JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000384

En fecha 8 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1478 de fecha 15 de marzo de 2005 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ TERÁN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 1.602.875, asistido por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Barinas, abogada Vilma Teresa Martorelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.475, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 63 de fecha 10 de septiembre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la referida Alcaldía.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 6 de abril de 2004, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 29 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de enero de 2004, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que en fecha 2 de enero de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, desempeñando el cargo de sepulturero en el Cementerio Municipal de Barrancas ubicado en el referido Municipio, devengando un salario de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares mensuales (Bs.144.000, 00), “(…) hasta el día 15-07-2.003 (sic), por un tiempo de servicio de DOS (2) AÑOS, SEÍS (6) MESES Y TRECE (13) DÍAS, fecha última en la que [fue] despedido injustificadamente de [su] sitio de trabajo (…) encontrán[dose] amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral N° 2.509, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731, de fecha 11-07-2.003 (sic) (…)” (Mayúsculas del original).

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, ya que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el mencionado Decreto, dicha solicitud fue admitida en fecha 28 de julio de 2003, y la parte patronal fue notificada en fecha 1° de agosto de 2003.

Que en fecha 10 de septiembre de 2003, la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo.

Que se dio “(…) por notificado de [dicha] decisión y se notific[ó] al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, donde en fecha 21 de Octubre de 2003, se levant[ó] un acta de inspección realizada por la Jefa de Sala Laboral donde se evidenci[ó] claramente según manifest[ó] la Directora de Personal la negativa de cumplir con la Providencia Administrativa N° 63 de fecha 10-09-2.003 (sic), por instrucciones del ciudadano Alcalde de no reenganchar[lo] a [su] sitio de trabajo, y que además no tenía conocimiento de cuando le iban a cancelar los salarios caídos (…)”. De lo anterior se evidencia la contumacia de la referida Alcaldía a los efectos de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, antes mencionada.

Que dicha omisión le vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Finalmente, solicitó que se le restituyera la situación jurídica infringida y que fuera reenganchado a su sitio habitual de trabajo, y en consecuencia se le cancelaran todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.





II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en cuanto a la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, es jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, el criterio de que su actitud contumaz representa la aceptación de los hechos incriminados por el quejoso; sin embargo, [dicho] Tribunal por considerar que los hechos alegados afecta[ban] el orden público, procedi[ó] a inquirir sobre los mismos, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Asimismo, consideró el referido Juzgado Superior que “(…) tal actitud por parte de la Alcaldía Cruz Paredes vulner[ó] los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo tiene plenos efectos legales y aún más teniendo la posibilidad conforme al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes de intentar el recurso contencioso de anulación (sic) contra la Providencia Administrativa en referencia, a los fines de suspender los efectos de la misma (…)”.

En cuanto a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hizo mención a la sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Nicolás Alcalá Ruiz, finalmente declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Alejandro de la Cruz Terán Briceño contra la referida Alcaldía.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Ello así, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional en virtud de la remisión efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Oficio N° 1478 de fecha 15 de marzo de 2005, acepta su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 6 de abril de 2004. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el referido fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Señalado lo anterior, se observa que la solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso tiene como fin primordial lograr que le sean restituidos los derechos constitucionales vulnerados al accionante por la parte patronal –Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas- y, en consecuencia, sea reenganchado a su lugar de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.

Ello así, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos al trabajador.

Ahora bien, cabe destacar que con posterioridad a la sentencia señalada supra, el mismo Órgano Jurisdiccional precisó los requisitos fijados, y que esta Corte comparte, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en las sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar previamente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada. Ello no constituye, en el presente caso, la aplicación retroactiva del criterio, sino la observancia de normas constitucionales vigentes al momento de decidir el mérito del asunto.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas, es menester para esta Alzada evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativo -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.

En tal sentido, se observa que a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente judicial constan la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 22 de julio de 2003, así como el auto de admisión del procedimiento administrativo de fecha 28 de julio de 2003 llevado a cabo por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y la solicitud del Inspector del Trabajo para realizar la debida citación a la parte patronal, Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

Al folio diez (10) consta boleta de notificación de fecha 31 de julio de 2003 realizada por la referida Inspectoría del Trabajo al representante legal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, con la finalidad de darle contestación a la solicitud realizada por el accionante, siendo recibida el 1° de agosto de 2003 por la secretaria privada de la Alcaldía antes mencionada, tal como se desprende del sello ubicado en la parte inferior izquierda de la referida notificación.

Asimismo, al folio doce (12) se desprende Acta de fecha 5 de agosto de 2003, donde se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, donde se dejó constancia la presencia del accionante, asistido de abogado, como la del abogado Livio Gilberto Delgado Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.619, en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

Ahora bien, se observa que consta de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del presente expediente la Providencia Administrativa N° 63 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

Asimismo, al folio veintinueve (29) consta oficio de fecha 10 de septiembre de 2003, dirigida al abogado Livio Delgado Godoy, en su carácter de autos, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas le envió copia de la referida Providencia Administrativa, siendo recibida por dicho abogado en fecha 3 de octubre de 2003.

Al folio treinta (30) se desprende escrito presentado por el accionante, donde le solicitó a la referida Inspectoría del Trabajo designara un funcionario del trabajo con la finalidad de verificar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 63 de fecha 10 de septiembre de 2003.

Consta al folio treinta y uno (31) Acta de fecha 21 de octubre de 2003, suscrita por la abogada María Carolina Almarza, en su condición de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, donde dejó constancia de haberse trasladado a la referida Alcaldía con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 63, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, siendo atendida por la Directora de Personal la cual le manifestó que “(…) por instrucciones del ALCALDE NO reengancharía al trabajador y no tenía conocimiento de cuando de le podría cancelar los salarios caídos (…)” (Mayúsculas del original).

Por otra parte, al folio treinta y dos (32) consta auto de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, de fecha 27 de enero de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta (40) del presente expediente, se desprenden boletas de notificación dirigidas al ciudadano Alcalde del Municipio Cruz Paredes y al Sindico Municipal del Estado Barinas, realizadas por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas quien fue el comisionado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes según Oficio N° 203 de fecha 4 de febrero de 2004, ambas recibidas el 19 de marzo de 2004 y 13 de marzo de 2004, respectivamente.

A los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) se observa el Acta de la Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia que la parte patronal –Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas- no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia, lo cual entiende esta Corte como admisión de los hechos imputados, ello por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el procedimiento establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt).

De acuerdo a lo señalado, y visto el iter procedimental seguido en el presente expediente, esta Corte estima oportuno citar la referida sentencia donde se estableció en forma detallada, el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo constitucional. Con relación a la falta de comparecencia del presunto agraviante, la misma precisó que:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionado al acto de audiencia oral y pública constitucional es la admisión de todos y cada uno de los hechos expuestos por el presunto agraviado; en tanto que el efecto jurídico de la no comparecencia de éste último, resulta en la terminación del procedimiento, no obstante, tales hechos deben ser examinados de forma concordada con las alegaciones del accionante, con el propósito de verificar si constituyen lesiones de sus derechos constitucionales tal como lo afirmó.

Ello así, esta Corte puede concluir que la Providencia Administrativa N° 63 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas en fecha 10 de septiembre de 2003, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional, ello por cuanto:

i) Como se detalló con anterioridad, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa N° 63 dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas hayan sido suspendidos o enervados sus efectos en sede judicial y a petición de la parte patronal, con lo cual ha de considerarse que dicho acto conserva su ejecutividad y ejecutoriedad;

ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 63 que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano identificado en autos, tal como ha quedado establecido con el estudio de las presentes actas, tanto en sede administrativa como en sede judicial;

iii) Por otra parte, se observa que no se desprende del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, así como de la tramitación del procedimiento constitutivo en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas que se hayan vulnerado abiertamente los derechos constitucionales de la parte patronal o que esta Corte advierta vicios de inconstitucionalidad que le permitan abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv) La apuntada omisión por parte de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, constituye una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del trabajador accionante protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 91 y 93, respectivamente, razones por las cuales esta Corte estima que debe declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se declara.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar el decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 6 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, con base en las consideraciones expuestas anteriormente y, en consecuencia, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 63 de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador identificado en autos. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 6 de abril de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes;

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 6 de abril de 2004, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ TERÁN BRICEÑO, asistido por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Barinas, abogada Vilma Teresa Martorelli, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 63 de fecha 10 de septiembre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante contra la referida Alcaldía.

El mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000384
MELM/500
Decisión n° 2005-01161