Exp. N° AP42-O-2005-000501
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 9 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MARCOS A. ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.337, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ, FERNANDO RAMÍREZ, LUIS CIFUENTES y LUIS BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.444.435, 6.389.615, 5.633.593 y 81.865.998, respectivamente, contra la negativa de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 26, tomo 23-A, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1820-04 dictada en fecha 30 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 12 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El día 16 de mayo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de los accionantes fundamentó la solicitud de amparo constitucional interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 30 de diciembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital dictó Providencia Administrativa N° 1820-04, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por sus mandantes contra la mencionada sociedad mercantil.

Que desde la respectiva notificación que de dicho acto administrativo se efectuó a la accionada “ha realizado una cantidad de actitudes nugatorias que se manifestaban con la intención de reunir[se] para poder llegar a un acuerdo en el cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia y nunca cumplieron, motivo por el cual en fecha 12 de abril de 2.005 (sic), se solicitó al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, procediera a designar un funcionario para que constatara el incumplimiento por parte de la patrona y como consecuencia de ello procediera a la apertura del procedimiento sancionatorio (…)” y agregó que tal inspección fue acordada “arrojando el resultado del incumplimiento por parte de la accionada del reenganche de los trabajadores reclamantes”.

Que tal contumacia por parte de la accionada violenta las garantías constitucionales contenidas en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, relativas a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral.

Con fundamento en los anteriores alegatos solicitó se decrete a favor de los accionantes amparo constitucional que ordene a la sociedad mercantil accionada el cumplimiento de inmediato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento con respecto a la pretensión de amparo constitucional incoada, esta Corte considera necesario efectuar algunas consideraciones con respecto a su competencia para conocer del presente caso. A saber:

Es el caso que el apoderado judicial de los accionantes ha solicitado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por la vía del amparo constitucional el cumplimiento del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a los quejosos.

Ahora bien resulta importante destacar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de agosto de 2001, recaída en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, estableció que:

“(…) deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Negritas de esta Corte)

Posteriormente en fallo dictado por la misma Sala en fecha 20 de noviembre de 2002, con ocasión del caso Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció claramente lo siguiente:

“(…) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara”. (Negritas de esta Corte)

Tales criterios atributivos de competencia, vinculantes a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido reiterados hasta la fecha en innumerables sentencias tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales actualmente conocen en segunda instancia –consulta o apelación- de pretensiones constitucionales como la interpuesta en el caso sub iudice.

Expuesto lo anterior, y visto que se ha interpuesto una pretensión de amparo constitucional contra la negativa de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., en dar cumplimiento a una orden emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso y DECLINA el conocimiento al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado de acuerdo a la distribución que del presente expediente se efectúe.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo interpuesta por el Abogado MARCOS A. ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.337, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ, FERNANDO RAMÍREZ, LUIS CIFUENTES y LUIS BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.444.435, 6.389.615, 5.633.593 y 81.865.998, respectivamente, contra la negativa de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 26, tomo 23-A, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1820-04 dictada en fecha 30 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado de acuerdo con la distribución que del presente expediente se efectúe.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-O-2005-000501.-
JDRH / 52.-
Decisión N° 2005-01170