EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000944
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2669 del 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO LUCINDO BAUTE, titular de la cédula de identidad N° 3.289.512, asistido por los abogados Félix Ramón Guillén López y Zoraya Valladares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.135 y 30.828, respectivamente, contra la empresa SERVIDIAL, C.A., en virtud del incumplimiento de esta última de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 92 de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Dicha remisión tuvo lugar como consecuencia de la consulta de la decisión proferida el 29 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que se declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.
El 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de decidir lo conducente con relación a la referida consulta.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente querella constitucional, por virtud de escrito presentado el 11 de febrero de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por el ciudadano Pedro Baute, asistido por los abogados Félix Guillén y Soraya Valladares, contra la sociedad de comercio Servidial C.A.
A través de auto dictado el 25 de marzo de 2004, el citado órgano jurisdiccional admitió la actual pretensión de tutela constitucional y ordenó la notificación tanto de la empresa presuntamente agraviante como del Ministerio Público.
El 7 de mayo de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal de origen consignó diligencia en la que dejó constancia de haber procedido a la notificación de la empresa Servidial C.A.
El 17 de mayo de 2004, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
El 21 de mayo de 2004, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo el precitado acto procesal.
El 29 de julio de 2004 se dictó la recurrida.
El 14 de octubre de 2004, el Despacho de origen ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de la consulta de la decisión proferida en esa instancia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA ACCION DE AMPARO
Alegó el quejoso, que el 15 de junio de 1995 comenzó a prestar servicios para diversas empresas contratistas al servicio de la C.A. Hidrológica del Centro (en lo adelante HIDROCENTRO), y que hasta el día 13 de marzo de 2002 se encontraba laborando para la empresa Motobombas de Venezuela C.A., por cuanto ésta, a su vez, afirmó, fue sustituida el día 14 de marzo de 2002 por la sociedad de comercio Servidial C.A., en virtud de la buena pro otorgada en licitación por la empresa HIDROCENTRO, produciéndose así la figura de la sustitución de patrono.
Señaló que desde el 19 de septiembre de 1998 y para el momento en que fue despedido, a saber, el día 16 de marzo de 2002, se desempeñó como dirigente sindical bajo el cargo de Secretario de Finanzas del Sindicato de Acueductos, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, devengando un último salario diario de ocho mil quinientos bolívares (Bs.8.500,00), por lo que argumenta que gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, indicó que el 19 de marzo de 2002 introdujo la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a través de la Providencia Administrativa N° 92 de fecha 26 de marzo de 2003.
Apuntó asimismo, que el 5 de agosto de 2003 solicitó a dicho órgano administrativo la apertura del respectivo procedimiento de multa contra la accionada, en vista del incumplimiento de esta última de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la citada Providencia Administrativa, sosteniendo además que tal actitud por parte de la empresa Servidial C.A. violentó sus derechos constitucionales al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En tal virtud, interpuso la presente acción de amparo constitucional a fin de que se le ordene a la sociedad mercantil presuntamente agraviante el cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y se proceda a la indexación la suma reclamada.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 29 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:
“(...) CUARTA: En relación al fondo de la controversia, observa e(se) Tribunal que aún cuando la orden de reenganche del querellante y el pago de los salario (sic) caídos que le correspondieren, fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, no fue producida al expediente prueba alguna de que a través de una medida cautelar o preventiva hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa objeto de esta acción de amparo.
En tal sentido no podría desconocer e(se) Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa (sic) naturaleza laborales y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad mercantil SERVIDIAL, C.A. (sic).
QUINTA: Probado como ha sido el desacato en que ha incurrido la querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir e(se) Juzgador en (sic) que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la consulta in commento, esta Corte considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, es importante señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Negrillas de la Corte).
Se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo; ejemplo de ello son las decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de Ley. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la sentencia sometida a consulta
Se desprende de la revisión emprendida a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la presente acción de amparo, y ordenó:
“(…) a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIDIAL, C.A. (sic), restituir en el ejercicio plano de sus funciones laborales al ciudadano PEDRO LUCINDO BAUTE (sic), con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo (…)”.
Por otra parte, constata esta Corte que en el petitorio del escrito contentivo de la actual petición de tuición constitucional el quejoso solicitó se condenara a la empresa Servidial C.A a lo siguiente:
“(…) 1.-) Mi reenganche inmediato a mi mismo puesto para desempeñar las mismas labores que realizaba al momento del írrito despido del que fui objeto. 2.-) Efectuar el pago de los salarios caídos que ha dejado de percibir desde la fecha en que se produjo el írrito despido que me afecta (16 de marzo de 2002), hasta que se verifique mi definitivo reenganche; asimismo solicito que se realice la respectiva corrección monetaria así como también la indexación a que haya lugar, con el propósito de que se restablezca plenamente la situación jurídica infringida con arreglo a la justicia (…)”. (Negrillas de la Corte).
Como puede observarse, el accionante en amparo no sólo requirió que se diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, sino que además solicitó la corrección monetaria así como también la indexación “a que haya lugar”.
Sin embargo, en todo el cuerpo del fallo no se deduce que el Sentenciador de instancia se halla detenido en este punto, bien para acogerlo, bien para rechazarlo. En este sentido, cabe destacar que uno de los principios fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).
Conforme a este axioma, que rige únicamente para los procedimientos de naturaleza dispositiva, el órgano jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas. La consagración positiva de este precepto la encontramos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 5 del artículo 243 eiusdem prevé:
“Toda sentencia debe contener: (…)
(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…). (Negrillas de la Corte).
Doctrinariamente, se ha entendido a la congruencia como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto con el thema decidendum del asunto.
En virtud del principio de congruencia, el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado en autos y no puede dejar de analizar ninguno de los planteamientos fáctico-jurídicos que las partes ponen bajo su conocimiento y decisión.
En la controversia que nos ocupa, el Sentenciador a-quo dejó de analizar la procedencia de uno de los puntos que le fue sometido a su consideración, como lo fue la petición de corrección monetaria e indexación realizada por el querellante, incurriendo así en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo estatuido en el artículo 244 ibídem, norma que dispone:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de la Corte).
Se deduce así que el legislador sanciona la presencia del vicio de incongruencia con la nulidad del fallo que lo contiene, por cuanto entiende que un veredicto judicial en estos términos no propende a la búsqueda de la verdad y la justicia, desideratum de la labor judicial, sino a todo lo contrario: a la arbitrariedad; patentizada en la circunstancia que podría llegar a aceptarse que los argumentos de un litigante sean concienzudamente analizados y los de su adversario no, quebrantándose así el equilibrio, estabilidad e imparcialidad que deben caracterizar a la función jurisdiccional.
Por tal motivo esta Corte, en apego al imperativo legal antes invocado, declara la nulidad de la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia. Así se decide.
Proferida la anterior declaración, se impone ineludible para la Corte dar acatamiento a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que tal determinación no será causal de reposición, y en consecuencia, este órgano jurisdiccional entrará a decidir el fondo del litigio. Así se decide.
-Del mérito del amparo
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia definitiva dictada el día 29 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se observa que en el caso sub iudice se solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa N° 92 dictada el 26 de marzo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante.
Por su parte, la empresa presuntamente agraviante sostuvo durante la audiencia constitucional que la presente acción es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto transcurrieron más de seis (6) meses entre la fecha en que fue notificada de la Providencia Administrativa en cuestión -9 de abril de 2003- y aquella en que se intentó la presente acción.
Al respecto, observa esta Corte que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
(…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (…)”.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)”.
Según la posición asumida por la empresa presuntamente agraviante, el ciudadano Pedro Baute habría consentido expresamente en la violación de los derechos constitucionales que denuncia infringidos en este proceso, por cuanto dejó transcurrir más de seis (6) meses entre el momento en que se le notificó del acto administrativo cuya ejecución se solicita -9 de abril de 2003- y la oportunidad en la que se interpuso esta pretensión -11 de noviembre de 2003-.
Propuesta de este modo la defensa, aclara la Corte que el dispositivo legal in commento constituye una previsión que va dirigida en perjuicio del agraviado y según la cual, se entiende que éste consiente la violación de sus derechos constitucionales si no ejecuta ningún acto que manifieste su voluntad contraria dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del acto u omisión constitutivo de la violación, es decir, sino emprende los actos necesarios para mantener incólume sus derechos fundamentales dentro de este plazo.
En este orden de ideas, observa esta Corte en cuanto al inicio del lapso para interponer el recurso de amparo por inejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en sentencia del 20 de mayo de 2004 (caso: José Luís Rivas Rojas), lo siguiente:
“(…) Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo (…)(Subrayado y resaltado de esta Corte).
Con base en lo anterior, establece esta Corte que en el caso de autos no operó la caducidad de la presente acción de amparo, por cuanto se desprende de los autos que el presunto agraviado instó la iniciación del correspondiente procedimiento de multa contra la empresa Serdivial C.A. con posterioridad a la fecha de notificación de ésta, es decir, el día 5 de agosto de 2003, según se desprende de diligencia que corre inserta al folio 40 del expediente, fundamentándose en la contumacia de esta última de cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual, además, erradicó la posibilidad de afirmar que aceptó expresa o tácitamente la violación de los derechos constitucionales que aquí denuncia como conculcados.
Por consiguiente, no aplica en el presente caso la consecuencia jurídica que la presunta agraviante pretende derivar de la norma bajo análisis y, en consecuencia, se desecha la actual petición. Así se decide.
Adujo asimismo la sociedad mercantil Servidial C.A. que no es cierto que haya violado los derechos constitucionales del accionante, arguyendo al efecto que para el día 13 de marzo de 2004 el actor laboraba en la empresa Motobombas de Venezuela C.A., y que no es sino partir del 14 de marzo de 2004 cuando pasa a ser su empleado, produciéndose su despido el día 16 de marzo de 2004, por lo que no operó la sustitución de patrono alegada por éste en el libelo.
Este argumento la Corte lo declara de plano improcedente, por cuanto no le es dable, mediante la presente acción de amparo constitucional, cuya única y exclusiva finalidad es lograr la ejecución de la Providencia Administrativa que ampara al trabajador Pedro Baute, revisar la idoneidad del juzgamiento efectuado por el órgano administrativo en tal acto, en el sentido de examinar si efectivamente operó o no la sustitución de patrono alegada, en virtud de que la impugnación de los posibles vicios de que la Providencia pudiera adolecer deben ser atacados por la vía ordinaria especialmente prevista por el legislador para desvirtuar sus efectos, a saber, mediante el correspondiente recurso de nulidad, razón por la cual se desestima el presente argumento. Así se decide.
Ahora bien, examinadas como han sido las defensas invocadas por la parte presuntamente agraviante, pasa a esta Corte a determinar la procedencia de la actual pretensión de tuición constitucional, y al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2000 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), señaló que “la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…)”, es la acción de amparo constitucional.
En consonancia con lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2.331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), expuso que es posible que el trabajador solicite la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
“ (…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, y 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo modificó el primero de los requisitos antes reseñados, por considerar que no era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la Jurisdicción contencioso administrativa, sino que el mismo debía entenderse en el sentido de que no debe mediar un procedimiento de naturaleza cautelar que enerve -provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003 caso: Gustavo Briceño contra Sade Ingeniería y Construcciones S.A.).
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, Exp. N° AP42-O-2004-000231 (caso: José Gregorio Carma Romero contra Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar) estableció un cuarto requisito de procedencia para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de providencias administrativas de carácter laboral, cual es que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, en los términos siguientes:
“(…) Aunado a lo anterior, este Órgano jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado al guna disposición constitucional (…)”.
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe señalarse en cuanto al primer requisito, que no consta en autos que los efectos de la Providencia Administrativa N° 92 del 23 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, hayan sido enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar.
En cuanto a la segunda de las circunstancias enunciadas, corresponde determinar si efectivamente la empresa presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Pedro Baute. Al respecto, se tiene que al folio 39 del expediente corre inserto informe levantado el día 13 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) INFORME
Quien suscribe LUISA DUMILA BATISTA CABEZA (sic), titular de la cédula de identidad, Nro. 8.804.876, quien se desempeña como Asistente de Sala, Adscrita (sic) a la Inspectoría del Trabajo, y cumpliendo Instrucciones del Despacho: Hoy, 30 de Abril (sic) del (sic) 2003, siendo las 3:30 p.m (sic) me trasladé en compañía del Ciudadano (sic): PEDRO BAUTE (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 3.289.501 (sic) a las instalaciones de la Empresa SERVIDIAL, C.A. (sic), ubicada en: Torre Seguro Los Andes, Piso (sic) 1, Oficina (sic) 1-4, con el fin de recibir respuesta sobre (sic) Providencia Administrativa No. (sic) 92, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS, VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL EDO. CARABOBO (sic), en fecha 26/Marzo/2003 (sic). Una vez en dicha dirección fui atendida por: la ciudadana KAREN PAREDES (sic) en su condición de SECRETARIA (sic), le expliqué el motivo de mi visita, la cual me manifiesta (sic) lo siguiente: “…el Sr. DIEGO ALONSO (sic), Representante (sic) de la Empresa (sic), no se encuentra en estos momentos, está en Maracay…” (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, de la Providencia Administrativa impugnada y del informe levantado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, queda demostrada la contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa N° 92 proferida en fecha 26 de marzo de 2003 por la citada Inspectoría del Trabajo, cuya ejecución se solicita en el presente proceso.
Asimismo no se desprende de los autos que en el procedimiento administrativo se haya violentado alguna disposición constitucional, con lo cual se encuentran presentes los cuatro requisitos necesarios para que proceda la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
En efecto, debe señalarse que la conducta omisiva por parte de los patronos, sean personas naturales o jurídicas, de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -en las cuales se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores- constituye una evidente violación del derecho al trabajo, y consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, máxime, cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que ampara al trabajador y que crea derechos subjetivos a favor de éste (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002.326 de fecha 27 de febrero de 2002; caso: Yasmila Fernández de Monsalve).
Vista la contumacia del patrono en cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa cuya inejecución denuncia el trabajador accionante en amparo, hecho alegado por éste y no desvirtuado por la empresa accionada, y como quiera que en el presente caso se demostró la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que le son constitucionalmente reconocidos, debe declararse procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Corte que al momento de interponer la presente acción el ciudadano Pedro Lucindo Baute solicitó que se condenara a la empresa Servidial C.A. al pago de la corrección monetaria o indexación “(...) a que haya lugar, con el propósito de que se restablezca plenamente la situación jurídica infringida con arreglo a la justicia (…)”.
Ante tal requerimiento se observa, que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por dicho ciudadano en los siguientes términos:
“(…) DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
PROVEE
Declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) interpuesta por el ciudadano PEDRO LUCINDO BAUTE (sic), plenamente identificado supra, contra la empresa SERVIDIAL C.A. (sic), por lo que se ordena a esta ultima (sic) a proceder al reenganche inmediato del trabajador en cuestión a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, de conformidad con los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas del fallo y de la Corte, subrayado de la Corte).
Ahora bien, partiendo de la premisa que la actual pretensión de amparo constitucional tiene carácter restablecedor de los derechos constitucionales, en el presente caso, como único y exclusivo objeto ejecutar la Providencia Administrativa parcialmente transcrita ut supra, tal y como fue explicado con antelación, y visto asimismo que en ésta no se condenó a la empresa Servidial C.A. al pago de la indexación “a que haya lugar”, no le es dable a este Órgano Jurisdiccional adicionar un punto de condena que no ha sido expresamente acordado por el acto administrativo a ser ejecutado, razón por la cual la petición de corrección monetaria resulta manifiestamente improcedente y, como consecuencia de ello, la presente acción prosperará sólo parcialmente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el día 29 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por haber incurrido en el vicio de incongruencia;
2.- Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Pedro Lucindo Baute, asistido por los abogados Félix Ramón Guillén López y Soraya Valladares, contra la sociedad mercantil Servidial C.A;
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de indexación formulada por el accionante;
4.- En consecuencia, se ORDENA a la empresa Servidial C.A. dar estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 92 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Lucindo Baute, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad judicial previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/72.
Exp. N° AP42-O-2004-000944.
Decisión n° 2005-01165
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