EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000086
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 20-05 de fecha 12 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano César Augusto González Tallaferro, titular de la cédula de identidad N° 12.259.699, asistido por la abogada Elba Molina de Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.668, contra la sociedad mercantil Mensajería Expresa C.A. (MENSAJEX, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el N° 30, Tomo 109-A-Sgdo., modificados sus estatutos según Acta de Asamblea de fecha 24 de Octubre de 1997, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el N° 56, Tomo 9-A-Cto., por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 254-04 de fecha 27 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el a quo en fecha 20 de diciembre de 2004, en el cual declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional ejercida, de conformidad con la sentencia dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt.
En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional, en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de diciembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como mensajero interno, para la sociedad mercantil Mensajería Expresa C.A. (MENSAJEX, C.A.), cumpliendo un horario de 8:00 a.m a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. comprendido de lunes a viernes, hasta el 26 de junio de 2002, fecha en que fue despedido, –a su juicio- injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que en fecha 3 de julio de 2002, solicitó la apertura del “Procedimiento por Inamovilidad laboral” ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Señaló que el 27 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó Providencia Administrativa N° 254-04, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

Agregó que el 20 de abril 2004, se le notificó “(…) a la Jefe de Personal de al (sic) empresa `MENSAJERIA EXPRESA C.A. (MENSAJEX, C.A.)´ ciudadana (sic) ERICK MARCANO (…) de la Providencia Administrativa (sic) CON LUGAR N° 1.767 (sic), notificación recibida personalmente por la Ciudadana antes nombrada, quien recibió el oficio de notificación, firmando al pie del mismo (…) no dando cumplimiento a lo ordenado en la misma, tal como se deja constancia en el acta de la Inspección, levantada en la sede de la empresa por la funcionario (sic) del Trabajo Abog. Maria Elda Alarcón (…) en la cual se deja constancia que la representación patronal no cumplió lo ordenado en la referida Providencia Administrativa”.

Arguyó que los hechos narrados configuran la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación, a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 27, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó se ordene “al agraviante ciudadano SIMHA GARBER WAINSTEIN (…) en su condición de Director (sic) de la empresa “MENSAJERIA EXPRESA C.A. (MENSAJEX, C.A.)”, (le) restablezca en (su) condición de Mensajero Interno, en la empresa (…) con el debido pago de los salarios que (dejó) de percibir por (haberle) despedido no obstante estar amparado por la Inamovilidad laboral establecida (sic) Decreto N° 1.752 de fecha 28/04/02 (sic) y por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa No.254-04 (sic), de fecha 27/02/04 (sic), la cual ordeno (sic) (su) reenganche y pago de salarios caídos”.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano César Augusto González Tallaferro contra la sociedad mercantil Mensajería Expresa C.A. (MENSAJEX, C.A.), en atención a las siguientes consideraciones:

“La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo preceptúa el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales `la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos´.
En virtud de lo anterior es indudable la relevancia que tiene la comparencia de las partes a la audiencia oral y pública en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, razón por la que éste (sic) órgano jurisdiccional acoge la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, basado en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (…)
(…omisis…)
Es el caso que no habiendo comparecido la parte presuntamente agraviante, los hechos denunciados quedaron admitidos, sin embargo ello no tiene relevancia en el presente caso, en virtud de que el procedimiento de amparo se da por terminado por no haber comparecido la parte quejosa a la aludida audiencia oral, no obstante ser ella la que instó el amparo constitucional. Así pues teniendo en cuenta que los hechos alegados no lesionan el orden público, este Juzgado Superior, tal como lo estableció el invocado fallo constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite del presunto agraviado, y así se decide.”





III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano César Augusto González Tallaferro, asistido por la abogada Elba Molina de Alvarado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)” (Subrayado de esta Corte).

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con relación a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene como fin la ejecución de la Providencia Administrativa N° 254-04 de fecha 27 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el accionante. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2004, el a quo declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Ahora bien, esta Corte observa que cursa al folio 98, auto de fecha 14 de diciembre de 2004 dictado por el a quo, en el cual fijó el Acto de la Audiencia Oral y Pública, por estar notificadas las partes intervinientes en el caso.

Posteriormente en acta de fecha 16 de diciembre de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia de la presencia de la abogada Sahimar Torres Salazar, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional y la falta de comparecencia del presunto agraviante y del presunto agraviado ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En consecuencia, constatada la inasistencia a la referida Audiencia Constitucional de las partes en el presente juicio, debe esta Corte destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amando Mejía Betancourt) mediante la cual se estableció la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviante y agraviado a la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Negrillas de esta Corte)

Siendo que, la audiencia constitucional es la etapa más importante dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes exponen de forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional.

En este orden de ideas, la incomparecencia de la parte accionante y accionada al aludido acto representa una situación jurídica determinante para la etapa decisiva del procedimiento y, en especial la presencia del quejoso, puesto que es el sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional protector de las garantías y derechos constitucionales.

Al respecto, esta Corte observa que la falta de asistencia del ciudadano César Augusto González Tallaferro, parte presuntamente agraviada, constituye un abandono del trámite, el cual trae como resultado declarar por terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional ejercida, tal y como lo declaró en fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, con fundamento en la sentencia citada ut supra.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso, se encuentra involucrado el orden público, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ruggiero Decina) la cual amplió el contexto de orden público, a que se refiere la sentencia antes señalada, en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen” (Negrillas de esta Corte)

En aplicación del contenido de la sentencia antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no existe violación de orden público. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano César Augusto González Tallaferro contra la sociedad mercantil Mensajería Expresa C.A. (MENSAJEX, C.A.), identificados plenamente al inicio.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer la presente consulta de Ley.

2. CONFIRMA la decisión consultada dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano César Augusto González Tallaferro, asistido por la abogada Elba Molina de Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.668, contra la sociedad mercantil Mensajería Expresa C.A. (MENSAJEX, C.A.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/61
Exp. N° AP42-O-2005-000086
Decisión n° 2005-01162