Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000974

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-3219 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Omar Cárdenas Hernández y José Alexander Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.361 y 49.118, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARET JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.129.693, contra los ciudadanos IGOR EUGENIO SHUMITZKY FUENTES, DIMITRY ALEX SHUMITZKY FUENTES Y GORKY SACSHA SHUMITZKY FUENTES, con “la cualidad de socios y patronos de la empresa CRISTAL COPY, C.A., (sic) sustituido dicha denominación hoy en día por el de CRISTAL GRAPHIC 2030, C.A. (sic)”, en virtud de la presunta violación de su derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con la Providencia Administrativa N° 53-02 dictada en fecha 9 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 30 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que decidiera acerca de la referida consulta.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada solicita se le reenganche a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios caídos, fundamentándose en los siguientes argumentos:

Que la accionante prestaba servicios como encargada en la empresa Kristal Copy, C.A., desde el 1° de mayo de 2000 hasta el día 22 de enero de 2002, fecha en la que fue despedida injustificadamente, toda vez que se encontraba amparada por su estado de gravidez.

Que en fecha 9 de diciembre de 2002 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Providencia Administrativa N° 53-02 donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante. Sin embargo, la empresa accionada no cumplió con la misma violando así su derecho constitucional relativo a la maternidad.

Que la empresa accionada pretendió mediante la suscripción y registro de una nueva empresa (Kristal Graphic 2030, C.A.) con la participación de dos (2) de sus socios, no cumplir con la Providencia Administrativa, desconociendo así la obligación que tiene con la trabajadora.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2004 declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) lo pretendido por la quejosa en este caso no es posible dilucidarlo por vía del amparo constitucional, sino por vía de legalidad laboral, pues precisar si la empresa ‘CRISTAL GRAPHIC 2030 C.A.’ (sic) es sustitutiva de la empresa ‘Cristal Copy C.A.’ (sic), por el sólo hecho de que dos (2) de sus socios sean los mismos, requiere un análisis de la reglamentación infraconstitucional prevista en las leyes laborales, lo cual no puede dilucidar este Tribunal en vía constitucional, en la que solamente podría verificar el cumplimiento de la Empresa obligada mediante la providencia administrativa y no de otra que no está mencionada ni condenada en dicha providencia. Por las razones expuestas (…) la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 30 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5° ibidem.

Al efecto, se observa que la parte accionante solicita se le reenganche a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios caídos. Adempero, alega que la empresa accionada pretendió mediante la suscripción y registro de una nueva empresa (Kristal Graphic 2030, C.A.) con la participación de dos (2) de sus socios, no cumplir con la Providencia Administrativa, desconociendo así la obligación que tiene con la trabajadora.

Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que lo pretendido por la quejosa no es posible dilucidarlo por vía del amparo constitucional, sino por vía de legalidad laboral, pues precisar si una empresa es sustitutiva por otra empresa, requiere un análisis de la reglamentación infraconstitucional prevista en las leyes laborales.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar que “(…) aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Subrayado de esta Corte).

A tal efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Ello así, ha destacado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Subrayado de esta Corte).

Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Vid sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se observa que para satisfacer la pretensión de la accionante, esta Corte tendría que determinar si la empresa Kristal Copy C.A., fue sustituída por la empresa Kristal Graphic 2030 C.A.; de este modo se estaría realizando tal estudio de identidad a través de la pretensión de amparo constitucional, siendo que no es la vía idónea a tal efecto, tal y como lo sostuvo el a quo.

Ciertamente, resulta claro para esta Corte que por ser la acción de amparo constitucional un procedimiento especial, sumario, breve, no sujeto a formalidad, naturalmente su procedimiento no es idóneo en el presente caso para obtener el resultado que persigue la accionante en amparo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera al igual que la sentencia objeto de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible por no haber agotado la accionante los medios ordinarios previstos en la Ley, siendo en el presente caso que la accionante ha debido acudir ante la jurisdicción ordinaria a los fines de aclarar el punto relacionado con la sustitución de patrono, razón por la cual se confirma el fallo del a quo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Omar Cárdenas Hernández y José Alexander Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.361 y 49.118, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARET JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.129.693, contra los ciudadanos IGOR EUGENIO SHUMITZKY FUENTES, DIMITRY ALEX SHUMITZKY FUENTES Y GORKY SACSHA SHUMITZKY FUENTES, con “la cualidad de socios y patronos de la empresa CRISTAL COPY, C.A. (sic), sustituido dicha denominación hoy en día por el de CRISTAL GRAPHIC 2030, C.A. (sic)”, en virtud de la presunta violación de su derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con la Providencia Administrativa N° 53-02 dictada en fecha 9 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2004-000974
Decisión N° 2005-01185