Expediente N° AP42-O-2005-000193

JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 16 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2375 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marly G. Altuve Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 98.347, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA AURORA ZERPA DE MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 6.873.974, contra la ciudadana LENINNA V. GALINDO NAVA, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Mérida.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que está sometida la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley en referencia.

En fecha 27 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte accionante solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos:

Que en fecha 9 de octubre de 2003 la Corporación de Salud del Estado Mérida solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la Calificación de Faltas en contra de su mandante, la cual fue declarada con lugar por dicha autoridad, mediante la Providencia Administrativa N° 118 de fecha 10 de agosto de 2004.

Asimismo, agregó la parte actora, que el acto en mención, es producto de un procedimiento administrativo parcializado y violatorio de lo dispuesto en los artículos 21, 141, 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a su juicio, la Inspectora del Trabajo al dictar el mismo conculcó el derecho al trabajo contemplado en los artículos 87 y 89 eiusdem.

En virtud de las consideraciones antes explanadas, la accionante solicitó declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, así como “(…) TODAS AQUELLAS MEDIDAS PREVENTIVAS…”, tendientes al restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Mayúsculas de la parte accionante).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante Auto de 15 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Para fundamentar dicha decisión, el Tribunal expresó que en vista de la doctrina y la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, mientras existan vías ordinarias para tutelar el derecho no procede la acción de amparo constitucional, por cuanto existen “(…) otras vías, como lo es en este caso el Recurso de Nulidad, luego de haberse agotado el procedimiento administrativo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 15 de octubre de 2004, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido se observa, que mediante su escrito libelar la parte actora interpone la acción de amparo constitucional contra la ciudadana Leninna V. Galindo Nava, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, toda vez que a su juicio, la Providencia Administrativa dictada por la autoridad laboral viola su derecho constitucional al trabajo recogido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los postulados fundamentales previstos en los artículos 21, 141, 144 y 145 eiusdem.

Debe señalarse que el a quo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, vista la existencia en el ordenamiento jurídico vigente de otras “(…) vías ordinarias para tutelar el derecho (omissis), como lo es el Recurso de Nulidad…”.

Al respecto, esta Corte advierte que, aún cuando el a quo obvió señalar expresamente en su decisión el fundamento legal de la misma, esta Alzada entiende subsumido el supuesto apreciado por el referido Juzgado en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”

Ello así, este órgano Jurisdiccional estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito ut supra, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la lectura del escrito libelar que lo pretendido por la parte actora al accionar por amparo, es enervar los efectos de la Providencia Administrativa N° 118 de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que de prosperar el presente amparo se traduciría en la nulidad de dicha Providencia, asimismo ello conllevaría a un estudio detallado de normas de orden legal, por lo que considera esta Alzada, que se ha debido invocar y demostrar que se trata de una vulneración directa de derechos constitucionales.

En apoyo de lo que antecede, aprecia esta Corte que la parte accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual pueden plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso a fin de determinar si la referida Providencia Administrativa fue dictada conforme a derecho.

En razón de ello, esta Corte confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marly G. Altuve Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 98.347, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA AURORA ZERPA DE MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 6.873.974 contra la ciudadana LENINNA V. GALINDO NAVA, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Mérida.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-O-2005-000193
BJTD/q
Decisión N° 2005-01189