Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000937


En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1987 de fecha 21 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA GÓMEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 646.794, asistida por los abogados Arminda Álvarez y Freddy Rafael Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.031 y 69.366, respectivamente, contra la “actuación material ejercida por la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL SECTORIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE” mediante la cual se le excluyó de la nómina de pago de la Unidad Educativa Nacional Integral Bolivariana “Agustín Aveledo”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Arminda Altuve, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por el prenombrado Juzgado.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 3 de marzo de 2005, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La ciudadana María Cristina Gómez Camacho, antes identificada, debidamente asistida de abogados, interpuso acción de amparo constitucional, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de enero de 1997, ingresó en el Ministerio de Educación como Docente Interino, en la Unidad Básica Nacional “Los Magallanes de Catia” hasta el año 2000, siendo transferida posteriormente a la Unidad Educativa Nacional Integral Bolivariana “Agustín Aveledo”, hasta el 10 de octubre del año 2003, fecha en la cual fue desincorporada de la nómina de personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; señaló además que gozaba de los mismos beneficios socioeconómicos que perciben los Docentes Titulares.

Que al advertir que había sido excluida de la nómina de personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se entrevistó con su supervisora inmediata, quien a su vez le señaló que no tenía conocimiento de la situación por cuanto no había comunicación alguna en su poder que indicara la referida exclusión, ni acto administrativo mediante el cual se le destituyera o en su defecto le desincorporara de nómina; alegó la accionante que tales hechos le permitieron afirmar que se encontraba ante una actuación material por parte de la Administración.

Que en consecuencia, se le han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al salario consagrados en los artículos 87 y 91; así como las disposiciones contenidas en el artículo 49 numerales 1 y 3, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo denunció la violación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al haber sido desincorporada de la nómina de personal, trajo como consecuencia la violación del derecho a la educación de los alumnos que fueron enviados a sus hogares, sin que ninguno de ellos a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, estuviese recibiendo clases dada la falta de maestro.

Por las razones anteriormente expuestas solicitó, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción de amparo constitucional contra el hecho material de exclusión como funcionaria de la nómina de pago de la Unidad Educativa Bolivariana “Agustín Aveledo” del cual fue objeto.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que no se configuró violación alguna de derecho constitucional al trabajo dado el carácter provisional de la prestación de servicios de la accionante; fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) la designación de la accionante como docente en las mencionadas instituciones educativas, no le confirió la cualidad de docente con carácter de ordinario que la ley contempla, por cuanto, como bien consta en el “Acta” de aceptación del cargo, inserta en autos (...) claramente señaló en la misma, que la ciudadana MARÍA CRISTINA GÓMEZ CAMACHO fue propuesta para cubrir el cargo de docente interina, en sustitución de quien para, para ese momento, ocupaba dicho cargo en la Unidad Básica Nacional ‘Los Magallanes’, expresándose igualmente en la parte final de dicha acta. ‘Queda entendido y así se compromete, a que el cargo mencionado no genera derecho adquirido, por lo cual, al culminar el periodo del Interinato, deberá cumplir con los requisitos exigidos para optar el (sic) cargo fijo’.

Por tal motivo, al no haber ingresado la hoy accionante al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como docente ordinario, esto es, como personal fijo o de carrera, no goza de los derechos inherentes a ese cargo, y por lo tanto, podía ser suspendida del pago de nómina así como removida del cargo de docente interino, una vez cesados los motivos que dieron origen a su prestación de servicios (...).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, esta Corte observa que la parte actora adujo en su escrito libelar la violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 49 numerales 1, 3, y 8; 87; 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa, al debido proceso, a ser oído; al trabajo y a la estabilidad laboral fundamentando su acción de amparo constitucional además en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 5 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 120 parte in fine de la Ley Orgánica de Educación; habiendo por su parte el a quo declarado improcedente la misma.

Ahora bien, señala el fallo apelado que en el presente caso no se configuraron violaciones constitucionales por considerar que la accionante al ejercer funciones como docente interino podía ser suspendida de la nómina de pago así como ser removida del ejercicio de dicho cargo; argumentando al respecto que “Por tal motivo, al no haber ingresado la hoy accionante al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como docente ordinario, esto es, como personal fijo o de carrera, no goza de los derechos inherentes a ese cargo, y por lo tanto, podía ser suspendida del pago de nómina así como removida del cargo de docente interino, una vez cesados los motivos que dieron origen a su prestación de servicios (...)”.

A los efectos de pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la referida decisión, esta Corte considera necesario revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En tal sentido, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.

En tal sentido, resulta congruente con este análisis señalar que la específica acción de amparo constitucional, prevista en la norma dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, se configura como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Esta acción no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel), indicó refiriéndose al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que la misma opera bajo las siguientes condiciones: (i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En cuanto a la primera condición, la Sala Constitucional en el fallo antes referido, indicó que la misma apunta a comprender que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria idónea, si fueron ejercidos los recursos o si aquélla existía, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción.

De manera que, la exigencia del agotamiento de los recursos a que alude la primera condición, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo aquéllos que permitan reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, haciéndose referencia entonces tan sólo a aquéllos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables.

En cuanto a la segunda condición, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia referida indicó:

“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Corte observa que la supuesta lesión de derechos constitucionales, se manifiesta en el caso de autos -según se alega-, mediante la actuación material ejercida por la Zona Educativa del Distrito Federal y la Dirección General de Personal Sectorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual se le suspendió de la nómina de pago de la Unidad Educativa Integral Bolivariana “Agustín Aveledo”, a la accionante, alegando violación del derecho a la defensa, al debido proceso, de petición; así como violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; en tal virtud solicitó la reincorporación a la nómina de pago de la referida Unidad Educativa.

Es oportuno señalar que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como la jurisprudencia han expresado claramente que la manera más efectiva mediante la cual proceden las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la unción pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública no es a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional en forma autónoma, pues la misma estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dichos actos o hechos, que en el caso de autos existe y no es otro que el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna solicitud de protección cautelar para configurar el mecanismo acorde, e incluso más efectivo y expedito que la acción de amparo constitucional, contra un acto administrativo de tal naturaleza.

En este sentido tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la “actuación material ejercida por la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL SECTORIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE” mediante la cual se le excluyó de la nómina de pago de la Unidad Educativa Nacional Integral Bolivariana “Agustín Aveledo”; razón por la cual resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, tal como fue señalado precedentemente, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo, pues de lo contrario se estaría derogando tácitamente los mecanismos de impugnación de validez de los actos administrativos.

En consecuencia, esta Corte observa que la pretensión de amparo analizada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía, y en virtud de que la acción de amparo constitucional contra actos administrativos lo que busca es restablecer la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, pues de lo contrario, se sustituiría la vía ordinaria de nulidad dispuesta en el ordenamiento jurídico para ello; por lo que en consecuencia resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual se revoca el fallo apelado que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA GÓMEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 646.794, asistida por los abogados Arminda Álvarez y Freddy Rafael Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.031 y 69.366, respectivamente, contra la “actuación material ejercida por la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL SECTORIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE” mediante la cual se le excluyó de la nómina de pago de la Unidad Educativa Nacional Integral Bolivariana “Agustín Aveledo”.

- INADMISIBLE acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/f
Exp. Nº AP42-O-2004-000937
Decisión n° 2005-01176