Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-O-2004-000849
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1154-04 de fecha 17 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LIGIA ANTONIA LUZARDO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 2.817.882, asistida por la abogada Carol Oquendo Luzardo, contra la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró el abandono del trámite en la presente causa.
El día 17 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte decidiera sobre la apelación interpuesta.
En esa misma fecha se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2000 ante el a quo, la accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales en los siguientes términos:
Que la Secretaría Regional de Educación del Estado Zulia le notificó mediante Cartel publicado en la prensa regional que le había aplicado la renuncia tácita al cargo que ésta desempeñaba como Directora del Centro Artesanal Dolores Vargas, en virtud de que la quejosa devengaba simultáneamente dos sueldos provenientes de dos cargos públicos incompatibles entre sí, sin haberle permitido ejercer su derecho a la defensa, toda vez que no se le notifico de ningún procedimiento administrativo incoado en su contra conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que mediante dicha decisión la Administración Estadal violó claramente lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual fundamentó su pretensión en las normas contenidas en los artículos 7 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Carta Magna, solicitando asimismo se sirviera condenar en costas a la querellada, estimando así la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de abril de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional incoada por la quejosa con base en que desde el día 6 de abril de 2000, fecha en la cual se celebró la audiencia constitucional, la quejosa no había impulsado la presente causa, en virtud de lo cual resultaba procedente aplicar la figura del abandono de trámite por el desinterés manifestado por ésta al no haber realizado ningún acto en la presente causa que demostrara lo contrario conforme al criterio esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2000.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte señalar lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el a quo en fecha 21 de abril de 2004, observa esta Corte que la remisión de la presente causa se realizó en virtud de haberse oído tal apelación, aún habiéndose incoado en fecha 15 de junio de 2004 por la parte actora, fecha en la cual había transcurrido un período mayor al de tres (3) días con el que contaba ésta para interponer el recurso de apelación correspondiente.
A tal efecto, debe señalarse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales -norma en la cual se basó el a quo para oír la apelación interpuesta- establece que transcurridos tres (3) días sin que se hubiese apelado de la decisión dictada, ésta debe ser consultada ante el Tribunal Superior respectivo; en virtud de lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso con el que contaban las partes para apelar de la decisión dictada, debe ésta Corte advertirle al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que en casos como el de autos, al transcurrir el lapso de apelación sin que ésta sea efectivamente interpuesta; debe remitir la causa inmediatamente en consulta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo o quien haga sus veces como alzada, pues es en virtud de la brevedad con la que debe desenvolverse el procedimiento de amparo y por la naturaleza de los derechos debatidos en éste que el legislador ha previsto la figura de la consulta como un medio procesal para que se configure la segunda instancia a falta de apelación en los procesos de amparo constitucional.
A pesar de lo anterior, dado que la presente causa ha sido sometida al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación interpuesta, debe pasar esta Corte a conocer del fallo apelado, observando a tal efecto que la decisión de declarar el abandono del trámite en la presente causa fue motivada al supuesto desinterés demostrado tácitamente por la quejosa al no haber realizado ningún acto que demostrara su interés en la tramitación de la presente causa.
Siendo ello así, debe esta Corte señalar que la figura del abandono de trámite aplicada por el a quo para dictar sentencia en el presente caso ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) de la siguiente manera:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
De la sentencia parcialmente transcrita, la cual es de criterio vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se desprenden los supuestos en los cuales puede ser declarado el abandono del trámite en amparo constitucional, lo que a criterio de esta Corte debe ser aplicado en forma restrictiva, toda vez que la adopción de tal figura implica la declaratoria de extinción de la instancia y da por concluido el procedimiento, pudiendo ello incidir negativamente en la esfera jurídica de la accionante.
Por otra parte, esta Corte evidencia del Acta de audiencia constitucional (folios 11 y 12) que el a quo dejó constancia de haber llevado a cabo dicha audiencia en presencia de las partes contendoras en el presente proceso, habiéndole otorgado a cada una la oportunidad correspondiente para que esgrimieran los alegatos y defensas que consideraran convenientes a sus respectivas pretensiones, fijando asimismo un lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha de la audiencia para publicar el cuerpo del fallo; de lo cual deduce esta Corte que la accionante no incumplió con ninguna carga procesal, pues las que tenía fueron cumplidas por ésta, siendo el encargado de impulsar la causa y darle continuidad al proceso el Juez a quo, quien en todo caso debió proceder a publicar la sentencia correspondiente dentro del lapso que el mismo fijó en la oportunidad de la audiencia constituciónal, resultando imposible así castigar a la accionante declarando el abandono del trámite por cargas procesales cuyo cumplimiento le correspondían al Tribunal de la causa, razón por la cual debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la decisión sometida a consulta y ordenar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la continuación del trámite de la causa a los fines de que se configure la primera instancia en el presente proceso de amparo constitucional, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LIGIA ANTONIA LUZARDO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 2.817.882, asistida por el abogado Mehel Vaimberg, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional incoada por dicha ciudadana contra la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.-ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que continúe con la tramitación de la causa en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000849
BJTD/D
Decisión n° 2005-01190
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