Exp. N° AP42-O-2004-000978
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-3101 del 29 de noviembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el Abogado GERMÁN GUERRA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.386, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TOTALCOM VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de mayo de 1998, bajo el N° 37, tomo 24-A, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala el 12 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de julio de 2004, que declaró inadmisible la pretensión constitucional interpuesta.

El día 4 de marzo de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida sobre la apelación interpuesta.

En fecha 8 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “La República de Venezuela a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en lo adelante CONATEL, otorgó a TOTALCOM VENEZUELA, C.A., Habilitación General N° HGTS-00006, de fecha 22 de enero de 2001 para la explotación del servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional. Y de conformidad con lo establecido en el respectivo contrato de concesión de CANTV, y la Habilitación General de TOTALCOM VENEZUELA, C.A., en base a esas habilitaciones administrativas otorgadas a cada una de ellas y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el Reglamento de Interconexión, ambas partes CANTV y TOTALCOM VENEZUELA, C.A., celebraron un contrato de interconexión entre la red pública de telecomunicaciones de CANTV y la red pública del interconectante, es decir, TOTALCOM VENEZUELA, C.A., de forma tal que los usuarios de ambas redes públicas de telecomunicaciones puedan establecer comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo, sobre la base de los principios de neutralidad, buena fe, transparencia, no discriminación e igualdad de acceso entre operadores, el cual fue otorgado por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de diciembre de 2001, bajo el N° 30, Tomo 155 (…)”. (Negritas de la accionante)

Luego de transcribir el contenido de las cláusulas 7.1, 7.2 y 14.1 contenidas en el mencionado contrato de interconexión señaló que su representada recibió correspondencia en la cual CANTV le informó que poseía una deuda vencida a la fecha de Bs. 53.209.037,45, requiriéndole que esos saldos vencidos debían ser cancelados antes del 12 de marzo de 2004 y que de no recibirse dicho pago se iniciaría el proceso de desconexión, ante lo cual su mandante le puntualizó a CANTV “las objeciones de diferentes facturas por diferentes montos los cuales no han sido aclarados. Así mismo, solicita[ron] que el plazo establecido por CANTV, en su comunicación (…) sea prorrogado (…) para el pago de la deuda (…)”.

Que el día viernes 19 de marzo de 2004 se procedió a la desconexión total del servicio de interconexión entre ambas empresas, dejando a su representada incomunicada a nivel nacional e internacional con sus usuarios, lo que le produjo innumerables daños económicos así como el incumplimiento involuntario de los contratos particulares suscritos por ésta y añadió que esa desconexión se realizó sin la autorización previa de CONATEL y sin haberse aprobado las condiciones previstas en el Plan de Desconexión que ha de dictar CONATEL, conforme lo prevé la Cláusula 14.2 del citado contrato celebrado entre su representada y CANTV.

Finalmente alegó como conculcados los derechos constitucionales previstos en los artículos 113, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la limitación de los monopolios, al abuso de la posición de dominio y al derecho a bienes y servicios de calidad, por lo cual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido se ordene a la CANTV la interconexión inmediata de las redes existentes entre ésta y su representada.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) es[e] Tribunal al analizar exhaustivamente el libelo y al estudiar las pruebas aportadas, observa que los hechos denunciados por la parte accionante no demuestran la violación directa e inmediata de las normas constitucionales previstas en los artículos 19, 48, 49, 253, 115, 20, 112 y 113 de la Constitución vigente.
En tal sentido se observa que los argumentos de la empresa TOTALCOM en relación a los supuestos hechos ocurridos de los que pretende vincular a violaciones constitucionales, van encaminadas a poner en evidencia un supuesto incumplimiento de cláusulas previstas en el referido contrato de interconexión.
A juicio del Tribunal, en el caso en estudio, se haría imprescindible analizar en profundidad el contrato de interconexión para determinar si existe la vulneración o amenaza de derechos constitucionales, cuestión que le esta (sic) vedada al Juez de amparo, pues este (sic), valora las actuaciones o conductas asumidas por el presunto agraviante que hayan podido lesionar derechos constitucionales, pero no puede ni debe, revisar o interpretar el contenido de un contrato suscrito entre las partes para decidir si hubo violación o no.
(…omissis…)
(…) A esto se agrega, que en el contrato de interconexión y en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones está previsto un procedimiento idóneo para resolver conflictos entre las partes, como es la creación de las llamadas comisiones de conciliación, en consecuencia resulta inadmisible el amparo constitucional ejercido por la empresa TOTALCOM, y así se decide.
(…omissis…)
De lo anterior se infiere por una parte, que existe un conflicto por supuestos incumplimientos financieros por parte de la empresa TOTALCOM, materia ajena al amparo, y por la otra, que el organismo que podría supuestamente amenazar o violar un derecho constitucional sería CONATEL, ente rector en materia de telecomunicaciones, (…) por lo que se observa, que la denuncia de amenaza o violación esgrimida por la parte accionante, no podría ser realizable por el imputado, por lo cual, el amparo constitucional ejercido es inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 2 (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Es así, como la CANTV no tiene la potestad de desconectar las redes públicas sino que debe solicitar una ‘autorización previa’ otorgada por CONATEL, quien es en definitiva el que tiene atribuida dicha potestad conforme a la Ley que rige la materia en las telecomunicaciones.
En este orden de ideas, se tiene que la comunicación de fecha 5-03-2004 dirigida a TOTALCOM, tiene el carácter de una ‘advertencia’, y visto que del examen de las pruebas existentes en el expediente aportadas por las partes, dos inspecciones judiciales levantadas por CONATEL, se observa que ambas no arrojan un resultado concluyente, al no evidenciar la ‘desconexión total’ de las redes públicas, es[e] sentenciador estima que no existe prueba suficiente conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, y así se decide.
Conforme a lo antes expuesto y en virtud de que en el presente caso no existe violación o amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas por la empresa accionante en forma directa e inmediata, el amparo debe ser declarado inadmisible, y así finalmente se decide (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento acerca de la apelación ejercida en el presente caso, esta Corte estima necesario efectuar algunas consideraciones con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales integrantes del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de amparos autónomos interpuestos contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. A saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció los criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).

La anterior doctrina judicial concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y el orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.

En cuanto al criterio de afinidad, el asunto sometido a la consideración de esta Corte pretende el restablecimiento del servicio de interconexión telefónica acordado entre la sociedad mercantil accionante y la CANTV, cuya desconexión presuntamente ha vulnerado los derechos constitucionales de la quejosa, previstos en los artículos 113, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la limitación de los monopolios, al abuso de la posición de dominio y al derecho a bienes y servicios de calidad.

Sin embargo, la denuncia de violación de los derechos constitucionales de la accionante en amparo no basta como criterio atributivo de competencia en el presente caso; de allí que deba acudirse, para determinar en definitiva el órgano judicial que conocerá del presente asunto, a la relación entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia.

En el presente caso, se observa que el hecho que dio origen a la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional lo constituye la supuesta actuación inconstitucional de la empresa CANTV, materializada en la suspensión del servicio de interconexión que está obligada a prestar por ser la prestación de estos servicios de comunicación una actividad de interés general.

Tratándose pues, de una relación entre la empresa CANTV y la parte accionante, en la cual aquélla está obligada a suministrar el servicio de interconexión de telefonía, de celda a celda y de celda a telefonía, y que dicha actividad está dirigida, a dar satisfacción a un interés general de la cual la parte accionante es beneficiaria, la relación jurídica convencional entre ambas, al estar destinada a la satisfacción de un “interés público” o “prestación de utilidad pública”, tal relación queda sujeta a la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

En ese sentido se observa que la pretensión de amparo está dirigida contra la CANTV, órgano cuya actividad administrativa en la específica materia que nos ocupa –la prestación de un servicio de utilidad o interés público- está sometido al control de esta Corte, por cuanto su conocimiento no se encuentra atribuido de manera expresa en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, de fecha 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), por tanto, esta Corte es efectivamente la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no deja de observar que aún cuando son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer en primera instancia la presente causa, no es menos cierto que para el momento de su interposición -23 de marzo de 2004- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba temporalmente inaccesible, motivo por el cual el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tramitó el caso sub iudice hasta su decisión, ajustándose al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía, en la cual previó que “a pesar de que ordinariamente correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, circunstancialmente corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”, correspondiéndole entonces a esta Corte conocer en segunda instancia de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en el caso bajo estudio. Así se decide.

Determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:

Es el caso que la accionante en amparo alegó como conculcados los derechos constitucionales previstos en los artículos 113, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la limitación de los monopolios, al abuso de la posición de dominio y al derecho a bienes y servicios de calidad, por lo cual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándosele a la CANTV la interconexión inmediata de las redes existentes entre ésta y su representada, cuya desconexión fue efectuada –a decir de la accionante- el día viernes 19 de marzo de 2004 sin la autorización previa de CONATEL y sin haberse aprobado las condiciones previstas en el Plan de Desconexión que ha de dictar CONATEL, conforme lo prevé la Cláusula 14.2 del citado contrato celebrado entre su representada y CANTV.

En ese sentido señaló que “(…) CANTV y TOTALCOM VENEZUELA, C.A., celebraron un contrato de interconexión entre la red pública de telecomunicaciones de CANTV y la red pública del interconectante, es decir, TOTALCOM VENEZUELA, C.A., de forma tal que los usuarios de ambas redes públicas de telecomunicaciones puedan establecer comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo, sobre la base de los principios de neutralidad, buena fe, transparencia, no discriminación e igualdad de acceso entre operadores, el cual fue otorgado por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de diciembre de 2001, bajo el N° 30, Tomo 155 (…)”. (Negritas de la accionante)

Por su parte el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta indicando que los hechos denunciados por la parte accionante no demuestran la violación directa e inmediata de las normas constitucionales, señalando al respecto que “se haría imprescindible analizar a profundidad el contrato de interconexión para determinar si existe la vulneración o amenaza de derechos constitucionales, (…) en consecuencia resulta inadmisible el amparo constitucional ejercido”. (Negritas de esta Corte)

Por otra parte el a quo también expresó que el amparo interpuesto resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “el organismo que podría supuestamente amenazar o violar un derecho constitucional sería CONATEL, ente rector en materia de telecomunicaciones, (…) por lo que se observa, que la denuncia de amenaza o violación esgrimida por la parte accionante, no podría ser realizable por el imputado”.

Con respecto al fondo del asunto el Tribunal de la causa expresó en el fallo apelado que “la CANTV no tiene la potestad de desconectar las redes públicas sino que debe solicitar una ‘autorización previa’ otorgada por CONATEL, quien es en definitiva el que tiene atribuida dicha potestad conforme a la Ley que rige la materia en las telecomunicaciones” y agregó que “la comunicación de fecha 5-03-2004 dirigida a TOTALCOM, tiene el carácter de una ‘advertencia’, y visto que del examen de las pruebas existentes en el expediente aportadas por las partes, dos inspecciones judiciales levantadas por CONATEL, se observa que ambas no arrojan un resultado concluyente, al no evidenciar la ‘desconexión total’ de las redes públicas, es[e] sentenciador estima que no existe prueba suficiente conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional”, sin haber señalado a cuál criterio de la mencionada Sala se refería.

Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión y habiendo el a quo declarado inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar que la admisibilidad de la pretensión se encuentra referida al cumplimiento o no de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de las denuncias y excepciones –de ser el caso- efectuadas por las partes durante el proceso. En la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 contiene las causales taxativas que ocasionan la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, las cuales pueden ser analizadas en cualquier estado y grado de la causa.

A mayor abundancia esta Corte debe señalar que el juicio de admisibilidad consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión para dar inicio a un proceso judicial. En esos términos se habla de admisibilidad al estudio que hace el juez para determinar que el objeto sometido a su conocimiento reviste las características generales de atendibilidad, este juicio de admisibilidad sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión y no implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.

Como consecuencia de lo anterior, una causa que encuadra en tales condiciones de admisibilidad no puede continuar su tramitación y además, la declaratoria de inadmisibilidad que lleva aparejada exime al juez constitucional de analizar cualquier otra circunstancia relativa al mérito.

Hecha la anterior acotación, esta Corte coloca en evidencia los razonamientos contradictorios en los cuales incurrió el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo apelado, al haber declarado inadmisible la pretensión constitucional interpuesta, para luego emitir pronunciamientos que de manera evidente tocan el fondo o mérito de la controversia de autos, habiendo inclusive analizado y valorado pruebas aportadas por las partes durante ese proceso, cuando señaló expresamente que “la comunicación de fecha 5-03-2004 dirigida a TOTALCOM, tiene el carácter de una ‘advertencia”, que “la CANTV no tiene la potestad de desconectar las redes públicas sino que debe solicitar una ‘autorización previa’ otorgada por CONATEL”, a lo cual agregó que “del examen de las pruebas existentes en el expediente aportadas por las partes, dos inspecciones judiciales levantadas por CONATEL, se observa que ambas no arrojan un resultado concluyente, al no evidenciar la ‘desconexión total’ de las redes públicas, es[e] sentenciador estima que no existe prueba suficiente conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional”. (Negritas de esta Corte)

De lo anterior se desprende un expreso pronunciamiento con respecto al thema decidendum objeto inmediato de la pretensión constitucional interpuesta, lo cual constituye una extralimitación en el pronunciamiento del a quo, más aún cuando previamente había declarado inadmisible el amparo incoado, motivo por el cual debió abstenerse de emitir pronunciamiento al fondo.

En virtud de lo anterior esta Corte REVOCA el fallo apelado y procede a analizar la controversia suscitada en el caso bajo estudio, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa que la satisfacción plena de las pretensiones de la parte accionante sólo se obtendría como resultado del análisis de las cláusulas del contrato de interconexión que aduce como infringidas, y siendo el amparo constitucional un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación de derechos o garantías de rango constitucional, no podría descenderse al análisis de convenciones contractuales por medio del amparo constitucional por cuanto ello desvirtuaría su carácter extraordinario y restablecedor.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la acción de amparo constitucional no es idónea como vía jurisdiccional para dilucidar las controversias que se planteen en materia de contratos, cualquiera que sea su naturaleza, por cuanto las eventuales infracciones denunciadas por las partes aluden a las cláusulas que los conforman, cuyo examen ha de ser efectuado ante todo a la luz de los compromisos subjetivos adquiridos por las partes y contenidos en tal instrumento aún cuando directamente deriven de garantías o derechos constitucionales. Es decir, que no se trata de lesiones directas del texto fundamental por una parte, ya que para decidir tales denuncias es necesario atender al convenio establecido por las partes (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 22 de julio de 1999, caso: Sistemas Integrados).

En tal sentido, un pronunciamiento en torno al cumplimiento o no del contrato de autos no podría obtenerse a través de un proceso breve y sumario como el establecido para la tramitación de un amparo autónomo sino, tan sólo, a través de un juicio autónomo por incumplimiento de contrato, en el cual se examine a fondo la controversia y cuya decisión suponga una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada formal y no un mandamiento de amparo, en el cual la cognición es sumaria y en cierto modo limitada.

En efecto, la acción de amparo constitucional no puede proceder cuando la alegada violación de derechos y garantías constitucionales es producida en forma indirecta y mediata, porque de ser así, debido a que toda ilegalidad o ilicitud repercute contra los principios establecidos en la Carta Magna, dejarían de tener significación y utilidad práctica los otros órdenes jurisdiccionales previstos también constitucionalmente, el ordinario y el contencioso administrativo.

El anterior argumento, concatenado con el carácter extraordinario del amparo constitucional, también sirve para fundamentar el hecho de que tampoco se podría por esta vía del amparo constitucional entrar a analizar la conveniencia o no de la actuación desplegada por la CANTV, ya que ello necesariamente implicaría entrar a analizar las normas legales y sublegales que regulan la materia de las telecomunicaciones.

En esos términos la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

De esta manera la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

En ese orden de ideas, la sociedad mercantil accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, la accionante ha podido interponer una demanda por cumplimiento de contrato, y en el caso de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, dispone igualmente la quejosa de la posibilidad de solicitar un amparo cautelar de manera conjunta a la pretensión principal, dado que los mencionados mecanismos judiciales se consideran eficaces y suficientes para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante y DECLARA inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2004, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abogado GERMÁN GUERRA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.386, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TOTALCOM VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de mayo de 1998, bajo el N° 37, tomo 24-A, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, por no encontrarse ajustada a derecho.
2. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la accionante contra la referida sentencia.
3. Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-O-2004-000978.-
JDRH / 52.-
Decisión N° 2005-01171