Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000370
En fecha 4 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1478 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.221, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS GUTIÉRREZ OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 9.317.672, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOSALUD), por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el Acta de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declara desistido el procedimiento de solicitud de calificación de despido y se ordena a la empresa antes mencionada al reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 25 de febrero de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 29 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 24 de mayo de 2005, por error del Sistema Juris 2000 con respecto al auto de fecha 29 de abril de 2005, se ordenó reponer la causa al estado de tomarse como recibido a partir de la presente fecha el prenombrado expediente y se designó Ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 25 de mayo se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto argumenta que el accionante dispone de otras vías ordinarias para el logro de su pretensión.
En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, modificó la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, y declaró inadmisible por caducidad la presente acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 15 de marzo de 2005, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° 1478, remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD) interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitud de calificación de despido en contra del accionante en amparo.
Que la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD), en el acto de contestación de dicho Procedimiento Administrativo de Calificación de Despido, no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que la Inspectora del Trabajo del Estado Táchira lo declarase desistido, y ordenase el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.
Que en fecha 3 de junio de 2003, la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD), fue notificada del contenido de la Resolución de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y desde esa fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en ella.
Que le fue vulnerado su derecho al trabajo, previsto en los artículos 92, 93 y numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicita se ordene al “(…) patrono el fiel cumplimiento de la Resolución dictada por la Ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Táchira, en fecha Cinco (05) de Mayo del año dos mil Tres (sic) (2003), y cancele la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde el despido hasta el reenganche efectivo a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido. (…) ordene al Ministerio del ramo la apertura de una investigación a fin que se pronuncie sobre la Responsabilidad y las sanciones a que hubiere lugar, debido al incumplimiento de la resolución dictada por la Ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Táchira.
III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“(…)Este Juzgador difiere del criterio del a-quo, con respecto al argumento de que el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, puesto que el amparo es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que amenacen o lesionen derechos o garantías constitucionales, ante la inexistencia en el vigente ordenamiento jurídico de otra vía judicial autónoma mediante la cual los afectados por tales circunstancias puedan hacer cumplir la Providencia Administrativa. En virtud de lo cual declara modificada la decisión consultada. Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001 (sic), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318.
(…) de los autos se desprende que la última actuación realizada en el procedimiento administrativo ha sido la notificación del patrono el 03-06-2003 (sic) y la demanda fue interpuesta el 10-12-2003 (sic); de un simple cálculo matemático se desprende que en la oportunidad de intentarse la presente acción ya habían transcurrido los seis meses de prescripción a los cuales se refiere el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir han transcurridos seis meses sin que la Corporación de Salud del Estado Táchira hubiese cumplido la Providencia Administrativa, entendiéndose que el trabajador al no actuar en contra de tal situación, durante dicho lapso, estaría consintiendo la misma (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con la finalidad de que ese Juzgado conociera de la consulta prevista en la mencionada norma.
En fecha 25 de febrero de 2004, el mencionado Juzgado Superior modificó la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, y declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que atendiendo a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en particular, sentencia de fecha 20 de febrero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, y sentencia del 9 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo-, la competencia para conocer en consulta de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Así, la decisión dictada por los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, pasarían a conformar el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo, cuando alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -concretamente, aquella a la cual se atribuya el conocimiento del asunto- se pronuncie sobre la decisión dictada por aquellos, por virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, considera esta Corte que con la decisión emanada del a quo en fecha 25 de febrero de 2004, se dio cumplimiento al requerimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando así configurado el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo.
En tal sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 25 de febrero de 2004, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir como Tribunal del alzada.
Al respecto este Juzgador observa lo siguiente:
En el presente caso, la parte accionante denuncia la supuesta violación de sus derechos constitucionales relativos al derecho de trabajo, previstos en los artículos 92, 93 y numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, como consecuencia del incumplimiento a lo ordenado en el Acta de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por parte de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
Ello así, el a quo declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, estimando que la acción pretendida estaba caduca, por cuanto de las actas procesales se evidencia al folio veinticinco (25) el Oficio librado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira dirigido al Representante Legal de la Corporación de Salud en el Estado Táchira, firmado en fecha 3 de junio de 2003 referida a la notificación, y al vuelto del folio dos (2), el sello de la presentación del escrito libelar ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario del Estado Táchira, fechado 10 de diciembre de 2003 referido a la interposición de la demanda y que en dicho tiempo transcurrió el lapso de seis meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso José Luís Rivas Rojas, estableció lo siguiente:
“(…) ante la imprecisión con que el ordenamiento vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia (…)”.
Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión del contenido de las actas procesales se evidencia que la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD) interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitud de calificación de despido en contra del accionante en amparo, y la misma corporación faltó al acto de contestación de la solicitud por ella interpuesta, lo que produjo la declaratoria de la consecuencia jurídica estipulada en la Ley sobre estos casos es decir, se declaró el desistimiento de la solicitud de calificación de despido y se ordenó a la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD) reenganchar al trabajador y pagarle los salarios dejados de percibir. Tales hechos se refieren a fin de determinar la existencia en autos de la contumacia del patrono pues se podría entender que ante esta rebeldía, queda manifestada la negativa de acatar las órdenes que hubiese dictaminado la Inspectoría.
Ciertamente ya en conocimiento el patrono del contenido de la decisión de la Inspectoría y ante la conducta demostrada en el iter procesal, el accionante en amparo no podía esperar más signos inequívocos de no acatamiento a la decisión dictada por la Inspectoría, por la parte patronal, ya que dicha pasividad hacia correr en su contra la caducidad para interponer la acción -aceptar lo contrario sería dar pie a la perpetuidad en el tiempo ante la espera que el trabajador active el mecanismo de protección, que es solicitar a la Inspectoría el traslado del funcionario a fin de que deje constancia de la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa- y en este caso especificó de la conducta del patrono antes y después de dictada la decisión, se puede colegir su negativa a acatar la decisión dictada, por lo que se debe computar el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de la Providencia Administrativa, lo cual consta al folio veinticinco (25) en el cual cursa Oficio librado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira dirigido al Representante Legal de la Corporación de Salud en el Estado Táchira (CORPOSALUD), de fecha 3 de junio de 2003.
Con base al criterio anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no puede consentir la negligencia del accionante al no acudir a defender sus derechos utilizando los mecanismos de protección establecidos en la Ley, operando en su contra la caducidad para interponer cualquier recurso. En consecuencia en el caso bajo estudio opera el consentimiento expreso previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 25 de febrero de 2004 en los términos aquí expuestos, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SE CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión, el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.221, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS GUTIÉRREZ OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 9.317.672, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOSALUD), por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el Acta de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declara desistido el procedimiento de solicitud de calificación de despido y se ordena a la empresa antes mencionada al reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-O-2005-000370
Decisión n° 2005-01181
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