EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000444
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El día 27 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 419-05 de fecha 6 de abril de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PIERINA MARENY BARRIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 14.038.867, asistida por el abogado Nelson José Lira Arellán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.737, contra la empresa INVERSIONES CAMBURITO, C.A. (INCACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 79, Tomo 3-C, en fecha 4 de julio de 1977, por no acatar lo contenido en la Providencia Administrativa N° 371-04 de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de abril de 2005, por la peticionante de amparo, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005 por el referido Juzgado, que declaró terminado el procedimiento.

El día 29 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

En fecha 3 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana Pierina Mareny Barrios Contreras, en fecha 4 de octubre de 2004, interpuso pretensión de amparo constitucional en virtud de “la conducta omisiva y contumaz de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO, C.A. (INCACA), (…) la cual se ha negado arbitrariamente a dar cumplimiento voluntario a la decisión administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que “En fecha cinco (5) de Mayo (sic) de 2.004 (sic), la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua emitió decisión administrativa conclusiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado a petición de (su) persona, declarado totalmente con lugar la solicitud que (hizo) valer por ante esa instancia administrativa, y ordenando a la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO, C.A., el reenganche inmediato a (sus) labores habituales en la empresa mencionada y el correspondiente pago de los salarios que (ha) dejado de percibir (…)”.

Señaló que “(…) la sociedad de comercio accionada debió acatar la orden administrativa y ejecutarla de modo voluntario, lo que omitió al negarse arbitrariamente a (reengancharla) a (su) puesto de trabajo y a (pagarle) (sus) salarios caídos”.

Expresó que “(Esa) manifiestamente antijurídica negativa a cumplir con el contenido de la decisión administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado (sic) Aragua (le) ha causado un perjuicio grave a (sus) derechos constitucionales y se ha materializado a través de la perpetuación del daño que se (le) causa desde la ocasión del írrito despido de que (fue) sujeto (…)”.

Narró que “(…) el reseñado perjuicio se ha mantenido vigente por la conducta arbitraria y contumaz de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO, C.A., la cual no ha dado cumplimiento a tal decisión, prolongando la vulneración de (sus) derechos constitucionales (…)”.

Alegó que “(…) en este caso estamos ante una flagrante conculcación de (su) derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, pues, aun (sic) cuando (se encuentra) jurídicamente favorecida por un acto administrativo que se presume legítimo, y que pretende (su) restitución a (su) situación laboral anterior a (su) ilegal despido (…) continúa sin encontrar solución, pues, (permanece) sin trabajar”.

Arguyó que “(…) lo que se ha verificado es la infracción de los dispositivos constitucionales contemplados en los artículos 89,91 (sic) y 93 de nuestra Carta Magna, derechos constitucionales cuya actualidad (pide) sea tutelada por (esa) instancia jurisdiccional”.

Por último solicitó con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

II
DEL FALLO APELADO

El 31 de marzo de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró terminado el procedimiento contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

“De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos el de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado (sic) Mejias (sic) y el del 05 de junio de 2002, sentencia 1164, en donde señaló que la no comparecencia de la parte Presuntamente (sic) agraviada al Acto de Audiencia Oral y Pública en los procedimientos de Amparo tendrá como consecuencia que el Tribunal de por terminado el procedimiento, a menos que el mismo considere que los hechos alegados afectan el orden público; este sentenciador acogiendo los referidos fallos y ante la no comparecencia de la presunto (sic) agraviada al Acto de Audiencia Oral y Pública celebrado en fecha 21 de marzo de 2005, da por terminado el presente procedimiento; pues los hechos alegados en la referida acción no vulneran el orden público, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre los demás pedimentos solicitados por la accionante. Y Así (sic) se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró terminado el procedimiento contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Negritas de la Corte)

Ahora bien, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), en virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa. Así se declara.








IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

El día 1° de abril de 2005 la ciudadana Pierina Mareny Barrios Contreras, (folio 108 del presente expediente) apeló de la decisión de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por considerar que “(…) afecta y vulnera (sus) derechos constitucionales, como el derecho al trabajo, estabilidad, salario, derecho a la defensa al Debido (sic) Proceso (sic) pues por causas ajenas a (su) voluntad (fuerza mayor) no (compareció) a la Audiencia Oral y Pública del amparo, apelo la decisión tomada a fin de exponer las causas de (su) incomparecencia”.

De lo antes expuesto, esta Corte observa, que la ciudadana Pierina Mareny Barrios Contreras, en virtud de considerar como vulnerados sus derechos constitucionales referidos al trabajo y a su salario, interpuso la presente pretensión de amparo constitucional ante el referido Juzgado, en el cual, luego de notificada la parte presunta agraviante, así como el Ministerio Público, fijó la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 21 de marzo de 2005 (folio 42 del presente expediente ) en la cual el a quo señaló que “(…) da por terminado el presente proceso pues los hechos alegados en la referida acción no vulneran el orden público”, dado que la presunta agraviada no compareció al referido acto.

Siendo ello así, de los autos que conforman el presente expediente se constata que la peticionante en amparo hizo uso de la vía extraordinaria constituida por la pretensión de amparo constitucional como medio eficaz para obtener la restitución de sus derechos constitucionales señalados como conculcados, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa de la sociedad de comercio Inversiones Camburito, C.A. (INCACA), a cumplir lo contenido en la Providencia Administrativa N° 371-04 de fecha 5 de mayo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la peticionante en amparo no señaló el motivo de “fuerza mayor” alegado (folio 108) que le impidiera presentarse en la Audiencia Oral y Pública del día 21 de marzo de 2005 (folio 42), siendo ello así, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1° de abril de 2005, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

Ahora bien, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, y al respecto observa que, el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2005 (folios 99 al 106) señaló “DA POR TERMINADA la presente Solicitud (sic) de AMPARO CONSTITUCIONAL (…) en virtud de la no comparecencia de la accionante al Acto de la Audiencia Oral y Pública (…)”.

En este sentido, el a quo en el fallo apelado reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejías), que señaló:

“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Negritas de esta Corte)

Por lo tanto, a objeto de verificar que en el caso in commento no se encuentre involucrado el orden público, es menester señalar la sentencia N° 1.207 de fecha 6 de julio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ruggiero Decina) que estableció:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (…), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1|/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas del procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional.
(…)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales, de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.

En aplicación del contenido de la sentencia indicada ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el caso de autos no existe violación de orden público, en consecuencia, Confirma la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de fecha 1° de abril de 2005, interpuesto por la ciudadana PIERINA MARENY BARRIOS CONTRERAS, inicialmente identificada, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró terminado el presente procedimiento de pretensión de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO, C.A. (INCACA), al inicio identificada, por no acatar lo contenido en la Providencia Administrativa N° 371-04 de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.

2. CONFIRMA el fallo apelado, que declaró terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/62
Exp N° AP42-O-2005-000444
Decisión N° 2005-01167