JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000551

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada María Teresa Nogales Amor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PADILLA & ASOCIADOS, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2.000, bajo el Nro. 1, Tomo 9, Protocolo Primero, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana JUDITH MARCANO, en su condición de REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 18 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó su acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 31 de enero de 2003, su representada adquirió un inmueble constituido por un local para oficina distinguido con el número y letra 81-A, ubicado en la quinta planta de la Torre “A” del Centro Lido, situado entre las avenidas Francisco de Miranda, Naiquatá, Tamanaco y El Parque de la Urbanización El Rosal, Área Metropolitana de Caracas, Municipio Chacao, Estado Miranda, que pertenecía a la sociedad mercantil Corporación Ceres, C.A. (anteriormente denominada Servicios Amarcan, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1989, bajo el N° 79, Tomo 19-A Segundo; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de enero de 2003, bajo el N° 37, Tomo 03.

Que en el documento de compra venta, la vendedora manifestó que el inmueble dado en venta se encontraba libre de gravamen y que no adeudaba nada por concepto de impuestos.

Que desde el día 31 de enero de 2003, su representada viene poseyendo el referido inmueble, de forma pacífica y pública, sin perturbación alguna.

Que en fecha 15 de marzo de 2005 fue presentado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el documento autenticado por medio del cual su representada adquirió la propiedad del descrito inmueble para su correspondiente inscripción y/o protocolización, con la documentación requerida por esa Oficina de Registro.

Que a pesar de haberle dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en la Ley para proceder a la protocolización del citado documento traslativo de propiedad, la ciudadana Registradora se negó a cumplir con la inscripción del documento de venta, devolviendo el mismo, alegando la vigencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble.

Que ante tal negativa, se procedió a solicitar certificación de gravamen en la citada Oficina de Registro Inmobiliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por el lapso comprendido desde el 5 de mayo de 2000, hasta la fecha de la solicitud, sobre el referido inmueble.

Que en virtud de lo anterior la Oficina de Registro Inmobiliario certificó “QUE NO EXISTEN GRAVAMENES HIPOTECARIOS que le hayan sido impuestos por su actual propietario”. Asimismo certificó. “Que existe vigente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según Oficio N° 1383 de fecha 11/07/2003 recibido en [esa] Oficina de Registro el 16/07/2003 a las 01:40 p.m., emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregado al Cuaderno de comprobantes bajo el N° 46 folio 54 del Tercer Trimestre de 2003, con motivo del juicio que por Acción Pauliana sigue Granja La Jomagua, C.A. contra Corporación Ceres, C.A., por ante ese Juzgado”.

Que del documento de adquisición del referido inmueble y de la certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22 de marzo de 2005, se desprende que para el momento en que su representada compró el referido inmueble sobre éste no pesaba medida de gravamen alguna, ya que la medida de prohibición de enajenar o gravar fue decretada habiendo transcurrido más de cinco (5) meses desde la fecha de la compra por parte de su representada.

Que no existiendo prohibición de enajenar y gravar al momento de la suscripción del documento de compra venta, ni existiendo ningún impedimento o limitación que en virtud de la Ley impidiera el registro del documento por el cual se pretende enajenar dicho inmueble, no hay causa fundada para la no protocolización del antes referido documento.

Que tal negativa por parte de la Registradora, fundamentándose en la vigencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar, le causa daños graves a su representada pues le impide ejercer su derecho a la propiedad, violándole de esa manera derechos y garantías de rango constitucional.

Que la medida en cuestión por la cual se niega la ciudadana Registradora proceder a la inscripción del documento de compra venta, es inejecutable en contra de su representada, por cuanto fue decretada sobre un bien inmueble que para la fecha de dictada, es decir, para el 11 de julio de 2003, ya no era propiedad de la demandada Corporación Ceres, C.A, sino por el contrario, de la Asociación Civil Padilla & Asociados, tercero ajeno al proceso en el que fue dictada la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que los hechos antes narrados, configuran una transgresión y/o violación de los derechos a la propiedad y al de libre desenvolvimiento de la personalidad consagrados en el artículo 115 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ciudadana Judith Marcano, en su condición de Registradora Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia se le ampare a su representada en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales a la propiedad y al libre desenvolvimiento de su personalidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresó recientemente en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars, C.A., en relación con los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las Oficinas Subalternas de Registro Público, lo siguiente:
“(…) en atención al criterio sostenido por la Sala Política Administrativa de [ese] Tribunal Supremo de Justicia (vid. S. SPA-TSJ N° 2271/2004, caso: Tecno Servicio Yes’ Card C.A.), se infiere la competencia de los tribunales contenciosos para conocer de la materia, y visto que el amparo ha sido incoado por la falta de respuesta por parte de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda –dependencia de inferior jerarquía adscrita al Ministerio de Interior y Justicia– respecto a una solicitud de protocolización, los tribunales competentes para conocer de la acción son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) ”.

Con base a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra la ciudadana Judith Marcano, en su condición de Registradora Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda por la conducta omisiva de protocolizar o registrar el documento de compraventa solicitado por la referida Asociación Civil Padilla & Asociados en fecha 15 de marzo de 2005, observa esta Corte que la referida Oficina de Registro Público no constituye ninguna de las autoridades comprendidas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir la presente acción en primer grado de jurisdicción, y así se declara.

II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6° eiusdem.

Analizados los alegatos esgrimidos por la accionante y las pruebas aportadas en apoyo de su pretensión, esta Corte observa que tal como han sido planteadas las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa no podrían ser analizadas en la presente acción de amparo constitucional sin examinar forzosa y previamente normas de rango legal referentes a la protocolización de un documento de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao según la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, ello a los fines de determinar la existencia de alguna presunción grave de habérsele conculcado algún derecho constitucional, lo cual le está vedado hacer al Juez de amparo constitucional.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que si se está en presencia de una negativa por parte de un Registrador de protocolizar un documento, la forma de atacar dicha conducta está prevista en el artículo 39 de la propia Ley de Registro Público y del Notariado que señala:

“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.”

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación con la competencia y mecanismos procesales idóneos para controlar jurisdiccionalmente las negativas o abstenciones de los Registradores públicos de protocolizar un documento, en su sentencia N° 241 de fecha 8 de marzo de 2001 determinó que:

“(…) existe un mecanismo idóneo en sede administrativa, para atacar la negativa expresa de un Registrador de protocolizar un documento, e incluso la Ley señala expresamente que una vez agotada la vía administrativa, se podrá interponer el recurso administrativo correspondiente.
(…Omissis…)
(…) las acciones contra las negativas expresas del Registrador de protocolizar un documento, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que el fondo de estos casos está representado por un juicio al desempeño de un servicio público administrativo de trascendental importancia, que entraña el otorgamiento de fe y certeza pública, cuyos efectos necesarios alcanzan el campo del derecho público y el conocimiento de los conflictos que ella genere (…)
Igual razonamiento, procede en los casos en que la negativa de registro de un documento sea tácita, es decir, en aquellos casos en que la solicitud de protocolización de un documento, no sea respondida –positiva o negativamente- en tiempo oportuno. En este supuesto, estaríamos en presencia del incumplimiento de una obligación que forma parte del servicio público que los registradores están llamados a desempeñar. Por lo tanto, el conocimiento de las acciones dirigidas contra las negativas tácitas de registro, también está atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, por razones de naturaleza orgánica y material”.

Frente a la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Dado el carácter extraordinario que comporta la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma conforme a la norma supra transcrita que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional; e igualmente por vía jurisprudencial se ha ampliado su alcance al caso de que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De lo anterior se colige que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste, debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente; por ello frente a su existencia y falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En virtud de la motivación precedente, visto que la accionante pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva derivada de la negativa por parte de la Registradora del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao de protocolizar el referido documento de compra venta presuntamente lesionadora del derecho constitucional a la propiedad de la parte accionante, en lugar de interponer directamente el recurso por abstención o carencia, por ser ésta la vía idónea para que la accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión (Vid. Sentencia N° 2004-0218 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de noviembre de 2004, caso: Oscar Arturo Carrera Gutiérrez contra el Registrador Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1314 de fecha 01/11/00, caso: Municipio Chacao), de lo contrario, es decir, si cada vez que los ciudadanos consideran que se les ha causado una lesión acceden a los órganos que detentan la jurisdicción pidiendo tutela judicial a través de este mecanismo se le estaría dando un uso inadecuado e indiscriminado al mismo lo cual conllevaría, prácticamente a la desaparición del resto de los mecanismos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos e intereses jurídicos de los justiciables.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada María Teresa Nogales Amor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Padilla & Asociados, contra la ciudadana Judith Marcano, en su condición de Registradora Inmobiliaria del Municipio Chacao Del Estado Miranda, en virtud que la pretensión debe ser ventilada a través de los medios judiciales ordinarios propios de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a través del recurso por abstención o carencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Teresa Nogales Amor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PADILLA & ASOCIADOS, contra la ciudadana JUDITH MARCANO, en su condición de REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA;

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000551
MELM/030
Decisión n° 2005-01160