Exp. N° AP42-O-2004-000989
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2489 del 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el Abogado MARTÍN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.915, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ (ASTM-CARONÍ) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala el 9 de septiembre de 2004, en la cual ordenó remitir el presente expediente para conocer de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 24 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El día 2 de febrero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley.

En fecha 14 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la accionante fundamentó la solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la pretensión de amparo constitucional se dirige contra la actuación omisiva de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar por negarse a pagar los sueldos y salarios a más de 1.471 trabajadores municipales, por más de cinco (5) quincenas, violentando, a su decir, los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores, de manera especial el derecho al salario y a la seguridad jurídica.

Que desde hace un tiempo dicha Alcaldía comenzó a presentar atrasos en la cancelación de las obligaciones laborales ordinarias con sus trabajadores, es decir, incumplimiento en el pago de los salarios y demás remuneraciones e incumplimiento en las obligaciones derivadas de la convención colectiva, lo cual trajo como consecuencia la correspondiente presión sindical e incluso procedimientos de carácter conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo, sin resultado alguno.

Que ante la presión sindical y la agudización del conflicto se logró la intervención y mediación del Ejecutivo Nacional en busca de una solución que determinara el pago de las obligaciones sin causar daños institucionales y agregó que luego de varias reuniones y acuerdos el incumplimiento por parte de la Alcaldía persiste.

Que a pesar de que los trabajadores municipales están sufriendo una situación tan desesperada y agobiante como la expuesta, han mantenido una conducta que se ha caracterizado por la disposición permanente al diálogo, incluso a la tolerancia más allá de lo que impone la ley como obligación, al extremo que en muchas situaciones se ha señalado por parte de los trabajadores de la Alcaldía a la organización que representa, como un exceso de tolerancia frente a los constantes incumplimientos por parte de la administración de la Alcaldía.

Que la Alcaldía les adeuda a todos los trabajadores municipales las quincenas correspondientes al 30 de marzo, 15 de abril, 30 de julio, 15 y 30 de agosto de 2003, por un monto de 2.300 millones de bolívares y que adicionalmente les adeuda los depósitos de los ahorros, desde el 15 de febrero de 2003, parte de los fideicomisos del año 2001, 2002 y 2003, sumado a las deudas que mantiene la Alcaldía con otros organismos del Estado que al no pagarles afectan los derechos sociales complementarios de los trabajadores, pues no los atienden en el seguro social, no pueden tramitar créditos hipotecarios, etc.

Que “cuando el Alcalde en actitud reiterada y rebelde – que constituido (sic) un hecho público y notorio – no paga la quincena de los empleados, no acata el acuerdo firmado ante el Ministerio del Trabajo, pues se niega obstinadamente por todos los medios a cumplir con el mandamiento constitucional establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violenta normas, derechos y garantías constitucionales que afectan directamente los derechos humanos de [sus] representados, todos los trabajadores municipales”.

Que “(…) la materialización de los derechos económicos, sociales y culturales, depende de los recursos económicos con que cuenten las personas. En el caso concreto que nos ocupa, los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar al verse injustamente desprovistos del ejercicio y goce de sus derechos laborales, son perjudicados por el incumplimiento de su patrono; es decir, el Estado representado por la Alcaldía”.

Que el Sindicato y la Alcaldía firmaron ante el Ministerio del Trabajo el 1° de abril de 2003 un Acta en la cual dicho ente municipal se comprometió a constituir un fondo de recursos financieros del 50% de los recursos propios de la Alcaldía, con la finalidad de ir cancelando progresivamente las deudas que se tienen con los trabajadores, nombrando a tal efecto una comisión de seguimiento para la distribución de los recursos y se estableció un orden de prioridades para el cumplimiento de lo acordado, entre ellas, el pago de las quincenas y agregó que posteriormente se firmaron otras actas en las cuales se acordó elevar el fondo de recursos financieros de los ingresos propios de la Alcaldía accionada y del situado constitucional.

Que el incumplimiento a lo pacíficamente acordado por los representantes de la Alcaldía se expresa en que el 60% de lo recaudado desde el 4 de agosto de 2003 al 22 de agosto de 2003 del fondo disponible, más lo pendiente de la recaudación anterior, acumulan a favor de los trabajadores municipales la cantidad de Bs. 1.215.543.242,15 para la cancelación de sus deudas y agregó que de esa cantidad la Alcaldía sólo amortizó la cantidad de Bs. 264.608.323,79 faltando por cancelar la cantidad de Bs. 950.934.918,36 más lo que corresponda al crecimiento de la deuda laboral ordinaria, que se acumula mensualmente.

Resaltó que la Alcaldía recibió en el mes de agosto los apartados correspondientes al situado municipal del mes de mayo de 2003, que había acordado destinarlos íntegramente para amortizar la deuda con los trabajadores, sin que hubiera destinado a tal fin el 60% de lo recibido del Ejecutivo Nacional, lo cual no sólo implica un incumplimiento de las obligaciones originales, sino de las pactadas con posterioridad, vulnerando con ello los derechos constitucionales supra señalados.

Finalmente solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándose al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar “arbitrar los mecanismos a que hubiere lugar para que se ponga fin a esta situación denunciada como violatoria de los derechos humanos supra señalados, incluso hasta la suspensión de otros gastos municipales hasta tanto se ponga al día el cumplimiento de las obligaciones laborales”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso de autos observa es[e] Juzgado Superior, que se acciona contra la omisión del Alcalde de Caroní (sic) de pagar los sueldos y salarios por más de 5 quincenas, lo que se traduce en la solicitud del cumplimiento de una obligación específica, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que el trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá se (sic) mayor de una (1) quincena, y en materia funcionarial el sistema de remuneraciones que comprende las normas relativas al pago de los sueldos, debe ser aprobada mediante Decreto Presidencial, de conformidad con el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto, se observa que el recurso idóneo para la tutela de tales pretensiones de cumplimiento, es el recurso contencioso administrativo de abstención (…).
(…omissis…)
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, para la tutela pretendida por los accionantes en amparo, que es el cumplimiento de una obligación específica, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro ordenamiento jurídico, dispone del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, y no es el medio idóneo la acción de amparo constitucional, que es procedente cuando se trata de obligaciones genéricas y no de obligaciones específicas, como la denunciada en el caso de autos, establecidas en normas de rango legal y sublegal, en consecuencia, resulta necesario declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta que, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:

Es el caso que la accionante en amparo alegó que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar ha incumplido la obligación de cancelar los sueldos y demás beneficios “a más de 1.471 trabajadores municipales por más de 5 quincenas”, violentando, a su decir, los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores, de manera especial el derecho al salario y a la seguridad jurídica, por lo que solicitó se ordene a dicho funcionario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido de “arbitrar los mecanismos a que hubiere lugar para que se ponga fin a esta situación denunciada como violatoria de los derechos humanos supra señalados, incluso hasta la suspensión de otros gastos municipales hasta tanto se ponga al día el cumplimiento de las obligaciones laborales”.

Por su parte el a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por considerar que “para la tutela pretendida por los accionantes en amparo, que es el cumplimiento de una obligación específica, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro ordenamiento jurídico, dispone del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, y no es el medio idóneo la acción de amparo constitucional, que es procedente cuando se trata de obligaciones genéricas y no de obligaciones específicas, como la denunciada en el caso de autos”.

Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión constitucional interpuesta, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer una revisión sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional contra las conductas omisivas de la Administración. A saber:

El procedimiento de amparo constitucional es perfectamente admisible contra las conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público, ello se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”. (Negritas de esta Corte)

Así, el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables. Esta apreciación es suficiente para argumentar la procedencia del procedimiento de amparo contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.

De hecho el artículo 5 establece lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Resaltados de la Corte).

Como puede apreciarse, este artículo comporta un doble pronunciamiento, uno de carácter general constituido por la primera parte de la norma según la cual, “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo constitucional dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad –o inactividad- administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones.

La idea del legislador fue poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por otro lado, la abstención o la omisión de pronunciamiento puede tener una doble modalidad:

a) Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;
b) Que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna y adecuada que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente a esa omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia, cuyo objeto, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias de la Sala Político Administrativa del 28/05/85, caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13/06/91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; 10/04/00, caso: Instituto Educativo Henry Clay; 23/05/00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29/06/00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de 29/10/87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19/02/87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y 23/02/00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación.

De esta manera la existencia de este mecanismo ordinario hace inadmisible el procedimiento de amparo constitucional, a tenor de la interpretación de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.

Es más, la segunda parte de dicha norma condiciona el ejercicio del procedimiento de amparo constitucional en el siguiente sentido: cuando el procedimiento de amparo constitucional se ejerza contra abstenciones o negativas de la Administración “podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra la conducta omisiva, respectivamente”. Como puede apreciarse, para el supuesto de pretender enervarse los efectos una conducta omisiva que además quebrante una obligación específica y concreta previamente establecida en la Ley, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, conjuntamente con la solicitud de un mandamiento de amparo constitucional.

Esta filosofía tiene sentido por cuanto, de resultar lo contrario, el procedimiento extraordinario de amparo sustituiría no sólo el contencioso de nulidad sino también suplantaría el recurso contencioso ante la carencia que está expresamente arbitrado en el ordenamiento vigente; mientras que por otro lado, significaría que el Juez Constitucional de amparo tenga que descender a supuestos fácticos concretos, y la revisión de obligaciones legales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria con un procedimiento de cognición completa y no abreviada como ocurriría con el procedimiento de amparo constitucional.

Tratándose del segundo supuesto, esto es, la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración pero donde no existe una obligación específica, entonces resultaría perfectamente viable el amparo constitucional por violación del derecho de petición que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, sin perder de vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia matizó dicho criterio en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, al señalar que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”. (Negritas de esta Corte)

En el caso de marras, se pretende un mandamiento de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la administración consistente en la supuesta falta por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en pagar los sueldos y demás beneficios a los trabajadores de dicho ente municipal, por más de cinco (5) quincenas.

De esta manera, en el presente caso la accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones.

De manera concreta, los miembros de la asociación sindical accionante que posean la condición de empleados públicos de la Alcaldía accionada han podido hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, los obreros de ésta disponen de los mecanismos procesales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Órganos Jurisdiccionales con competencia laboral, considerándose tales mecanismos judiciales eficaces y suficientes para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Tal afirmación encuentra su fundamento en la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

De esta manera, la específica pretensión de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De lo anterior además se colige que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial meramente restablecedor de los derechos constitucionales conculcados, no así anulatorio, por tratarse de un procedimiento de carácter sumario en el cual la cognición por lo general no es plena, y cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial de protección de normas constitucionales y no legales.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abogado MARTÍN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.915, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ (ASTM-CARONÍ) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-O-2004-000989.-
JDRH / 52.-
Decisión N° 2005-01172