JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000409

En fecha 8 de noviembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1994 de fecha 11 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Bernardo Ortiz Aray y Abdelkader Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.751 y 78.590, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRACIELA NINOSKA MOSQUEDA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.175.647, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENZUELA (CANTV) inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de diciembre 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro., en virtud del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 212-01 de fecha 9 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en “ambos efectos”, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de diciembre de 2003, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, en fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la accionante presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que su mandante se desempeñaba en ese cargo de Secretaria I desde el 19 de junio de 1984, y que a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo fue despedida de su cargo el 5 de diciembre de 1996.

Que en fecha 30 de diciembre 1996 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos en virtud del despido del cual había sido objeto, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa N° 212-01 de fecha 9 de noviembre 2001.

Que el 22 de noviembre de 2001, compareció por ante el despacho de la mencionada Inspectoría, el ciudadano David Rondón en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), “(…) señalando en el referido escrito, que su representada se encuentra imposibilitada de cumplir con el Reenganche ordenado, en virtud de haberse consumado los supuestos de hecho claramente establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de la copia certificada del expediente signado con el Nro. 150-96 (…)”.

Que el 3 de diciembre de 2001, la accionante solicitó la apertura del procedimiento de sanción previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se pronunciara acerca de la contumacia patronal.

Que en virtud de que la empresa accionada no interpuso recurso de nulidad dentro del lapso legalmente previsto, contra la Providencia Administrativa N° 212-01 dictada en fecha 9 de noviembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, la misma quedó totalmente firme.

Que el 22 de noviembre de 2001, “(…) se realizó el acto para que tuviera el Pago de los Salarios Caídos, conforme a la Providencia Administrativa Nro. 212-2001, de fecha 09-11-2001, dejando constancia que no compareció representante alguno de la empresa, ni por si ni por medio de apoderado, donde se solicitó de la Inspectoría que declarara la contumacia del patrono rebelde (…)”.

Que el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 212-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 9 de noviembre de 2001, viola de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales referidos al trabajo, a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la empresa alegó que “(…) [su] representada fue la que renunció (…)” a cambio de lo que popularmente se llamó la “cajita feliz”, y aunque ello era cierto, el Estado establece que los derechos laborales son irrenunciables “(…) por cuanto es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (...)”.

Que denunció como conculcados los artículos 22 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Convenios Internacionales suscritos por el Estado venezolano, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, la Declaración de Filadelfia y la Declaración Sobre la Erradicación de la Violencia Contra la Mujer.

Solicitó se le restablezca la situación jurídica infringida por la empresa, e igualmente se le prohíba a la accionada realizar “(…) cualquier hecho que constituya agresiones psicológicas, discriminaciones, referente a su estabilidad laboral en el área de trabajo, en razón de su condición de madre (...)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“La pretensión en análisis reviste el carácter de extraordinariedad que requiere la acción de amparo, en virtud de no existir un procedimiento establecido para lograr en sede administrativa el cumplimiento de lo ordenado en la mencionada providencia, ya que la imposición de una multa no comporta su ejecución, puesto que ello, no logra el cumplimiento cabal de la pretensión del trabajador, la cual se traduce en el reenganche y el pago de salarios caídos dejados de percibir, por lo que debe este Juzgador desechar la alegada inadmisibilidad de la acción.- Así se decide.
(…omissis…)
Denuncia la accionante la violación de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y el derecho a la maternidad, en virtud de la negativa de la empresa accionada a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 9 de noviembre de 2001, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la hoy accionante en amparo.-
(…) que alegan los presuntos agraviados que de acuerdo a las actas procesales no ha sido posible el cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo (…).
Todo esto quedó totalmente desvirtuado con lo dicho por los apoderados de la empresa (…), mediante la cual, dejaron constancia en autos de que la ciudadana (…), renunció al cargo que desempeñaba en la mencionada empresa, tal y como consta en copia debidamente certificada de la renuncia de fecha 12 de diciembre de 2001 (…).
(…omissis…)
Es de hacer notar que al haber renunciado la presunta agraviada a su empleo de manera voluntaria, desaparece toda relación entre su persona y la empresa presuntamente agraviante, situación ésta que imposibilita la ejecución de la providencia administrativa cuyo incumplimiento aquí se recurre, pues, habiendo cesado la relación laboral de manera voluntaria por parte de la recurrente, un mandamiento de ejecución de dicha providencia a través del presente recurso de amparo, desvirtuaría la naturaleza restablecedora de la acción, convirtiéndola en una acción constitutiva en clara contravención con su naturaleza y objeto principal, el cual no es otro que el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.-
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado Superior debe declarar IMPROCEDENTE el amparo constituconal solicitado, contra la empresa ‘COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)’.-” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos de la controversia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante y, a tal efecto, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte debe determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, en tal sentido, aprehende el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, y según lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 3 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

Como otro punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la apelación oída en “ambos efectos” por el a quo.

En tal sentido, se observa que el a quo oyó en “ambos efectos” la apelación interpuesta por el accionante contra la decisión dictada de fecha 13 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, remitiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente judicial contentivo de las actuaciones vinculadas con la acción ejercida.

Ello así, considera esta Corte necesario citar el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor dispone:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieron apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita se concluye, que el a quo erró al oír la apelación en “ambos efectos”, por cuanto las sentencias dictadas en materia de amparo constitucional en primera instancia y contra las cuales se interponga recurso de apelación, por disposición expresa de la Ley deben ser oídas en un solo efecto, siendo por tanto lo procedente remitir copias certificadas del expediente con el fin de que el fallo apelado, sea ejecutado por el Tribunal que lo dictó, esto motivado a no entrabar la celeridad procesal reproduciendo o enviando todo el expediente (Vid. Sentencia N° 488/01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C.A.), lo que deberá observar el Juzgado remitente en próximas oportunidades.

Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, y precisado como ha sido el punto anterior, corresponde pasar a pronunciarse en torno a ella, bajo las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la ciudadana Graciela Ninoska Mosqueda de León ejerció acción de amparo constitucional en fecha 29 de octubre de 2003, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 212-01 de fecha 9 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Al respecto, observa esta Alzada que corre inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) del presente expediente, el oficio mediante el cual la empresa accionada fue notificada de la prenombrada Providencia, en fecha 15 de noviembre de 2001.

Con posterioridad, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante Acta de fecha 22 de noviembre de 2001, la cual corre inserta al folio doscientos sesenta y cuatro (264) -oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos-, dejó constancia que la parte accionada no compareció para ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, en esa misma fecha, posterior al acto, compareció el abogado David Rondón, en su carácter apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), con la finalidad de consignar escrito mediante el cual se expusieron las razones por las cuales no dieron cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada.

Igualmente, corre inserto al folio trescientos cuatro (304) el Memorádum N° 86-02 de fecha 15 de marzo de 2002, mediante el cual la Jefe del Servicio de Fuero Sindical solicitó a la Inspectora del Trabajo la apertura del procedimiento de multa contra la empresa accionada, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 212-01.

Por su parte, el a quo declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que fue demostrado en autos que la ciudadana accionante había renunciado a su cargo en la mencionada empresa, por lo que se desvirtuaba la naturaleza de esta acción, ya que tiene una finalidad de reestablecimiento de una situación jurídica infringida y no constitutiva.

Ahora bien, considera esta Corte necesario reexaminar las causales de inadmisibilidad de la acción consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las cuales, en razón de su carácter de orden público, son revisables en todo grado y estado de la causa. Para ello, se observa:

Sobre el cómputo del plazo de caducidad en las acciones de amparo constitucional que tengan por objeto el cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral (concretamente la orden de reincorporación y subsiguiente pago de salarios caídos) esta Corte en reiteradas oportunidades ha estimado que dicho plazo deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa, bien que ello se pueda deducir del informe levantado por el funcionario competente que deje constancia de la negativa del patrono en reenganchar al trabajador, o bien a partir del último acto de procedimiento impulsado por el trabajador reclamante que demuestre su interés en hacer efectivo el derecho a su reenganche y el pago de los salarios caídos (que puede constituirlo incluso el impulso del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De esa forma, lo importante para el Juez Constitucional será revisar cual es el último acto procedimental instado por el trabajador para computar el plazo de ejercicio de la acción de amparo constitucional. Ello significa que tal plazo deba computarse forzosamente a partir de la notificación de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, toda vez que, como ya se dijo, ello no agota la posibilidad de que el trabajador obtenga la satisfacción de su derecho en sede administrativa -independientemente de la idoneidad de la multa según el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás Alcalá Ruíz- sino a partir de la última actuación del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo tendente a la materialización de la orden administrativa que le es favorable.

Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, se observa que en el presente expediente, el último acto procedimental instado por la parte accionante fue la solicitud de procedimiento de multa contra la empresa accionada en fecha 6 de marzo de 2002, el cual fue iniciado en fecha 15 de marzo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador. Asimismo, del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se desprende que dicho procedimiento fue decidido mediante Providencia Administrativa N° 128 el 24 de diciembre de 2002.

Ahora bien, considera esta Corte que este acto constituye el último acto procedimental instado por la accionante para evidenciar la actitud contumaz del patrono. Ello así, se advierte que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de octubre de 2003. (Negrillas de esta Corte)

En atención a la cronología que antecede, este Órgano Jurisdiccional observa que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en torno al lapso para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dispone lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación de la norma transcrita, se observa que la acción de amparo constitucional sub examine se encuentra dentro del supuesto de hecho de la misma, ya que transcurrieron más de seis (6) meses desde el último acto procedimental instado por la parte accionante (6 de marzo de 2002), hasta la interposición de la acción ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (29 de octubre de 2003).

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional establecer, con fundamento en todas las consideraciones antes expresadas; que la acción de amparo constitucional fue interpuesta de manera extemporánea, en virtud de haberse ejercido con posterioridad al vencimiento del plazo de seis (6) meses antes mencionado, siendo que el lapso de caducidad establecido en la norma citada sólo admite excepciones cuando se trata de una conducta omisiva, si está involucrado el orden público o en caso de que se desconozca el momento en que comenzó la lesión, excepciones en las que no cabe el presente caso, razón por la cual la acción se encuentra caduca. Así se declara.

En virtud de la declaratoria que antecede, estima esta Corte inoficioso pronunciarse en torno al fondo del presente asunto, toda vez que como se explicó supra, ya había fenecido el plazo para el ejercicio de la acción.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Abdelkader Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Mosqueda, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de diciembre de 2003, y se declara inadmisible la acción interpuesta en virtud de configurarse el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.







IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Abdelkader Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Mosqueda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENZUELA (CANTV), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 212-01, de fecha 9 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación;

3.- REVOCA el referido fallo;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000409
MELM/010
Decisión n° 2005-01198