Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000430

En fecha 21 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-282 de fecha 8 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ BACILIO MEDINA TAMICHE, titular de la cédula de identidad N° 8.485.471, asistido por el abogado Julio César Cañas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.547, contra la Sociedad Mercantil ORIMALCA, C.A, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 04-0317 de fecha 22 de abril de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual ordenaba a la empresa antes mencionada al reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 22 de marzo de 2005, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 5 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestó sus servicios personales desde el 13 de septiembre de 1999 como obrero en la Sociedad Mercantil Orimalca, C.A., hasta el día 7 de marzo de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, lo que desarrolló la interposición de la solicitud de reenganche y pago de de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro Puerto Ordaz Estado Bolívar, y la cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa N° 04-0317 en fecha 22 de abril de 2004.

Que en fecha 21 de mayo de 2004 “(…) la funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz ciudadana Líz Sánchez, por instrucciones recibidas del Inspector Jefe, procedió a trasladarse a las instalaciones de la empresa Orimalca. C.A., con la finalidad de constatar la reincorporación del ciudadano José Tamiche solicitante de la solicitud (sic) de reenganche y pagos de salario caídos interpuesto contra la empresa antes referida expediente signado con el N° 04-0317. Donde se Ordena la Reincorporación inmediata en acta de fecha 22/04/2004 y dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 04-0317 de fecha 22 de abril de 2004, informándole del motivo de la visita a la Encargada de Oficina de la empresa quien recibió la notificación de la Providencia Administrativa ut supra mencionada, sin cumplir con mi reenganche y pago de salarios caídos de manera voluntaria, ello según se evidencia en informe presentado por la funcionaria del trabajo en esa misma fecha 21 de mayo de 2004 (…)”. (Negrillas y subrayado del accionante)

Que en fecha 20 de agosto de 2003 la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, previa solicitud dictó auto de ejecución forzosa N° 04-110 de fecha 22 de julio de 2004, y a tal efecto comisionó al funcionario del Ministerio del Trabajo ciudadano Edith López a los fines de trasladarse a las instalaciones de la empresa Orimalca C.A.

Que dicho traslado se hizo efectivo en fecha 27 de agosto de 2004, a fin de practicarse la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 04-0317 de fecha 22 de abril de 2003, referida a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Tamiche a sus labores, siendo atendido por la apoderada de la empresa ciudadana Keini Brito quien al ser impuesta de la misión manifestó:“(…) El ciudadano José Mendina (sic) no será reenganchado, por encontrarse incurso en un hecho imputable y por existir la posibilidad de un acuerdo entre las partes, citándose las partes para el día lunes 30 de agosto del 2004, a las 10 AM. A los fines de llegar a un arreglo”.

Que “(…) hasta la presente fecha, la representación de la empresa Orimalca, C.A., no ha procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 04-0317 de fecha 22 /04/ 200 (sic), es decir, no me ha reenganchado a mi sito (sic) de trabajo ni ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento, sino por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas violando los derechos fundamentales al trabajo (…)”.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…)Tal como se narró precedentemente, en fecha 15 de marzo de 2005, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, siendo anunciado el acto se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, reguló con carácter vinculante el procedimiento en materia constitucional, estableciendo lo siguiente: ‘(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…’.
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, observa este Tribunal, que el presunto agraviado no compareció a la audiencia oral y pública en la oportunidad fijada al efecto, tal como se desprende al folio 63, y aunado a que la pretensión del accionante, de ejecución por vía de amparo de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa accionada, dada la negativa de la empresa a reincorporarlo, no afecta los intereses de la colectividad o el interés general más allá de sus intereses particulares, por el contrario, los derechos vulnerados se encuentran en la esfera subjetiva de sus derechos disponibles; ni tampoco el hecho denunciado violatorio de derechos constitucionales, es de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en consecuencia, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar terminado el procedimiento en la presente causa (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre la consulta de Ley de la decisión antes señalada, en tal sentido observa:

Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia versa sobre una acción de amparo constitucional planteada por ciudadano José Bacilio Medina Tamiche, para la ejecución de la Providencia Administrativa N° 04-0317 de fecha 22 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual ordenaba a la empresa antes mencionada al reenganche y pago de salarios caídos, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) boletas de notificaciones a las personas involucradas en la presente acción de amparo libradas por el a quo, igualmente consta a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) constancia de los recibos de las notificaciones libradas, asimismo cursa al folio sesenta y uno (61) auto de fecha 9 de marzo de 2005, donde se fijaba la oportunidad, ya verificada las notificaciones de todas las partes involucradas en la acción de amparo, para la audiencia constitucional, y por último señala el acta de fecha 15 de marzo de 2005, cursante al folio sesenta y tres (63), que tanto el accionante en amparo como la parte presuntamente agraviante no asistieron a la audiencia constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), fijó con carácter vinculante para todos los demás Tribunales de la República, el procedimiento del juicio de amparo constitucional, y entre otras cosas, estableció:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Dicho lo anterior, es importante resaltar que el efecto que genera la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, es la terminación del procedimiento tal y como fue decidido por el a quo.

En razón a lo anterior, visto que la parte actora en la presente acción de amparo constitucional no asistió a la audiencia constitucional y en consecuencia, se ocasionó la terminación del procedimiento, esta Corte confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional ejercido por el ciudadano JOSÉ BACILIO MEDINA TAMICHE, titular de la cédula de identidad N° 8.485.471, asistido por el abogado Julio César Caña Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.547, contra la Sociedad Mercantil ORIMALCA, C.A, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 04-0317 de fecha 22 de abril de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual ordenaba a la empresa antes mencionada al reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/j
Exp. N° AP42-O-2005-000430
Decisión n° 2005-01180