador difiere del criterio expuesto por el a-quo, con relación al argumento de que el Abogado (…) no tiene cualidad para actuar por cuanto el poder le fue otorgado de manera personal, puesto que la acción de amparo constitucional es de carácter personalísimo y en el caso bajo análisis es precisamente de manera personal como el ciudadano LUBIN ANTONIO CARRERO ARAQUE debe dar contestación a la acción, en razón de lo cual este Juzgador declara que el Poder otorgado tiene plena validez y en consecuencia sí tiene cualidad para actuar como apoderado judicial del accionante.
(…)
En tal virtud este Juzgador considera procedente declarar revocada la decisión consultada y seguidamente pasa a decidir en cuanto al fondo del asunto planteado y a tal fin observa:
En la presente acción el asunto planteado deriva de un conflicto entre autoridades municipales (…) este Juzgador considera que el accionante dispone de otra vía para dilucidar el asunto planteado, como es el procedimiento especial y breve establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual regula los asuntos de esta naturaleza y en el que se establece lo siguiente: ´En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional del Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada…´
(…)
Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto no procede en virtud de que el accionante dispone de otra vía ordinaria para lograr la protección tutelar del asunto controvertido,, específicamente el procedimiento establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”

En virtud de los anteriores razonamientos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, declarando improcedente el presente amparo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

Así, encontramos que la referida sentencia declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que la acción que debió ser intentada era la prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para la resolución de conflictos entre autoridades municipales.

Al respecto, debemos referirnos a la sentencia Nº 520 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, en la cual estableció lo siguiente:

“Advierte la Sala, que para que exista la situación de anormalidad institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es necesario que esté planteada una situación irregular de tal magnitud que afecte el desarrollo normal de las funciones de la entidad municipal correspondiente. Se trata de controversias, pugnas u oposición entre autoridades municipales que entraben o amenacen la actividad del Municipio, y como consecuencia de ello cause la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad. Así, la figura de la norma antes citada constituye un medio especial de protección jurisdiccional al desenvolvimiento normal de la actividad y al cumplimiento de los fines del poder local.
Aplicando los criterios antes expuestos al caso que se analiza, esta Sala observa, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que los accionantes han denunciado la existencia de un conflicto de autoridad debido a que el Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, mediante sesión de fecha 22 de enero de 2004, ‘ratificó y repuso’ al ciudadano Melquíades Daza como Contralor de dicho Municipio y a su vez, el Concejo Municipal del Municipio en referencia, en sesión de fecha 26 de enero del mismo año, con la presencia de la mayoría absoluta de sus Concejales, desconociendo el acto instalado previamente por el Alcalde, ratificaron al ciudadano Alexis Montilla en el ejercicio del cargo como Contralor Interino, hasta tanto la Contraloría General de la República se pronuncie sobre la destitución del ciudadano Melquíades Daza.
La Sala luego de analizar el expediente considera que en los términos como ha sido planteado este recurso no se evidencia la anormalidad institucional requerida en esta entidad local, pues no se encontraron pruebas de las cuales pueda inferirse la existencia de un conflicto que amenace paralizar la prestación de los servicios públicos en este Municipio, además de la indeterminación con que se han identificado las partes del supuesto conflicto, ya que por un lado se menciona la coexistencia de dos Contralores Municipales, por la otra, se ataca la ‘legalidad’ o no de dos Cámaras Municipales y además se plantea la supuesta existencia de un conflicto entre la Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal del Municipio en cuestión.
De allí que ante dicha imprecisión debe esta Sala advertir a los solicitantes que de existir inconformidad contra la decisión dictada en la sesión de fecha 22 de enero de 2004, estos pueden acudir a la vía del contencioso-administrativo ordinaria a solicitar su nulidad y no acumular tal pretensión al recurso para resolver, en caso de que existiese, el conflicto de autoridades; además de no ser esta Sala la competente para conocer del ejercicio del recurso de nulidad por ser el acto dictado emanado de una autoridad municipal. Así se declara.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la solicitud interpuesta por no cumplir con los extremos de procedencia previstos en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide”.

En aplicación del criterio expresado por la Sala Político Administrativa con relación al conflicto entre autoridades municipales previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, encontramos que los hechos narrados por el accionante en el presente caso no son de tal magnitud como para generar la situación de “anormalidad institucional” a la que se refiere la citada norma; por lo que esta Corte revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 8 de marzo de 2004, en la que señaló que esa es la vía de la que dispone el ciudadano José Javier García Peñaloza para atacar la decisión en cuestión.

Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas precisiones con relación al amparo constitucional. Así, encontramos que dicha acción es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, (caso Seauto La Castellana, C.A.), así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En el caso concreto, el accionante José Javier García Peñaloza, a través de la presente acción de amparo constitucional intenta atacar la medida a través de la cual se le remueve del cargo de Síndico Procurador Municipal que venía ocupando en el referido Municipio, decisión adoptada por la respectiva Cámara Municipal en sesión ordinaria celebrada el 18 de septiembre de 2003.

Así, se observa que en el presente caso el accionante es un funcionario público, por lo que la relación existente entre éste y la Administración Pública municipal se encuentra sometida a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que en su artículo 1 somete a las disposiciones de dicha Ley, las relaciones de empleo existentes entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales; sometiendo además a los estados y a los municipios al obligatorio cumplimiento de sus disposiciones.

Por su parte, la referida Ley en su artículo 93 dispone:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. (…)” (Destacado de esta Corte).


De allí que, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública ha previsto un medio jurídico ordinario para que los funcionarios públicos al servicio de la administración nacional, estadal o municipal reclamen el cese de las violaciones a sus derechos por actos o hechos cometidos por la Administración Pública de que se trate. Ese medio jurídico que la ley ha puesto a disposición de los funcionarios públicos no es otro que el recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en el Título VIII del mencionado instrumento legal.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que el peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso contencioso administrativo funcionarial- para denunciar la violación a sus derechos por parte de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y del Alcalde del referido Municipio, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictada en fecha 8 de marzo de 2004 mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER GARCÍA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.210.254, asistido por el abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.864, contra el ciudadano LUBÍN ANTONIO CARRERO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.034.032 en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta;




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente;





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/ñ
Exp. N° AP42-O-2004-000788
Decisión n° 2005-01192